Jurisprudencia actual y relevante sobre delito de extorsión

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El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio.

El fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial.

En palabras del profesor Peña Cabrera, la extorsión hay un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o los que están a su cuidado.

La redacción de este tipo en el Código Penal es la siguiente:

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

b) Participando dos o más personas; o,

c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o, de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

a) Dura más de veinticuatro horas.

b) Se emplea crueldad contra el rehén.

c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

d) El rehén adolece de enfermedad grave.

e) Es cometido por dos o más personas.

f) Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:

a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

d) El agente se vale de menores de edad.


Sumario

Acuerdo Plenario

  • Diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]

Sentencias

  • Características del delito de extorsión [RN 724-2014, Lima]
  • Extorsión: proscripción de la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía [RN 1315-2018, Apurímac]
  • Obligar a una persona a que haga retiros bancarios, ¿constituye delito de robo o extorsión? [Casación 145-2010, Lambayeque]
  • [Extorsión] Responsabilidad penal del titular de la cuenta bancaria donde se depositó el dinero [RN 742-2018, Lima Norte]
  • Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]
  • Extorsión: ¿responde como autor quien ‘alquila’ su cuenta bancaria a cambio de una comisión? [RN 1983-2017, Lima]
  • Desprendimiento patrimonial no llegó a poder del sujeto activo, ¿extorsión se consumó o quedó en tentativa? [RN 4702-2007, Ucayali]
  • El derecho a la protesta y el delito de disturbios (caso Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]

Bonus constitucional

  • ¿Es inconstitucional el delito de extorsión por afectar el derecho a la protesta? [STC 0009-2018-PI]

Acuerdo Plenario

Diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados objetos de delito de hurto o robo [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]

Fundamento destacado: Deben ser considerados como una modalidad de extorsión por amenaza, aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida; anuncie que, de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

Sentencias

• Características del delito de extorsión [RN 724-2014, Lima]

Fundamentos destacado: 5.1.- El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio; que el fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial.

• Extorsión: proscripción de la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía [RN 1315-2018, Apurímac]

Fundamentos destacados: Undécimo. De este modo, reiteramos que el análisis y valoración de la Sala Superior en la sentencia recurrida distó significativamente de la previamente efectuada; pues en el caso de autos realizó un detalle pormenorizado de las declaraciones de los agraviados y los testigos, tras lo cual llevó a cabo una valoración individual y colectiva de las pruebas, lo que conllevó que las versiones de las víctimas no resulten suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados por no reunir todos los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005.

Duodécimo. Por el contrario, de conformidad con los argumentos principales del titular de la acción penal, estos se fundan en el cúmulo de irregularidades que se imputaron a los procesados (que incluso les valieron una condena por el delito contra la fe pública), los cuales serían un indicativo para establecer también su responsabilidad por el delito de extorsión. Sin embargo, debe recalcarse que nuestro proceso penal proscribe la responsabilidad penal objetiva o amparada en analogía. Más aún, el fiscal supremo en lo penal, mediante su dictamen (foja 40 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), concordó con el análisis y valoración de la Sala Superior y opinó que se declare no haber nulidad en la recurrida, por lo que resulta evidente la desautorización al fiscal superior que interpuso la presente impugnación.

• Obligar a una persona a que haga retiros bancarios, ¿constituye delito de robo o extorsión? [Casación 145-2010, Lambayeque]

Fundamento destacado: Segundo: Que, de la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancias han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito se secuestro en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del artículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la participación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstancias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados Víctor Ricardo Cueva Jibaja y Eduardo Enrique Bazán Salazar, usando como modos facilitadores la vis compulsiva o intimidación obligaron con amenazas a la agraviada Dora Silvia Díaz Gutiérrez a hacer la entrega de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular. Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro», de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí.

• [Extorsión] Responsabilidad penal del titular de la cuenta bancaria donde se depositó el dinero [RN 742-2018, Lima Norte]

Sumilla. Una de las modalidades de las conductas de extorsión requiere el empleo de cuentas bancarias a las que, quien resulte agraviado, efectúe los depósitos del pago abusiva e ilegalmente exigido. Dependiendo del caso en concreto, el titular de dichas cuentas responderá penalmente por el tipo antes mencionado, tanto más si hubo vinculación previa entre el acto que brindó información suficiente para la extorsión y el titular del medio bancario.

Diferencias entre secuestro y extorsión [RN 574-2018, Lima]

Fundamento destacado. Décimo. Ya se ha indicado que el fiscal superior acusó a CN y sus tres coacusados, como autores de tres delitos: secuestro agravado, extorsión agravada y asociación ilícita. Y que la Sala Superior condenó a CN por estos delitos, al igual que en el primer juicio oral se condenó a FA y AA. En relación con el juicio de tipicidad de las conductas imputadas, este Supremo Tribunal considera que respecto de los dos primeros tipos penales, existe un concurso aparente de leyes. En efecto, la base del delito de secuestro, gira en torno a la privación o restricción de la libertad personal, el tipo penal exige que la conducta se realice sin derecho, motivo, ni facultad justificada. Por el contrario, en el delito de extorsión agravada (o secuestro extorsivo), el agente persigue una finalidad propiamente lucrativa –se priva de la libertad a una persona y se le mantiene como rehén, con el propósito de exigir un rescate, esto es, una compensación económica–.

Decimosegundo. Ahora bien, como en la sentencia se ha condenado a Castillo Nole como autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, y del delito de extorsión agravada, en perjuicio de su padre Manuel Reynaldo Arenas LLanos, este Supremo Tribunal con base en el artículo 285-A, del C. de PP. y el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, se desvincula de la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal. En ese sentido, el hecho objeto de imputación atribuido a Castillo Nole en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, se subsume al tipo penal de extorsión agravada (secuestro extorsivo), regulado en el primer párrafo, artículo 200, del CP, con las agravantes de pluralidad de agentes, obtención de lucro y lesiones causadas al agraviado.

Decimotercero. Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, en la citada ejecutoria suprema del cinco de abril de dos mil dieciocho (Recurso de Nulidad 1229-2016), también se consideró que no se presentaron todos los elementos de este tipo penal. Para ello, se consideró que el delito de asociación ilícita sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación, siendo independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan. Y esto es así, porque no se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta imprecisión sobre los hechos punibles a ejecutar. Conforme al Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116, los elementos que corresponde probar al Ministerio Público para afirmar la existencia de una asociación ilícita, son: i) relativa organización; ii) permanencia o estabilidad; y iii) número mínimo de personas. En la ejecutoria suprema ya mencionada concluyó que en este caso concreto, solo se probó el último elemento, por lo que se trata de un supuesto típico de coautoría, en el que ha existido un acuerdo común en la planificación y distribución de roles en el hecho delictivo. Por este motivo, corresponde la absolución de la acusación fiscal por este delito.

Extorsión: ¿responde como autor quien ‘alquila’ su cuenta bancaria a cambio de una comisión? [RN 1983-2017, Lima]

3.13. […] sí está acreditado, conforme se desprende de los considerandos precedentes, es que este, al poseer la tarjeta de la cuenta del Banco de Crédito en la cual se depositaron estratégicamente los veinte soles a consecuencia de las llamadas y mensajes extorsivos que recibieron los agraviados, tenía poder de disposición respecto a dicha cuenta, en tanto que –como él mismo refirió– la alquilaba, es decir, él autorizaba y podía hacer u ordenar que terceros realicen depósitos en dicha cuenta, lo cual constituye un claro indicio de oportunidad para la comisión de las extorsiones.

3.13. Tanto más si, como él mismo señaló libremente en el juicio oral (fojas dos mil cuatrocientos seis a dos mil cuatrocientos ocho), usaba dicha cuenta para el dinero ilícito, que cuando la facilitaba no preguntaba a quién se iba a extorsionar y que cobraba el treinta por ciento. No debe soslayarse que para la configuración del delito de extorsión (artículo doscientos del Código Penal) se requiere la entrega de la ventaja económica o de cualquier índole al agente delictivo, conforme la exigencia requerida mediante violencia o amenaza, por lo que tanto dicha entrega de ventaja como la indebida exigencia requerida deben constatarse, siendo suficiente la prueba indiciaria.

Desprendimiento patrimonial no llegó a poder del sujeto activo, ¿extorsión se consumó o quedó en tentativa? [RN 4702-2007, Ucayali]

Fundamento destacado: Quinto: Que, finalmente, respecto a lo alegado por la defensa del acusado Pezo Castro en su recurso impugnatorio, en el sentido que su actuar habría quedado en grado de tentativa, resulta necesario precisar que el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo doscientos del Código Penal, hace referencia a quien “mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole (…)” -texto original vigente al momento de los hechos-; de que el delito de extorsión viene a ser una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento -ya que hay ánimo de lucro-, y para su consumación basta la acción de desprendimiento patrimonial efectuada por el sujeto pasivo -agraviado-, no requiriéndose que dicha ventaja económica -o de cualquier índole- llegue a poder del sujeto activo del delito; lo que en el presente caso se produjo, toda vez que conforme los hechos acreditados en autos, la intervención de los acusados se efectuó cuando el agraviado Naranjo Coquinche ya había realizado la entrega del dinero solicitado por estos, a los supuestos intermediarios Ríos Ramírez y Bances Vidaurre.

El derecho a la protesta y el delito de disturbios (caso Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]

Sumilla: Delito de disturbios. Conflicto de derechos. Causal de disminución de punibilidad analógica. 1. No se puede negar (1) que las protestas tenían una base social, de reclamo por razones ambientales y de protección del territorio de quienes allí vivían –no había realizado consultas previas a la población involucrada, y (2) que las autoridades, a final de cuentas, aceptaron muchos de sus planteamientos, lo que revelaría lo fundado de los reclamos materia de protesta. Entre las protestas y los límites trazados por el Derecho penal a su ejercicio se está prioritaria y básicamente ante un conflicto de derechos. Entre los derechos a la libertad de expresión, reunión, identidad cultural, petición y a un medio ambiente equilibrado y adecuado (artículo 2, numerales 4, 12, 19, 20 y 22, de la Constitución) versus el derecho al libre tránsito, a la salud y a la propiedad de las personas, en concordancia con el deber de todas ellas de respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico y el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y, asimismo, de promover el uso sostenible de los recursos naturales y afianzar la justicia (artículos 38, 44 y 67 de la Constitución).

2. Estos hechos no pueden calificarse como un mero “desborde” incontrolable de determinados manifestantes y ajeno a la dirigencia, sino como una respuesta violenta organizada, más allá de que medió, en su base causal, una falta de atención inmediata y acorde con lo solicitado de parte del Estado.

3. Es indiferente a la configuración de la coautoría que se trate de una coautoría ejecutiva –todos los autores realizan todos los actos ejecutivos (completa) o cuando se produje un reparto de las tareas ejecutivas (parcial)– o una coautoría no ejecutiva –se produce un reparto de papeles entre los diversos intervinientes en la realización de un delito, de tal modo que alguno o algunos de los coautores ni siquiera están presentes en el momento de su ejecución–. En pureza, no es una denominación relevante ni, por lo demás, como sub clasificación interna, está incorporada en el Código Penal.

4. Se presenta una causal de disminución de la punibilidad analógica –la analogía in bonam partem, según está pacíficamente reconocido, no está prohibida– y, como tal, abarca no solo las circunstancias sino también las eximentes incompletas. Las circunstancias y causales de disminución de punibilidad analógicas ya han sido consideradas por este Tribunal Supremo cuando se refiere a dilaciones indebidas y al superior interés del niño.

De lo que se trata es de advertir la análoga significación, el efecto que produzcan y la ratio que la inspira como base –es decir, modificar el contenido de injusto o de culpabilidad, o la punibilidad, cualquiera de estas categorías podría ser considerada motivada de esta atenuación. En este supuesto, no solo constan normas convencionales que se incardinan en el sistema de derechos fundamentales y, por lo tanto, de aplicación directa sin necesidad de intermediación legislativa expresa, sino que es evidente que las lógicas culturales propias deben asumirse en el contexto de un Estado inclusivo y pluralista. Cabe aclarar que no necesariamente se trata de un caso específico de error bajo el marco del artículo 15 del Código Penal –en el ámbito de la comprensión del carácter delictuoso de su acto o de determinación de acuerdo a esa comprensión–, pues es claro que no se da en el imputado, no solo por sus calidades personales –de formación profesional y contactos efectivos con la cultura del Estado– o por su condición de dirigente con relevancia social, sino que la violencia desatada y los daños generados no tienen justificación desde su propia cultura –más allá de reconocer las lógicas de respuesta de ese pueblo ante la vulneración sistemática de sus derechos, y la presión que, como consecuencia de ello, era parte de su reacción ante la falta de atención oficial–.

Por lo demás, un límite a ese reconocimiento es que no violen los derechos fundamentales de las personas (artículo 149 de la Constitución), lo que ha sucedido en el sub-lite, en relación a los titulares de los bienes dañados y/o destruidos, y con otros derechos conexos.

Bonus constitucional

• ¿Es inconstitucional el delito de extorsión por afectar el derecho a la protesta? [STC 0009-2018-PI]

Fundamento destacado.- 99. Asimismo, este Tribunal ha sostenido supra que la disposición “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole” no vulnera el principio de lex certa y que, en todo caso, dicha proscripción no alcanza per se a demandas eventualmente legítimas, como son, los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducción del coste de los servicios públicos, la invocación de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos, entre otros, independientemente de si se encuentran amparados o no legalmente en un determinado momento dentro del orden jurídico.

100. Siendo ello así, en la medida en que el derecho fundamental a la protesta no protege la violencia o la amenaza de violencia ni que con ello se busque obtener un beneficio o ventaja económica u otra ventaja de cualquier otra índole que sea indebida, este Tribunal considera que la aludida disposición constitucional no incide en el contenido constitucionalmente protegido del referido derecho.

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