Llamadas intimidantes constituyen actos de extorsión y no de estafa [RN 167-2023, Lima]

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Sumilla: El delito de extorsión en la modalidad de llamadas intimidantes. Las llamadas intimidantes constituyen actos de extorsión, toda vez que de por medio obra un engaño astuto, cuyo medio atemorizador genera en el agraviado —en determinadas condiciones— un miedo justificado, transformado en pánico o desesperación. La víctima toma la decisión por el temor y la intimidación (equiparable a amenaza), bajo una presión psicológica, en la que no tiene otra alternativa que desprenderse de su patrimonio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 167-2023
LIMA

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad, concedido vía queja excepcional, interpuesto por la defensa de Norma Cristina Lobatón Paredes contra la sentencia de vista de veintitrés de julio de dos mil veintiuno (folios 383/388), expedida por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha decisión se confirmó la sentencia de primera instancia de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno (folios 246/260), que la condenó como cómplice secundario (y no como autora) del delito de extorsión en agravio de Raúl Alberto Sánchez Jiménez; le impuso quince años de pena privativa de libertad, y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

De conformidad en parte por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal (folios 99/100), se atribuye que el uno de octubre de dos mil diez, a las 09:00 horas aproximadamente, el agraviado Raúl Alberto Sánchez Jiménez, en circunstancias que se encontraba en su domicilio ubicado en la avenida Sebastián Lorente 410, en el Cercado de Lima, recibió a su teléfono fijo número 328-0908, una llamada de una persona de sexo masculino, quien, sollozando, le indicaba que se encontraba detenido, luego de ello, procedió a cortar dicha llamada; segundos después, recibió una segunda llamada, de una persona de sexo masculino, quien identificándose como “Mayor PNP Carlos Salhuana”, le indicó que su hijo Raúl Iván Sánchez Valdivieso se encontraba detenido; en razón a ello, para ordenar su liberación, lo conminó de forma reiterativa a que realice un depósito de dos mil quinientos soles en el Banco de la Nación a nombre de la procesada Norma Cristina Lobatón Paredes, y que, una vez realizado ello, se comunique al teléfono celular 986 897 286. En dicho contexto, la víctima, después de haber realizado el aludido depósito, fue advertido que su hijo nunca estuvo detenido; motivo por el cual, al apersonarse a la sede del Banco de la Nación, ubicada en la avenida Abancay, a efectos de cancelar la antedicha operación financiera, fue informado que ésta ya había sido retirada por la procesada Lobatón Paredes.

2.2. Calificación jurídica

La conducta atribuida a la acusada se tipificó en el delito de extorsión, previsto en el primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, con la agravante del literal b del quinto párrafo del señalado artículo (bajo los alcances del Decreto Legislativo 982):

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

[…]
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:

a) a mano armada;

b) participando dos o más personas; o,
[…] (resaltado y subrayado agregado)

Tercero. Fundamentos del recurso (folios 476/485)

La defensa solicita se adecúe el tipo penal, al de receptación y por tanto se declare extinta la acción penal por prescripción y se ordene su inmediata libertad; sobre la base de los siguientes fundamentos:

3.1. En la sentencia no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación, no se compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa, ni se resolvió los planteamientos efectuados, por lo que se vulneró el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.

3.2. No se tomó en cuenta que la conducta realizada por la recurrente es la de receptación, conforme lo manifiesta el mismo agraviado, quien señaló que quien lo llamó fue una voz masculina identificada como “Capitán Carlos” y no una mujer.

3.3. Al momento de la comisión del hecho, la recurrente contaba con 21 años, por lo que aplicaba la responsabilidad restringida.

3.4. En atención a la adecuación correspondiente, la acción penal prescribió.

3.5. No se ha tomado en cuenta que la recurrente no intervino en ninguna de las acciones relacionadas al delito de extorsión, dado que no participó en las llamadas extorsivas; su único accionar fue el de brindar su cuenta bancaria a un conocido, con desconocimiento de su actuar ilícito; asimismo, nunca se probó que la recurrente haya cometido los actos extorsivos usando la violencia o amenaza, por lo que corresponde la recalificación.

3.6. Como delito de receptación le corresponde una pena por debajo del mínimo legal, y además deberán tener presente que cuando sucedieron los hechos tenía responsabilidad restringida y no tenía antecedentes penales, por lo que siendo una persona joven debe dársele una oportunidad para reinsertarse a la sociedad en el menor tiempo posible.

Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen 374-2023-MP-FN-1FSP (Cfr. folios 105/109 del Cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare HABER NULIDAD en la sentencia impugnada, en el extremo de la pena impuesta; y reformándola se le imponga nueve años de pena privativa de libertad; y se declare NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

Sustenta su opinión en que la intervención de la recurrente en los hechos incriminados se encuentra acreditada y es responsable penalmente; y en cuanto a la sanción impuesta de 15 años de privación de libertad, debió valorarse que la recurrente tenía 21 años a la fecha de los hechos, era reo primario, tenía secundaria completa y es posible su reinserción a la sociedad, además de, no haber causado daño ni participado en los actos extorsivos de forma directa, por lo que se debe reducir la pena a 9 años de privación de libertad.

Quinto. Análisis jurídico fáctico

5.1. El presente recurso de nulidad, se concedió a través de la ejecutoria suprema recaída en el recurso de Queja Excepcional 316-2021 del once de abril de dos mil veintidós, por presunta infracción al principio de legalidad penal y afectación al debido proceso (folios 465/467v).

Sobre la adecuación y recalificación del tipo penal

5.2. En el caso en concreto la defensa propone como principal fundamento que la conducta de la recurrente no se adecúa al tipo penal de extorsión sino al de receptación. Cabe señalar que durante el decurso del proceso también propuso la adecuación del tipo penal, pero al delito de estafa.

Partiendo de este cuestionamiento es necesario analizar la estructura típica del delito de extorsión y si el fáctico se adecúa a esta calificación jurídica o a la propuesta por la defensa.

5.3. La previsión típica del delito de extorsión ya se ha detallado en el apartado 2.2. Con relación a dicho comportamiento, como ya se ha especificado en la jurisprudencia de este Tribunal, consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza, y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado[2].

Los medios típicos de los que hace uso el agente para obligar a la víctima y lograr obtener la ventaja patrimonial lo constituye la violencia o la amenaza, los que constituyen elementos típicos importantes para su materialización.

En palabras del autor SALINAS SICCHA la violencia: “[…] consiste en una energía física ejercida por su autor sobre la víctima que bien puede ser un particular o el (los) representante (s) de una institución pública o privada.

El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. En este caso, debe tener la eficacia suficiente para lograr que el sujeto pasivo realice el desprendimiento patrimonial y haga entrega al agente o, en su caso, realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en la realidad represente una ventaja indebida para aquel […]”; y respecto de la amenaza el mismo autor sostuvo: “[…] consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarla. No es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz.

La intimidación es una violencia psicológica, su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro puede hacerse por escrito, en forma oral o por cualquier acto que lo signifique. […] El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente puede constituirse en el daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc.”[3].

Así también en el Recurso de Nulidad 3166-2012/Ayacucho del veinticuatro de enero de dos mil trece, se sostuvo sobre la amenaza grave (fundamento 3.4): “[…] Por grave amenaza entendemos la violencia moral seria, empleada por el sujeto activo, mediante un anuncio de un mal grave a intereses de la víctima o a intereses vinculados a esta. La promesa de daño debe producir en el ánimo de la víctima un miedo que venza su resistencia, de causar un mal grave e inminente. La intimidación, como medio comisivo alternativo, ha sido definida por la jurisprudencia española como constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo. Habrá de tener la entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia.

Seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad se configuran como requisitos que ha de reunir la causa que genere dicha intimidación”.

[Continúa…]

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