¿En qué consiste la libertad de contratación?

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, la libertad de contratación. ¡Los animamos a leer el libro! 


1. Concepto

La Constitución en su artículo 2.14 reconoce el derecho de toda persona a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. De manera complementaria, el artículo 62 establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los términos contractuales no puedan ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. También establece que los conflictos derivados de la relación contractual se solucionan en la vía arbitral o judicial, de acuerdo a los mecanismos contemplados en el propio contrato o en la ley. Finalmente, la disposición constitucional citada dispone que mediante contratos-ley el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades, por lo que dichos contratos no pueden ser modificados legislativamente.

Las disposiciones constitucionales reseñadas reconocen y regulan la denominada libertad de contratación, que se fundamenta en la llamada autonomía de la voluntad o autonomía privada. Esta implica la capacidad de autodeterminación que tiene la persona, del modo más amplio posible, para decidir cómo y cuándo vincularse de modo obligatorio con otras personas —naturales o jurídicas—, así como decidir la regulación de dicha vinculación.

Aunque la libertad de contratación tenga claro carácter económico, a partir de la cláusula del Estado social prevista en el artículo 43 de la Constitución, la protección dispensada por dicha libertad debe entenderse de manera amplia, de modo tal que también resulten protegidas por ella todo tipo de acuerdos o convenciones por medio de los cuales las personas lícitamente se vinculen entre sí.

2. Alcances

La libertad de contratación es un derecho subjetivo que protege la autodeterminación de su titular para decidir contratar —o no hacerlo— y con quién contratar, así como para regular y establecer el contenido de dicho contrato. En buena cuenta, mediante la libertad de contratación se protege al contrato o convenio y a las relaciones jurídicas que nacen de dicho acuerdo de voluntades. La protección alcanza a la capacidad de establecer la regulación contractual, así como la decisión de desvincularse del mismo, siempre que medie acuerdo de voluntades.

Por otro lado, desde una perspectiva institucional, la libertad de contratación es un principio que se constituye, junto con el derecho de propiedad, en uno de los pilares básicos de nuestro modelo de economía social de mercado, establecido en el artículo 58 de la Constitución.

En dicho sentido, en el marco de una economía social de mercado la libertad de contratación se constituye como uno de sus fundamentos, pues sin el reconocimiento y garantía de la capacidad de decidir y establecer relaciones patrimoniales entre los actores en el mercado, no sería posible el desarrollo de las actividades económicas.

Por ello, junto con la libertad de contratación se reconoce la seguridad contractual, al establecerse que la regulación contractual no puede ser modificada por normas posteriores, según el artículo 62 de la Constitución. Sin embargo, esta regla no es absoluta sino que admite limitaciones, cuando el ejercicio de la libertad de contratación puede resultar lesivo de otros bienes constitucionales o derechos fundamentales.

En dicho orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de establecer limitaciones a los contratos cuando estos están vinculados con la explotación de recursos naturales. Al respecto, en la sentencia del Exp. 0006-2000-AI, caso Ley Forestal y de Fauna Silvestre, cuyas disposiciones finales y transitorias imponían la veda de extracción de cedro y caoba y como consecuencia de ello la modificación y resolución de contratos de extracción forestal, el Tribunal consideró que aun cuando el artículo 62 de la Constitución establece la intangibilidad de los contratos, esta regla debe interpretarse de modo unitario con la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

De igual manera, cuando se trata de la protección de otros derechos fundamentales, la aplicación del artículo 62 debe flexibilizarse.

Al respecto, cabría recordar que hasta el año 2003 no existía una regulación legal sobre la intermediación laboral. Esta figura, no regulada legalmente en dicho momento, permitía que un grupo de trabajadores fueran contratados por una empresa (intermediadora) para que presten labores especializadas en otra (usuaria), aunque entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria de la intermediación —donde desarrollaban su trabajo— no existía ningún tipo de vínculo o responsabilidad.

Por ello, mediante la Ley 27626 se implementó una regulación sobre dicha figura, la que establecía responsabilidades solidarias tanto de la empresa intermediadora como de la usuaria, con la finalidad de prevenir la elusión del pago de los beneficios sociales de los trabajadores, así como supuestos de desnaturalización de la intermediación que permitirían que los trabajadores destacados fueran incorporados a la planilla de la empresa usuaria de la intermediación.

En dicho contexto, y al poco tiempo de entrar en vigencia la ley citada, una empresa intermediadora cuestionó la segunda disposición transitoria de la Ley 27626, que disponía la adecuación a sus disposiciones de los contratos de intermediación celebrados antes de su entrada en vigencia. En la demanda se alegó que dicho régimen transitorio afectaba el derecho a la libertad de contratación, pues la norma modificaba los términos y condiciones de los contratos de intermediación que ya había celebrado, lo que a su criterio estaba prohibido por el artículo 62 de la Constitución. En la sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que tal cuestionamiento no resultaba legítimo, pues era evidente que la situación que se pretendía regular —el uso de la intermediación laboral— lesionaba los derechos de los trabajadores, pues mediante el uso fraudulento de contratos civiles no se otorgaba la protección laboral que el ordenamiento establecía a favor de los trabajadores. Por ello, consideró que la disposición cuestionada era constitucional (sentencia del EXP 2670-2002-AA, caso Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo y otras). De otro lado, en la perspectiva de optimizar el desarrollo del mercado, el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución reconoce el otorga- miento de seguridades y garantías, mediante los llamados contratos-ley. No obstante, según el Tribunal Constitucional este calificativo no significa que los contratos-ley tengan naturaleza o fuerza normativa, como una fuente de derecho asimilable a la ley, sino que enfatiza que un contrato celebrado con el Estado calificado como contrato-ley no puede ser luego modificado de manera unilateral por este (sentencia del EXP 0005-2003-AI, fundamento 16).

3. Contenido

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional (sentencia del EXP 008-2003-AI, caso constitución económica), el contenido del derecho de libertad de contratación está constituido por las siguientes facultades:

a) Autodeterminación para decidir si se contrata o no, así como para elegir al cocontratante —persona natural o jurídica—, la forma y modo de celebrar el contrato, así como la capacidad de desvincularse del mismo, siempre que se haya cumplido su objeto y los procedi- mientos establecidos en el mismo contrato o en el ordenamiento jurídico.

b) Autodeterminación para regular o configurar el contenido del contrato, el cual deberá estar conforme con el ordenamiento jurídico y no ser lesivo de los derechos Ello en tanto el artículo 103 de la Constitución prohíbe el abuso del derecho.

Las facultades anotadas no tienen carácter limitativo, ya que por la casuística bien podrían ser ampliados. Al respecto, cabría señalar que la libertad de contratación, al igual que el derecho de propiedad, cumple una función social innegable, pues posibilita la vinculación y agrupación de las personas para alcanzar fines constitucionalmente valiosos, como la generación de riqueza o de puestos de trabajo, el acceso a servicios educativos, a servicios de salud, entre otros. No obstante, todos estos fines deben darse dentro del respeto de los demás bienes y derechos constitucionales.

4. Límites

De acuerdo a la regulación constitucional, la libertad de contratación tiene un límite interno: el contrato celebrado deberá tener una finalidad lícita, es decir, que mediante la autodeterminación de nuestras relaciones jurídicas no podría buscarse lograr un fin ilícito, como por ejemplo celebrar un contrato para cometer un delito. En tal caso el contrato no tendría validez. De igual manera, se constituye como un límite de esta libertad la prohibición del fraude a la ley, que se deriva de la prohibición de abuso del derecho contenida en el artículo 103 de la Constitución. En dicho sentido, en el ámbito laboral suele ser común que se empleen contratos de locación de servicios o contratos laborales temporales al amparo de la libertad de contratación. Estas figuras contractuales son permitidas por la ley, y tienen como objetivo encubrir relaciones laborales de duración indeterminada en desmedro de los derechos de los trabajadores.

Asimismo, se ha establecido como un límite externo de la libertad de contratación el orden público, es decir, el respeto de aquellas reglas, principios y valores básicos que sustentan el modelo de convivencia de la sociedad peruana. Entre esos principios tenemos a los derechos fundamentales —la dignidad de la persona, el derecho a la no discriminación, la protección del medio ambiente, entre otros—, tanto en su contenido regulativo como valorativo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado lesivo del derecho a la pensión las cláusulas arbitrales contenidas en contratos suscritos con empresas aseguradoras, puesto que la determinación de si corresponde la pensión por enfermedad profesional no constituye una materia arbitrable por estar vinculada a derechos fundamentales como la pensión y la salud (sentencias del EXP 10063-2006-AA, caso Gilberto Moisés Padilla Campos, y del EXP 10087-2005-PA, caso Alipio Landa Herrera).

5. Jurisprudencia

Exp. Nº 2185-2002-AA

Hechos relevantes del caso

El Instituto Superior Pedagógico Privado Víctor Andrés Belaúnde suscribió con el Ministerio de Educación, en el año 1990, un convenio mediante el cual el instituto estuvo autorizado para desarrollar cursos de titulación para docentes sin título pedagógico. Culminado el plazo de vigencia del aludido convenio, el instituto solicitó su renovación, según lo previsto en el convenio, lo que fue rechazado por las instancias competentes del Ministerio de Educación.

El instituto plantea demanda de amparo, a efectos de que se ordene al Ministerio de Educación proceder a la renovación del convenio.

Relación del caso con el derecho

El Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de libertad de contratación implica la decisión d celebrar o no un contrato, así como de elegir al cocelebrante (libertad de conclusión). De igual manera, implica la libertad para establecer el contenido del contrato (libertad de configuración).

En el caso, concluye que no resulta amparable lo peticionado, por cuanto no se puede obligar al ministerio demandado a renovar el contrato, pues tal decisión sería contraria a la libertad de contratación, dado que el ministerio no ha expresado en ningún momento su voluntad de proceder a la renovación solicitada.

Exp. Nº 4788-2005-PA

Hechos relevantes del caso

La Municipalidad Distrital de Santa Rosa, con la finalidad de ordenar el tránsito vehicular en los alrededores del Mercado Mayorista Municipal emitió la Ordenanza Municipal 02-004 A/GDSR, en la que se establece que los vehículos, entre ellos el de tipo chinchorro, se estacionen dentro del Mercado Mayorista Municipal y no en sus inmediaciones.

El demandante, Walter Roberto Fiestas Nepo, cuestiona la citada ordenanza porque en los hechos la prohibición de estacionar en los alrededores del mercado le impide seguir estacionando su vehículo en los exteriores del terminal privado Ecomphisa, que colinda con el Mercado Mayorista Municipal donde comercializa pescado, lo que le haría perder la clientela ganada.

Relación del caso con el derecho

El terminal privado Ecomphisa presta sus instalaciones para la comercialización de productos hidrobiológicos, siendo necesario que en sus alrededores se estacionen vehículos, tales como frigoríficos y chinchorros, para la compra y venta al por mayor y menor de dichos productos.

El demandante, con la finalidad de vender sus productos, contrata con Ecomphisa para estacionar su vehículo de tipo chinchorro en sus alrededores. En dicho orden de cosas, el Tribunal Constitucional considera que la ordenanza cumple una finalidad legítima, pues la ordenación de la congestión vehicular, mediante la obligación de estacionar vehículos dentro del Mercado Mayorista Municipal y la consecuente prohibición de estacionarlos fuera, busca optimizar el orden público.

Por ello considera que la medida es idónea para lograr tal finalidad, no obstante concluye que es innecesaria, en vista de que existen otras medidas alternativas de ordenación de la congestión vehicular, tales como limitar el número de vehículos o establecer horarios rígidos para su estacionamiento, que no implican lesionar la libertad de contratar que tiene el demandante con el terminal privado Ecomphisa.

Por lo tanto, se declara inaplicable al demandante la ordenanza municipal cuestionada porque lesiona el derecho a la libertad de contratación.

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