Diferencia entre la suspensión y la interrupción de la acción penal [Exp. 4118-2004-HC/TC]

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Fundamento destacado: 7. La suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84 del Código Penal. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolver en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio”.


EXP. N.° 4118-2004-HC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ANGULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Velázquez Angulo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 36, su fecha 21 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 2003, el abogado del accionante interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución sin número de fecha 22 de setiembre de 2003, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, dado que dicha Sala no ha tomado en cuenta su pedido de prescripción de la acción penal, el mismo que se ha producido por cuanto la pena máxima a imponérsele al momento de la comisión del delito era de seis años, y en la actualidad han transcurrido ya más de 10. Agrega que el beneficiario se encuentra con mandato de detención, con lo cual se amenaza su libertad individual.

El Quinto Juzgado Penal de Piura, con fecha 3 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que de lo actuado no existe argumento sostenible prueba de la amenaza del invocado derecho a la libertad individual, puesto que la resolución que se cuestiona ha emanado de un proceso regular. […]

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso, el demandante cuestiona la resolución mediante la cual se le deniega la prescripción de la acción penal de fecha 22 de setiembre de 2003, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura.

2. Como ya lo ha señalado este Tribunal en repetidas oportunidades, no es materia de la justicia constitucional el resolver cuestiones de mera legalidad. Sin embargo, en el presente caso, cabe pronunciamiento respecto de las normas de prescripción de la acción penal, en tanto se trata de proteger la libertad individual, la cual, según ha sido definida por este Tribunal, “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende, frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado” [cf. STC 1091-2002-HC/TC].

3. En tal sentido, constituiría una restricción o privación arbitraria de la libertad individual aquella medida dictada en el marco de un proceso penal por un delito que no resulta penalmente perseguible. Es por ello que este Tribunal es competente para dilucidar, en este caso, los alcances legales de la prescripción de la acción penal.

La prescripción de la acción penal

4. La prescripción de la acción penal está normada en el artículo 80 y siguientes del Código Penal. El comienzo del cómputo de dicho plazo se encuentra regulado en el artículo 82 del Código Penal, estableciéndose diferencias respecto al tipo de delito de que se trate. Así, los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse:

a) En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa.
b) En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó.
c) En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa.
d) En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

5. Asimismo, existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.

6. Las causales de interrupción del plazo de la prescripción se encuentran reguladas en el artículo 83 del Código Penal, y son las siguientes:

a) Las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales.
b) La comisión de un nuevo delito doloso.

7. La suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84 del Código Penal. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolver en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio”.

8. Por último, la prescripción de la acción, según la regulación establecida en nuestro Código Penal, puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En primer lugar, el plazo ordinario de prescripción, regulado en el artículo 80° del Código Penal, es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica.

9. Por otro lado, existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción y, según lo establece el artículo 83 del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad.

10. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Código Penal, los plazos de prescripción se reducirán a la mitad si el agente tenía menos de 21 años o más de 65 al tiempo de la comisión del hecho punible.

11. Finalmente, tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho, debiendo el juez declarar dicha suspensión, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26641.

Análisis del caso concreto

12. Contra el accionante se sigue un proceso penal por delito de robo agravado, el cual está contemplado en el artículo 189° del Código Penal y ha sufrido varias modificaciones. En efecto, el Código Penal, al momento de la comisión del acto delictivo imputado, preveía una pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de ocho años, de lo que se infiere que el plazo de prescripción, en el presente caso, tratándose de que el accionante aún no había cumplido los 21 años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 81° del Código Penal, se reduce a la mitad.

13. En virtud de este argumento y puesto que ni el Juzgado ni la Sala solicitaron información al RENIEC con relación al año de nacimiento del actor, este Colegiado solicitó por medio de resolución obrante a fojas 8 del cuadernillo anexo, de fecha 4 de febrero de 2005, tal información.

En respuesta a esta solicitud, el RENIEC remitió la información, corroborándose del estudio de dicha información, corriente en el cuadernillo constitucional, de fojas 10 a 11, que al momento de la comisión del delito, el actor contaba 19 años y 2 meses de edad.

14. En consecuencia, le corresponde la aplicación del beneficio establecido en el artículo 81° del Código Penal, que prescribe que, de tratarse de una persona menor de 21 años, el plazo de prescripción para el delito de robo agravado se reduce a la mitad, resultando que, a los seis años de transcurrida la acción, esta prescribió el 15 de setiembre de 1999.

15. Este Tribunal considera necesario, además, pronunciarse sobre otro tema relacionado con el Derecho Penal, atinente a la participación delictiva y al delito de asociación ilícita. Si bien ambos regulan aspectos concernientes a la plurisubjetividad delictiva, ambos conceptos tienen puntos divergentes que deben ser dilucidados por este Colegiado, a efectos de evitar arbitrarias

16. Por otro lado, como quiera que el plazo de la prescripción de la acción depende de la pena conminada para determinado delito, éste Tribunal considera necesario desarrollar los conceptos de participación delictiva y asociación ilícita para delinquir, destacando las diferencias entre ambos supuestos, a fin de evitar confusiones a la hora de determinar la prescripción de la acción penal en uno y otro caso.

La participación delictiva y asociación ilícita

17. Como ha señalado este Tribunal, no es competencia de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Ello guarda concordancia con lo señalado por este Tribunal en la STC 2758-2004-HC/TC. “Es bien cierto que, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales; (…) solo excepcionalmente queda efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores”.

18. Por consiguiente, la presente sentencia no tiene por objeto decidir qué teoría aportada por la dogmática penal se elegirá para definir la participación delictiva y el delito de asociación delictiva, sino delimitar los marcos legales establecidos a fin de evitar indebidas restricciones a la libertad individual.

19. La participación delictiva se encuentra prevista en el capítulo IV, Título Segundo, del Libro Primero de nuestro Código Penal. Las formas de participación reconocidas en nuestro Código Penal son dos: la inducción y la complicidad.

20. En primer lugar, es necesario señalar que mientras la asociación ilícita es un delito, y, por lo tanto, está regulado en la Parte Especial del Código Penal, la participación delictiva es un ilícito penal regulado en la Parte General del Código. Debido a que los tipos penales suelen estar redactados en función de su autor, la participación delictiva viene a ampliar los alcances del tipo legal para comprender aquellas conductas delictivas que no corresponden a la autoría, incorporándose la complicidad y la inducción.

21. Así, mientras la asociación ilícita constituye un delito en sí, la participación delictiva requiere de la comisión de otro delito a título de autoría.

22. Otro aspecto en el que es posible diferenciar la participación delictiva del delito de asociación ilícita, es el hecho de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 317 del Código Penal, la configuración del delito de asociación ilícita requiere, para su configuración, que el agente forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, por lo que el tomar parte de un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito. El delito de asociación ilícita requiere, por lo tanto, de una vocación de permanencia. Dicha vocación de permanencia no se presenta en la participación delictiva, la cual opera ante la comisión de un delito aislado.

23. Los criterios en los que se funda esta sentencia tienen efectos vinculantes para todos los operadores jurídicos conforme al artículo 6 del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que el Juez proceda conforme al fundamento 14° de la presente sentencia.
3. Dispone que se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en la causa signada contra el accionante en el Expediente N° 1119-97-.

SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

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