¿En qué casos procede la acción de revisión de una sentencia condenatoria? [Revisión NCPP 441-2018, San Martín]

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Fundamentos destacados.- Cuarto. La admisibilidad de la presente acción de revisión, dado su carácter restrictivo, deberá estar circunscrita a las exigencias contenidas en el artículo 441 del Código Procesal Penal; en ese sentido, se requiere:

4.1. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.

4.2. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

4.3. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto; este requisito es potestativo.

4.4. Copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental, si el caso lo permite, o la indicación del archivo donde puede encontrarse.

Quinto. Las causales que señala el accionante tienen su correlato legal en las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que indican lo siguiente:

Artículo 439.- Procedencia

La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. […]

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. […]

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.


Sumilla: La admisión de una acción de revisión de sentencia condenatoria está condicionada a que el accionante la sustente bajo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal y que se sujete a los requisitos previstos en el artículo 441 del acotado código. En el presente caso, el accionante no adecuó las causales invocadas con los hechos alegados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N° 441-2018, SAN MARTÍN

Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.-

AUTOS Y VISTO: La acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado TOMAS ROJAS PIZARRO contra: 1) la sentencia de primera Instancia (resolución numero cincuenta y seis) de veintiséis de agosto de dos mil catorce, en el extremo que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Jorge Roberto Cárdenas Guzmán y Brío Monteza Vásquez, imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad. 2) La sentencia de vista (resolución número sesenta y seis) de treinta de enero de dos mil quince, en el extremo que confirma la condena impuesta al recurrente. 3) El auto de calificación del recurso de casación (Casación N° 215-2015-San Martin) de cuatro de setiembre de dos mil quince, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y otros, contra la sentencia de vista antes mencionada.
Intervino como ponente el señor juez supremo FIGUEROA NAVARRO.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA

PRIMERO. El sentenciado Rojas Pizarro fundamenta su acción de revisión (foja 1), invocando los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, y alega que:

1.1. Se inobservó las normas legales de la excepción de la cosa juzgada, porque alega que fue sometido a un proceso penal por el delito de usurpación agravada, para lo cual se requería que se cumpla con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, pero se desconoció completamente la existencia de un informe emitido por una dependencia del Ministerio del Interior, en el que se señala que el inmueble fue asignado en uso oficial a la comunidad de San Miguel de Achinamiza, por encontrarse incautado dentro de un proceso judicial por el delito de tráfico ilícito de drogas en el año mil novecientos noventa y seis, seguido contra la familia Cárdenas Guzmán, en el Expediente número 69498-1996, que se tramita en el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, y cuya adjudicación, conforme al artículo 4 de la Ley 27938, es definitiva. Por consiguiente, sostiene que los agraviados del proceso penal en el que se le condenó resultan ser los verdaderos usurpadores. Precisando, además, que el mencionado informe y otros documentos complementarios fueron presentados en la etapa intermedia del proceso, el veintidós de abril de dos mil catorce.

1.2. Por adulteración o falsificación del acto jurídico del fundo Santa Teresa del sector Copal, del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, que es compatible con la causal que describe el numeral 3 del artículo 439 del Código Procesal Penal –alegación que el recurrente, que no lo ha sustentado en forma alguna en su escrito de revisión–.

1.3. Por vulnerar el derecho de libertad, por cumplimiento de condena por el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo y/o educación, si se tiene en cuenta que cumplió más de cincuenta meses efectivos de carcelería, sostiene que habría completado con trabajo el periodo de tiempo necesario para que se le conceda el mencionado beneficio, lo cual le fue arbitrariamente negado por el Concejo Técnico Penitenciario.

1.4. El accionante considera que por los hechos descritos corresponde sanción disciplinaria penal y civil, por incurrir en responsabilidad en los delitos de corrupción de funcionario, prevaricato y por la detención arbitraria, en agravio de los condenados por delito de usurpación –respecto de lo cual no demuestra ni sustenta en forma alguna tal alegación–.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

SEGUNDO. Es de precisar que la revisión de sentencia es una acción autónoma, excepcional y restrictiva que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena; el fundamento de la revisión reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios, como la defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccionales, orientados con la finalidad de que prevalezca la verdad histórica de los hechos (justicia material) por sobre la sentencia firme (justicia formal)[1]; y dado su carácter excepcional y restrictivo, solo se puede admitir en aquellos supuestos de procedencia previstos en el artículo 439 del Código Procesal Penal, bajo el trámite regulado por el artículo 443 del mismo código.

TERCERO. Entre los principios que rige el proceso de revisión se tiene el principio de trascendencia, en virtud del cual, el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan aptitud para revertir una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esto significa que de existir un hecho o una circunstancia encuadrada dentro de una de las causales de revisión, debe tener una relación de causa efecto tal que si se hubiera acreditado o existido al tiempo del dictado de sentencia recurrida, esta no habría sido condenatoria.

CUARTO. La admisibilidad de la presente acción de revisión, dado su carácter restrictivo, deberá estar circunscrita a las exigencias contenidas en el artículo 441 del Código Procesal Penal; en ese sentido, se requiere:

4.1. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.

4.2. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

4.3. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto; este requisito es potestativo.

4.4. Copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental, si el caso lo permite, o la indicación del archivo donde puede encontrarse.

QUINTO. Las causales que señala el accionante tienen su correlato legal en las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que indican lo siguiente:

Artículo 439.- Procedencia

La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. […]
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. […]
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

SEXTO. El ejercicio de la acción conlleva el deber de postular su demanda de manera clara, precisa e inequívoca, que habilite un pronunciamiento congruente y sustentado en derecho. Exigencia que se hace más notoria en la acción de revisión, dado su carácter excepcional y su capacidad de poder rescindir sentencias condenatorias con calidad de cosa juzgada; en ese sentido, el artículo 441 del Código Procesal Penal establece las condiciones que se deben observar para posibilitar su admisión.

SÉTIMO. En primer lugar, de las resoluciones cuestionadas en la presente acción, se advierte que el auto de calificación del recurso de casación no tiene la calidad de sentencia condenatoria firme, primer presupuesto de procedencia que establece el numeral 439 numeral 1 del Código Procesal Penal, por lo que, en este extremo, la acción deviene en improcedente.

OCTAVO. Examinada la demanda desde esa perspectiva, se advierte que el recurrente incumple con relacionar congruentemente los hechos que expone con la causal que invoca, conforme le exige el artículo 441, numeral 1, literal b, del código citado; en ese sentido, se tiene lo siguiente:

8.1. Respecto de la inobservancia de la cosa juzgada, el recurrente señala que el inmueble vinculado en el delito de usurpación no pertenecería a los agraviados, sino que se trata de un inmueble incautado que fue adjudicado en forma definitiva a la comunidad de San Miguel de Achinamiza, a consecuencia de tratarse de un inmueble comprometido en un proceso judicial sobre tráfico ilícito de drogas que se tramita desde el año mil novecientos noventa y seis ante el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima. Sin embargo, incumple con acreditar la existencia de dicho proceso judicial, máxime si se trata de una sentencia condenatoria precedente, con calidad de cosa juzgada.

8.2. Respecto del argumento de la adulteración o falsificación de un acto jurídico, en perspectiva del numeral 3 del artículo 439 del código acotado, el recurrente omite exponer los fundamentos fácticos y legales que sustenten la presencia de un medio probatorio adulterado o falsificado; cuya existencia con estas características haya sido acreditado mediante sentencia judicial firme.

8.3. En ese mismo sentido, la imputación que efectúa respecto del juez del proceso debe desestimarse, igualmente, por su falta de asidero legal y factico, además de improbada; sobre todo en el contexto de la situación que describe el numeral 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, tampoco demuestra que la conducta reprochable que atribuye al juez del proceso hubiera incidido en la sentencia que le impuso condena.

NOVENO. Igualmente, las alegaciones en torno a la negación de los beneficios penitenciarios que pretende, no se adecúan a ninguna de las causales previstas en el artículo 439 de la norma procesal, como tampoco puede vincularse a las sentencias de mérito que cuestiona, por tratarse de acciones administrativas que son ajenas a las decisiones jurisdiccionales que se pronunciaron sobre la condena al recurrente; por lo que su controversia resulta ser competencia de la entidad administrativa correspondiente.

COSTAS PROCESALES

DÉCIMO. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito. Las costas se imponen de oficio, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 497 de la norma procesal. Por ello, corresponde su imposición, que será determinada por la Secretaría de esta Sala Suprema.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

1. DECLARARON IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Tomás Rojas Pizarro contra la sentencia de vista (número 66) del treinta de enero de dos mil quince, que confirma el extremo que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de Jorge Roberto Cárdenas Guzmán y Brío Monteza Vásquez, a cinco años de pena privativa de libertad, y fija el monto de S/ 15 000 (quince mil nuevos soles), por concepto de reparación civil que deberá cancelar solidariamente los sentenciados, a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. Que fue materia de recurso de casación (Casación número 215-2015-San Martín, del cuatro de septiembre de dos mil quince), que fue declarado inadmisible.

2. CONDENARON al accionante al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema.

3. MANDARON que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema. Hágase saber a las partes y archívese.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Sentencia Plenaria número 1-2015/301-A.2-ACPP, fundamentos 2 y 3.

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