Fingir ser miembro de Sendero Luminoso para intimidar a la víctima y cobrar «cupo» constituye un supuesto de extorsión [RN 724-2014, Lima]

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Fundamentos destacados: 5.1.- El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio; que el fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial.

5.7.- En este contexto, la negativa asumida por los encausados Veintemilla Valles y Shica Panduro, no es de recibo, siendo poco creíbles las argumentaciones que esgrimen para desvincularse de los actos extorsivos que venían cometiendo desde el Penal de Chachapoyas. En efecto, el primero de los nombrados en su instructiva de fojas quinientos noventa y cuatro, expresó que convenció a su conviviente Mercedes Valqui porque el dinero depositado era lícito, pero sabía que su coencausado Shica Panduro hacía extorsiones, inclusive en una oportunidad escuchó que se hizo pasar como el camarada “Artemio”; que el segundo de los mencionados en su instructiva de fojas setecientos sesenta y cinco, refirió que el dinero que incautó la Policía fue enviado por el señor Raúl Gonzales Fazais, persona que le debía dinero, desconociendo porque fue depositado por el agraviado Giles Alípazaga, siendo que sus argumentos pretenden desconocer el plan preconcebido para obtener dinero ilícito, constituyendo estrategias de defensa con la única finalidad de eludir la responsabilidad penal que les concierne en este ilícito, pues conforme a la máximas de la experiencia y la lógica del sentido común, los integrantes en este tipo de delitos siempre pretenden utilizar a menores o ancianos para cobrar el cupo de a extorsión, para que su actividad criminal no sea revelada, con el propósito deliberado de sustraerse de la acción de la justicia.

5.8.- De lo anterior se colige que el comportamiento de los encausados Mercedes Valqui, Veintemilla Valles y Shica Panduro consistió en la realización de actos idóneos de intimidación en la víctima con el fin de que esta decidiera realizar el pago de cinco mil nuevos soles [acta de registro personal e incautación de fojas ciento cincuenta y dos], a favor de aquéllos, logrando parcialmente su objetivo, por cuanto si bien las amenazas generaron temor, sin embargo éste no fue suficiente para lograr que la víctima decidiera entregar la suma de dinero requerida sin dar aviso a la Policía [ver denuncia policial de fojas cuatro]; por consiguiente, los actos realizados por los citados encausados, no obstante su idoneidad y agotamiento no generaron el resultado querido, por razones independientes a la voluntad de los citados procesados. En estos términos, entonces, el grado de ejecución del delito de extorsión quedó en tentativa.


Sumilla. La negativa de los encausados sobre el desconocimiento de los pormenores sobre la extorsión, se desvirtúa con los propios argumentos antagónicos de los justiciables, además, con la utilización de la progenitora de uno de los procesados -persona andana-, con la finalidad de que el cobro del dinero pasará inadvertido por las autoridades policiales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 724-2014, LIMA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los encausados Wellington Veintemilla Valles, Asunta Mercedes Valqui y Tito Shica Panduro contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil trece -fojas mil setecientos uno-; interviniendo el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS POR LOS ENCAUSADOS:

1.1.- AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL ENCAUSADO WELLINGTON VEINTEMILLA VALLES. El procesado en su recurso de nulidad -fojas mil ochocientos nueves- alega que:

i) No se valoró debidamente las declaraciones de sus co sentenciados Asunta Mercedes Valqui y Tito Shica Panduro, no obstante éste último señaló que el recurrente desconocía sobre la procedencia del dinero y sobre los mensaje extorsivos; i¡) No hay imputación necesaria, al tratarse de formulación genérica de cargos, sin precisar en qué consistió el rol que desempeñó en el evento delictivo; iii) Ha sido utilizado para que su conviviente retire un monto de dinero, pero desconocía que provenía de actividad ilícita, menos realizó llamadas extorsivas porque no sabía enviar mensajes de texto; iv) No se le puede imputar el delito de extorsión por cuanto no tuvo dominio del hecho, menos actúo dolosamente, ya que su conducta fue de buena fe, y confió en que su coencausado Shica Panduro, quien le refirió que ese dinero era de procedencia lícita.

1.2. AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA ENCAUSADA ASUNTA MERCEDES VALQUl.

En su recurso de nulidad -fojas mil ochocientos veintitrés- alega concretamente que no se realizó una correcta valoración de la prueba actuada, toda vez que no existe elementos probatorios suficiente que determine su autoría en el hecho ilícito imputado, además, se inobservaron las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, imponiéndole una sentencia condenatoria injusta.

1.3. AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL ENCAUSADO TITO SHICA PANDURO.

En recurso de nulidad -fojas mil ochenta y veintinueve-, sostiene que: ¡) La Sala ante la inexistencia del delito de terrorismo, se desvincula y se pronuncia por extorsión sin que exista prueba objetiva e idónea que corrobore la acusación fiscal; ¡i) No está acreditado que haya sido el autor de las llamadas extorsivas, siendo los medios probatorios circunstanciales ya que el tener amistad con el compañero de celda no lo hace cómplice de sus pensamientos y actos; iii) La autoinculpación de un procesado no basta para ser condenado, máxime si se encuentra sufriendo carcelería, pues en esas circunstancias cualquiera se auto inculpa.

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SEGUNDO. IMPUTACIÓN GENERAL.

2.1 Según acusación de fojas novecientos setenta y ocho, se tiene que el veintiséis de setiembre de dos mil once, el agraviado Jesús Giles Alipazaga [Alcalde Provincial de Huánuco], interpuso denuncia penal ante la Policía, señalando que el veintiuno de setiembre de dos mil once, recibió mensajes de texto en su teléfono celular número noventa y siete treinta y ocho noventa treinta y nueve uno, de la empresa de comunicaciones “Movistar” de carácter extorsivo e intimidatorio bajo amenaza de muerte, por parte de presuntos terrorista de la organización “Sendero Luminoso”, exigiéndole la entrega de sumas de dinero [cupos], pertrechos militares y víveres, mensajes provenientes del celular número noventa y cuatro veintiocho setenta y cinco ochenta y siete cuatro; ante ello, la autoridad policial, con participación del representante del Ministerio Público, levantaron tres actas de lecturas de mensajes de texto y registro de llamadas telefónicas que corroboraron lo denunciado.

2.2 En este contexto, el diez de octubre de dos mil once, personal de la División contra el Terrorismo de Huánuco se constituyó al domicilio del agraviado Jesús Giles Alipazaga, ubicado en el Malecón Alomía Robles número cuatrocientos cuatro, encontrando a quince centímetros de la puerta de ingreso, un sobre manila color amarillo donde habían cuatro hojas de papel bond A guión cuatro con una impresión de la hoz y el martillo amarillo con fondo rojo y un texto en color rojo con los siguientes términos: “Proletarios de todo los países uníos” ”Solución Política, amnistía general y reconciliación nacional”, y seguidamente. “Señor Alcaide Coco Giles la revolución…partido comunista del Perú. Atentamente: camarada Artemio.”

2.3 Por ello, el treinta y uno de octubre de dos mil once, en horas de la mañana, el agraviado Jesús Giles Alipazaga se constituyó al Banco de la Nación de Chachapoyas y depositó a nombre de Paula Valque Huamán la suma de cinco mil nuevos soles; que a las quince horas con quince minutos, personal policial con participación de la representante del Ministerio Público, en el exterior de la citada agencia bancaria, intervienen a la encausada Asunta Mercedes Valqui, acompañada de su progenitora Paula Valque Huamán, incautándose cincuenta billetes de cien nuevos soles y el voucher correspondiente al retiro del dinero depositado por el precitado agraviado.

TERCERO. IMPUTACIÓN CONCRETA.

La Fiscalía postula que los encausados Tito Shica Panduro, Wellington Veintemilla Valles y Asunta Mercedes Valqui, integrante de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, mediante la modalidad de extorsión, solicitaron bajo amenaza de muerte sumas de dinero y otros bienes al alcalde Jesús Giles Alipazaga y otros; para tal efecto los dos primeros, encontrándose recluidos en el penal de Huancas, realizaron llamadas extorsivas y amenazantes, mientras que la última de los nombrados, que estaba en libertad, recogió el dinero que depositó el citado Alcalde en la agencia del Banco de la Nación de Chachapoyas a nombre de la progenitora de la encausada Asunta Mercedes Valqui.

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CUARTO. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENCAUSADOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.

4.1 Previo análisis sobre el fondo del asunto, vemos la necesidad de señalar que la imputación jurídico-penal, cumple un papel trascendental en el procedimiento penal, no sólo por la finalidad de cautelar las garantías procesales elementales, sino también de garantizar el respeto inescrupuloso del principio de legalidad material – nullum crimen nulla poena sine lege praevia-, de que el relato fáctico -que sirve al persecutor público para construir su hipótesis de incriminación-, se adecúe plenamente a los alcances normativos del tipo penal en particular; de no ser así, se promueven persecuciones penales, que finalmente traerán consecuencias indeseables, para con los fines que debe desplegar la Justicia Penal en el marco de un Estado Constitucional de Derecho y vigencia de la norma, según la efectiva protección de bienes jurídicos).

4.2 Así, el principio de imputación necesaria no sólo importa una exigencia que recae sobre los órganos judiciales, sino también sobre el representante del Ministerio Público, no sólo en la formulación de la acusación, sino desde el inicio del proceso penal, donde la imputación, debe mostrar una definición clara y precisa, sobre los presupuestos de atribución delictiva.

4.3 En el caso concreto el Tribunal de instancia se desvinculó de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público [fojas plenario de fojas mil seiscientos treinta y dos], y subsumió la conducta dentro de los alcances del artículo doscientos, primer y segundo párrafo, concordante con la agravante prevista en el párrafo quinto, numeral segundo del Código Penal; esto es, el procedimiento de desvinculación procesal decidida por el Superior Colegiado, durante los debates orales con el asentimiento de la defensa, comunicándole para que se defienda de esta nueva tipificación, se encuentra amparada en la norma procesal penal vigente, e incluso desarrollada jurisprudencialmente mediante el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ 116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete; por lo que sobre la base de la misma imputación táctica de la Fiscalía y pruebas aportadas en el plenario, recayó la nueva calificación jurídica de extorsión, cumpliéndose con ello con la existencia de una imputación necesaria referida a dicho ilícito penal, siendo que las alegaciones de las partes en tal sentido no tienen asidero legal alguno.

4.4- Ahora bien, cabe analizar si en autos existen suficientes elementos de prueba de cargo que sustentan la sentencia condenatoria emitida contra los encausados Tito Shica Panduro, Wellington Veintemilla Valles y Asunta Mercedes Valqui.

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QUINTO. SOBRE EL DELITO DE EXTORSIÓN.

5.1.- El delito de extorsión es un tipo penal complejo y pluriofensivo, pues lesiona tanto el patrimonio como la libertad y, eventualmente, la integridad corporal de la persona, de suerte que estos dos últimos bienes jurídicos son un medio para atacar el patrimonio; que el fin pretendido por el agente es el lucro y el anuncio de un daño inminente de quien finalmente depende el cumplimiento de lo exigido es el medio a través del cual se obliga o exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial.

5.2.- En este delito se admite la tentativa, la cual existe cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la ejecución del delito por medios de violencia o amenazas sobre la víctima y hasta mientras ésta realice la disposición patrimonial perjudicial, pero se frustra por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. Ello significa que desde el momento que es verificado el acto perjudicial en el patrimonio, el delito de extorsión queda perfeccionado o consumado.

5.3.- En el caso de autos, se advierte la vinculación culpable de los encausados Shica Panduro, Veintemilla Valles y Mercedes Valqui en esta clase de delito, pues concurre como elemento objetivo el acto de obligar o exigir al agraviado Jesús Giles Alipazaga, mediante “vis compulsiva” o intimidación, una disposición patrimonial a fin de no atentar contra su vida o de no agredirlo físicamente.

5.4.- Lo expuesto se acredita con lo declarado por el agraviado Jesús Giles Alipazaga , en su manifestación policial de fojas cincuenta, quien señaló a la Policía que recibió varios mensajes de texto proveniente del celular noventa y cuatro veintiocho setenta y cinco ochenta y siete cuatro, conducto mediante el cual se le intimidaba para que haga entrega de sumas dinero para la compra de armamentos y materiales logísticos para las columnas subversivas “Sendero Luminoso” que pululan por la zona del Huallaga- VRAEM.

5.5.- Además, en cuanto a las circunstancias periféricas que rodean a la versión incriminatoria del precitado agraviado, se tiene el Acta de Registro Personal e Incautación de fojas ciento cincuenta y dos, en el cual se verifica el operativo policial en la que se intervino en flagrante delito a la encausada Asunta Mercedes Valqui, cuando salía del Banco de la Nación, acompañada de su progenitora Paula Valqui Huamán, luego de retirar el dinero, producto de la extorsión que denunció la víctima. Siendo que para justificar su presencia en el lugar de los hechos la/citada encausada, admitió parcialmente los hechos, alegando desconocer la procedencia del dinero que había retirado producto de la actividad extorsiva, señalando versiones distintas al respecto: primero, en el acta de entrevista de fojas cincuenta y dos, refirió que fue utilizada por su conviviente Veintemilla Valles, quien se comunicó a su celular, para que retire el dinero que fue incautado por la Policía, segundo, en su manifestación policial con presencia fiscal de fojas sesenta y ocho, manifestó que la comunicación fue con el coencausado Shica Panduro, quien le pidió un favor para que se constituya al Banco de la Nación, y retire el dinero que venía de parte del agraviado y estaba a nombre de su progenitora, tercero, en su instructiva de fojas quinientos ochenta, señaló que realizó el cobro del dinero bajo amenaza de su coencausado Shica Panduro; que en la diligencia de confrontación de fojas ochocientos noventa y tres, Shica Panduro indicó que no manifestó a su confrontada Mercedes Valqui que el dinero era del agraviado Coco Giles, para luego retractarse de tal transcendental información, de lo que se infiere que ambos están faltando a la verdad estableciendo una clara estrategia para justificar la utilización de una persona anciana [progenitora de la encausada Mercedes Valqui] para el cobro del dinero producto de la extorsión, lo cual no hace sino resaltar la participación activa de la procesada Mercedes Valqui, quien gozaba de libertad y, por ende, era imprescindible, para que sus coencausados Veintemila Valles y Shica Panduro puedan operar desde el interior del penal para realizar este tipo de delito, donde no se tuvo reparos en involucrar a una anciana de ochenta y ocho años de edad, con la finalidad de que el cobro de ”cupo” pasará inadvertido por las autoridades policiales.

5.6.- Aunado a ello se, tiene como dato periférico el acta de verificación y lectura de contactos del celular noventa y cuatro dieciocho veintitrés cero ochenta y tres -incautado a Mercedes Valqui de fojas ciento treinta y cuatro-, donde se registra como llamada pérdida y recibida el número noventa y cuatro dieciocho setenta y tres ochenta y siete seis, del treinta y uno de octubre de dos mil once [celular donde aparecen los mensajes de texto dando instrucciones para el retiro del dinero depositado por el agraviado Giles Alipazada del Banco de la Nación], de lo que se infiere que la precitada encausada tenía conocimiento que el mencionado agraviado era el depositante del dinero, no obstante ello, participó activamente, siendo su rol la de retirar el dinero producto de la extorsión.

5.7.- En este contexto, la negativa asumida por los encausados Veintemilla Valles y Shica Panduro, no es de recibo, siendo poco creíbles las argumentaciones que esgrimen para desvincularse de los actos extorsivos que venían cometiendo desde el Penal de Chachapoyas. En efecto, el primero de los nombrados en su instructiva de fojas quinientos noventa y cuatro, expresó que convenció a su conviviente Mercedes Valqui porque el dinero depositado era lícito, pero sabía que su coencausado Shica Panduro hacía extorsiones, inclusive en una oportunidad escuchó que se hizo pasar como el camarada “Artemio”; que el segundo de los mencionados en su instructiva de fojas setecientos sesenta y cinco, refirió que el dinero que incautó la Policía fue enviado por el señor Raúl Gonzales Fazais, persona que le debía dinero, desconociendo porque fue depositado por el agraviado Giles Alípazaga, siendo que sus argumentos pretenden desconocer el plan preconcebido para obtener dinero ilícito, constituyendo estrategias de defensa con la única finalidad de eludir la responsabilidad penal que les concierne en este ilícito, pues conforme a la máximas de la experiencia y la lógica del sentido común, los integrantes en este tipo de delitos siempre pretenden utilizar a menores o ancianos para cobrar el cupo de a extorsión, para que su actividad criminal no sea revelada, con el propósito deliberado de sustraerse de la acción de la justicia.

5.8.- De lo anterior se colige que el comportamiento de los encausados Mercedes Valqui, Veintemilla Valles y Shica Panduro consistió en la realización de actos idóneos de intimidación en la víctima con el fin de que está decidiera realizar el pago de cinco mil nuevos soles [acta de registro personal e incautación de fojas ciento cincuenta y dos], a favor de aquéllos, logrando parcialmente su objetivo, por cuanto si bien las amenazas generaron temor, sin embargo éste no fue suficiente para lograr que la víctima decidiera entregar la suma de dinero requerida sin dar aviso a la Policía [ver denuncia policial de fojas cuatro]; por consiguiente, los actos realizados por los citados encausados, no obstante su idoneidad y agotamiento no generaron el resultado querido, por razones independientes a la voluntad de los citados procesados. En estos términos, entonces, el grado de ejecución del delito de extorsión quedó en tentativa.

5.9.- Para establecer el quantum de la pena impuesta a los encausados Shica Panduro, Veintemilla Valles y Mercedes Valqui se respetaron los criterios y factores que para su individualización prevén los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues se tuvo en cuenta el marco punitivo conminado para esta clase de delito que prevé el artículo doscientos del acotado Código, las condiciones personales de los imputados, el rol que cumplieron en la comisión del delito que quedó en grado de tentativa, además, de los principios de proporcionalidad y racionalidad jurídica contemplados en el artículo octavo del Título Preliminar del citado Código. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas mil setecientos uno, que condenó a Tito Shica Panduro, Wellington Veintemilla Valles y Asunta Mercedes Valqui, a quince, ocho y diez años de pena privativa de libertad, respectivamente; y fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria a favor del agraviado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Morales Parraguez por licencia de los señores Jueces Supremos Barrios.

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS

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