Jurisprudencia relevante sobre acción de revisión

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La acción de revisión es un acto de impugnación mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia penal firme con calidad de cosa juzgada, es decir, aquella sentencia condenatoria sobre la cual han quedado agotados todos los medios impugnatorios distintos a la acción de revisión. Por ello, es correcto cuando se afirma que esta impugnación es una excepción a la cosa juzgada.

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Así las cosas, este recurso permite un nuevo examen de lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme, esta excepcionalidad se sustenta en lo inaceptable que es continuar amparando un error advertido del sistema de justicia que ocasionó la indebida encarcelación de un imputado. Por tanto, es un recurso reservado solamente para el condenado.

El artículo 439 del CPP desarrolla en que casos procede la acción de revisión y se detalla que no existe limitación temporal, es decir, se puede presentar en cualquier momento, no habiendo límite de años para invocarlas. Son: i) Multiplicidad contradictoria de sentencias; ii) duplicidad de sentencias; iii) hechos o medios de prueba falsos o inválidos; iv) nuevos hechos o pruebas; v) juzgador condenó cometiendo delito o siendo víctima de este; vi) inconstitucionalidad de la norma condenatoria

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre acción de revisión. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. Suprema establece nueva causal de revisión de sentencia condenatoria [Revisión 73-2016, Lambayeque]

  2. Presupuestos para incorporar nuevos medios de prueba tras condena firme [Revisión 386-2018, Cañete]

  3. ¿En qué casos procede la acción de revisión de una sentencia condenatoria? [Revisión NCPP 441-2018, San Martín]

  4. Terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Rev. de sent. NCPP 457-2017, Cusco]

  5. ¿Constituye prueba nueva la opinión de la ONU que pide liberar al sentenciado? [Revisión 141-2020, Lima]

  6. La imparcialidad del juez supremo en el proceso de revisión [Sentencia Plenaria 01-2015]

  7. En revisión de sentencia también se puede corregir determinación judicial de la pena [R.S. 188, 2018, Nacional]

  8. ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]

  9. Criterios para la revisión de la sentencia por prueba nueva [A.R. 74-2018, Lima]


Contenido

Suprema establece nueva causal de revisión de sentencia condenatoria [Revisión 73-2016, Lambayeque]

Fundamentos destacados.- Decimoprimero. Si bien formalmente las causales de revisión constituyen un númerus clausus -por el principio de taxatividad, que en principio rige esta acción-, es necesario considerar que de modo excepcional pueden presentarse casos de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho y personas, que no necesariamente calcen de modo específico en alguna de las causales del artículo 439, CPP o en los tres requisitos del inciso 1 del acotado dispositivo. […]

Decimotercero. Es con base en los anotados principios, que esta Sala Suprema resolverá la demanda de revisión por la causal de inconciliabilidad de sentencias (inciso 1, articulo 439, CPP). pues se advierte un supuesto de emisión de dos ejecutorias supremas que son contradictorias mutuamente, y que no es viable armonizarlas. Más aun si con posterioridad a la emisión del Recurso de Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque, al acusado Floreano Pinedo Berríos se le aplicó los criterios jurídicos del Recurso de Nulidad N.° 3359-2014/Lambayeque.

Sumilla. Fundada la demanda de revisión.Con base en principios rectores y normas directrices de nuestro ordenamiento jurídico, y el rol que le compete a la Corte Suprema, que en condición de máxima instancia del Poder Judicial es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la ley y la promoción de la predictibilidad de la Administración de Justicia, corresponde resolver de manera extraordinaria a través de la acción de revisión la demanda planteada, pues se advierte un supuesto de emisión de dos ejecutorias supremas que son contradictorias mutuamente, en relación a los mismos hechos, que han sido tipificados de modo distinto e impuesto penas diferentes a los autores.

Presupuestos para incorporar nuevos medios de prueba tras condena firme [Revisión 386-2018, Cañete]

Fundamentos destacados: Sexto.En el presente caso, el accionante invoca la causal contenida en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Esto implica verificar la exigencia prevista en esta norma; así, respecto a la causal invocada, se debe verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos, concurran los siguientes presupuestos:

6.1.Haber sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual exige a su vez que no hayan sido conocidos durante el proceso, debe ser un nuevo medio probatorio. De modo que aquellos medios probatorios que no fueron presentados por las partes debido a su inactividad o negligencia, no pueden configurar este elemento. Afirmar lo contrario implicaría obviar la carga probatoria que tiene toda parte en el proceso cuando afirma un hecho que necesita prueba; y peor aún, podríamos encontrarnos ante una vulneración de la cosa juzgada –res iudicata– que solo se puede atacar excepcionalmente mediante la demanda de revisión de sentencia.

6.2.Tenga la capacidad de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas. Corresponde aquí precisar, que los hechos o medios probatorios que sustentan la demanda de revisión deben ser útiles o eficaces, capaces de demostrar algo. Asimismo, deben ser conducentes, pues lo que demuestren debe configurar parte del supuesto de hecho de una norma; y finalmente, deben ser pertinentes, pues lo que demuestren debe haber sido parte del objeto del proceso. En tal sentido, para que la revisión de sentencia prospere, estos medios probatorios deben tener además el potencial de demostrar la inocencia del procesado por sí mismos o en conexión con los medios probatorios ya actuados en el proceso que culminó en condena; por el contrario, si los medios probatorios ofrecidos por el actor en una revisión de sentencia no tengan ese potencial, debe declararse la improcedencia.

Sumilla. Acción de revisión de sentencia. El accionante sustenta como nueva prueba las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales donde se absuelve a sus coimputados por delito distinto al que se le atribuyo y juzgó. Lo que configura una incongruencia con la causal de procedencia invocada descrita en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. En puridad lo que persigue es un nuevo análisis de las pruebas que determinaron la condena impuesta lo que no es amparable vía acción de revisión.

¿En qué casos procede la acción de revisión de una sentencia condenatoria? [Revisión NCPP 441-2018, San Martín]

Fundamentos destacados.- Cuarto.La admisibilidad de la presente acción de revisión, dado su carácter restrictivo, deberá estar circunscrita a las exigencias contenidas en el artículo 441 del Código Procesal Penal; en ese sentido, se requiere:

4.1. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.

4.2. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

4.3. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto; este requisito es potestativo.

4.4. Copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental, si el caso lo permite, o la indicación del archivo donde puede encontrarse.

Quinto. Las causales que señala el accionante tienen su correlato legal en las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que indican lo siguiente:

Artículo 439.- Procedencia

La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. […]

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. […]

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

Sumilla:La admisión de una acción de revisión de sentencia condenatoria está condicionada a que el accionante la sustente bajo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal y que se sujete a los requisitos previstos en el artículo 441 del acotado código. En el presente caso, el accionante no adecuó las causales invocadas con los hechos alegados.

Terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Rev. de sent. NCPP 457-2017, Cusco]

Sumilla. Terminación anticipada de proceso frente a prueba nueva ofrecida con fines de acción de revisión. 1.- Como ya se tiene establecido en el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, en su fundamento jurídico sexto, la terminación anticipada se sustenta en el principio de consenso, siendo además uno de los exponentes de la justicia penal negociada; la cual importa, según su fundamento jurídico séptimo, la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto al hecho objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; sin perjuicio del control de su legalidad por el juez.

2.-La causal Invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código ProcesalPenal, implica verificar si el medio de prueba reputado como nuevo satisface los siguientes imperativos: i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de pronunciamiento; ii) oportunidad: que no sea conocido durante el proceso, y iii) trascendencia: que solo o en conexión con lo apreciado anteriormente sea capaz de establecer la inocencia del condenado; es así como, la nueva prueba debe tener aptitud de enervar un fallo judicial condenatorio -con autoridad de cosa juzgada- lo suficientemente idóneo para cumplir su finalidad; empero, en este caso, no se cumple tal baremo.

3.-En este caso, el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari Sullani, la cual fuera declarada improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación.

4.-Nos encontramos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y el Ministerio Público, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso; implicando ello, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público, sometiéndose a un acuerdo de consenso; logrando así obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil, a favor de los agraviados.

5.- Para la estimación de la causal invocada, vía acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba en casos de terminación anticipada de proceso, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal.

¿Constituye prueba nueva la opinión de la ONU que pide liberar al sentenciado? [Revisión 141-2020, Lima]

Fundamento destacado. Decimotercero.La defensa también aportó como nueva prueba el documento que contiene la Opinión N.° 57-2016, aprobada por el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que en la parte decisoria solicitó al Gobierno de Perú, entre otras medidas, liberar de inmediato a la señora Huamán Quispe y conceder una reparación adecuada, incluida una compensación.

Al respecto, y conforme se ha detallado en la Opinión N.º 57-2016, la demandante interpuso diversos hábeas corpus, entre los cuales, dos se relacionan con los pronunciamientos de los jueces de la Sala Penal de esta Corte Suprema que emitieron la ejecutoria cuya revisión se demanda: […]

Decimocuarto. En ese sentido, la ejecutoria suprema fue cuestionada en sede constitucional a través del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales donde se declaró su improcedencia. Al respecto, conforme con la normativa interna, el hábeas corpus como la acción de revisión, constituyen los mecanismos para cuestionar decisiones de la jurisdicción ordinaria de naturaleza penal, que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Otro de los mecanismos es acudir a la jurisdicción supranacional, y conforme con la Ley N.° 27775[8], si la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tribunal internacional cuya competencia aceptó el Estado peruano) emite una sentencia que se refiera a una resolución judicial, corresponderá al juez competente adoptar las disposiciones necesarias para la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se produzca la violación declarada en la sentencia internacional. Por tanto, conforme con las causales establecidas por el artículo 439 del CPP, la Opinión N.° 57-2016 no tiene la calidad de nueva prueba, que en estricto permita dejar sin efecto la calidad de cosa juzgada de la sentencia y ejecutoria mencionadas.

Sumilla. Improcedencia de la acción de revisión.La demandante invocó las causales de revisión de sentencia previstas en los incisos 4, 5 y 6, artículo 439, del Código Procesal Penal; no obstante, no cumplió con acreditar o justificar la configuración de dichas causales. Por lo tanto, la demanda de revisión es improcedente.

La imparcialidad del juez supremo en el proceso de revisión [Sentencia Plenaria 01-2015]

Fundamentos destacados.-Décimo noveno.-Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual ­en la mayoría de los casos­ debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.

Vigésimo.-En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.

Vigésimo primero.-Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia. La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia.

En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión (JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael, Imparcialidad judicial y Derecho al Juez imparcial, Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 187-188).

Vigésimo segundo.-En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, p. 582), lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.

En revisión de sentencia también se puede corregir determinación judicial de la pena[R.S. 188, 2018, Nacional]

Sumilla: Determinación judicial de la pena en la vía de revisión de sentencias.– Una interpretación humanitaria y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales nos obliga a decantar por una posición que permita que a través de la revisión de sentencias se deba corregir el aspecto punitivo de la recurrida, lo que obedece exclusivamente a la evidente situación de injusticia generada por una falta de unificación de criterios oportuna, a la fecha en que se revolvió su causa, y a que no existe otra vía igualmente satisfactoria para solucionar la controversia.

ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]

Sumilla. 1. La causal de prueba nueva requiere de nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso «a quo» que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio.

2. Es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable.

3. La prueba actuada no revela que medió un error facti en la declaración de hechos probados, al punto de declarar sin valor la sentencia penal impugnada. No cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento.

Criterios para la revisión de la sentencia por prueba nueva [A.R. 74-2018, Lima]

Revisión por prueba nuevaCriterios. 1. La demanda de revisión tiene como causa de pedir la presencia de “pruebas nuevas” descubiertas con posterioridad a la sentencia, que solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas son capaces de establecer la inocencia del condenado. Así lo prevé el artículo 439.4 del CPP, que también incluye el supuesto de “hechos nuevos”. El primer supuesto, como se sabe, abre la posibilidad de valorar los hechos existentes en el proceso penal que ya fueron fijados y valorados en él, para una nueva valoración.

2. El núcleo de la argumentación del accionante -Gerente Público- estriba en que el acuerdo o concierto colusorio se realizó con anterioridad a su ingreso como Jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL 03; y, que, dentro del marco de su competencia o rol, con posterioridad, intervino en el trámite administrativo para autorizar el pago de trabajos de mantenimiento y adecuación del local institucional, como así se consignó en la documentación respectiva.

3. La prueba nueva consolida que el promotor de la acción estuvo al margen de ese esquema delictivo y, en conexión con las pruebas del proceso penal declarativo de condena que se cuestiona en cuanto a la quaestio facti, se concluye que no conoció de esa concertación y que la documentación que por su rol le correspondía revisar no decía siquiera que era un pago por obras.

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