Jurisprudencia actual y relevante sobre proceso inmediato

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El proceso penal inmediato, o también llamado juicio inmediato, tiene como fuente a los juicios directísimos (flagrancia o confesión) e inmediato (prueba evidente) del Código del Procedimiento penal italiano de 1989.[1]

A nivel nacional, es con la Ley 28122 sobre conclusión anticipada, del 16 de diciembre de 2003, que se establece la importancia de realizar un juicio breve. Pero es recién en el DL 1194, del 29 de noviembre del 2015, que se regula el proceso inmediato vigente como uno de los procesos especiales.

1. Concepto

Es aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral. Así, se obvia llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común.[2]

Así, en el Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la finalidad del proceso inmediato:

«Este tipo de proceso se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta que el sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. La naturaleza jurídica del proceso inmediato,es decir, su esencia o característica principal, está basada en la inmediatez, la celeridad, la economía y el ahorro de recursos como el tiempo y otros aspectos innecesarios. En ese sentido, el proceso inmediato tiene como finalidad esencial dar pronta solución a los conflictos de relevancia penal, en los casos en que es innecesaria una prolongada o compleja investigación».

3. Características del proceso inmediato

Es decir, este proceso se caracteriza por:

i) La celeridad con la que una persona puede ser acusada, juzgada y sentenciada.

ii) La simplificación procesal, toda vez que no se lleva a cabo una investigación preparatoria sino que es en una audiencia única a cargo del juez penal, instancia donde se lleva a cabo el control de acusación y el juicio.

(iii) Eficacia persecutoria, ya que para solicitar incoar un proceso inmediato, el fiscal debe de tener certeza de que existe prueba suficiente de responsabilidad, solo así tiene lógica prescindir de una indagación mayor.

Todas estas características que identifican al proceso inmediato no habilitan la reducción de derechos que le asiste a un procesado. Al igual que en el proceso común, el procesado tiene los mismos derechos, como ser asistido por un abogado eficazmente, contar con un tiempo razonable para armar su defensa y a oponerse ante la solicitud de incoación de proceso inmediato.

4. Supuestos de aplicación

El art. 446, inc. 1, del CCP, establece tres supuestos en los que el fiscal debe de solicitar la incoación del proceso inmediato:

“Artículo 446.- Supuestos de aplicación

1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
[…]”

Estos tres supuestos guardan una estrecha relación y es que por sus propias características —dígase casos de fácil calificación, sustento y solución— hace innecesario actos ulteriores de investigación. Sin embargo, esta afirmación no es absoluta, pues aun si nos encontramos en algunos de los supuestos de apariencia fácil, la complejidad en que puede derivar el hecho delictivo, hace que se deba formalizar la investigación preparatoria a fin de dar un plazo al fiscal para la indagación de los hechos.

Ahora bien, el art. 446, inc. 3, del CPP, señala que ante la pluralidad de imputados, estos podrán someterse a un proceso inmediato, siempre que todos los imputado se encuentren en alguno de los supuestos anteriores.

Esto quiere decir que si uno de ellos no ha sido detenido en flagrante delito, ha confesado el delito o no tiene elementos de convicción evidentes, no es posible someterlos a un proceso inmediato, aun cuando los demás sí se encuentren en alguno de estos supuestos. Esto implica una prohibición de desacumular el proceso y encaminarlos a vías diferentes —común e inmediato—.

5. OAF y conducción en estado de ebriedad o drogadicción

El art. 446, inc. 4, del CPP establece también el deber del fiscal de solicitar la incoación en los siguientes delitos:

“Artículo 446.- Supuestos de aplicación

[…]

4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.

[…]”

De esta forma se establece como supuestos de procedencia de incoación de proceso inmediato los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Esto se debe a que se trata de casos de índole sencilla y fácil solución. Esto porque no se necesita abundantes elementos de convicción, no existe dificultad en hallar dichos elementos —por lo que no se justifica la extensión a un plazo de investigación mayor—; y porque estos elementos en su mayoría se caracterizan por ser objetivos, es decir, no da lugar a controversias —ya que se tratan de documentos que forman parte de un proceso de alimentos emitidos por un juez de familia o de un dictamen pericial de alcoholemia—.

Sin embargo, aun bajo esa premisa, hay que recordar lo dicho por el doctor Francisco Celis Mendoza Ayma, cuando señala:

“En general, dos son los presupuestos para incoar el proceso inmediato: i) que sea un “caso fácil”, y ii) que esté configurada una “causa probable” con elementos de convicción evidentes. En particular, en los procesos por OAF, también deben configurarse ambos supuestos. Si se presenta una “caso difícil” de OAF, bien a) porque existe una oposición a la imputación, postulado una causa de atipicidad, justificación, exculpación; entonces, no procede la incoación del proceso inmediato; o, b) puede presentarse un “caso fácil” pero no configurar una “causa probable”, por tanto, tampoco procede el inicio del proceso inmediato. En síntesis, solo procede el inicio del proceso inmediato, si concurre un “caso fácil” configurado en “causa probable”, pero con previo interrogatorio del imputado.”[3]

En esta misma lógica, si en un delito de conducción en estado de ebriedad se cuestiona la imputación o se alega una causa de justificación, exculpación o atipicidad; el juez de investigación preparatoria rechazará la solicitud de incoación a proceso inmediato.


Sumilla

  1. ¿Procede proceso inmediato en delitos de violación sexual de menor de edad? [Casación 1130-2017, San Martín].
  2. ¿Puede incoarse proceso inmediato en delitos graves? [Casación 1620-2017, Madre de Dios].
  3. Violación sexual: no cabe aplicación del proceso inmediato en delitos especialmente graves [Casación 622-2016, Junín].
  4. Es posible incoar proceso inmediato a delitos especialmente graves en grado de tentativa [Casación 441-2017, Ica].
  5. TC: Procede instaurar proceso inmediato por existencia de elementos de convicción acopiados en diligencias preliminares [Exp. 697-2020-PHC/TC].
  6. ¿Puede el juez adecuar un proceso común a un proceso inmediato? [Doctrina jurisprudencial vinculante] [Casación 244-2016, La Libertad].
  7. ¿Es necesario realizar actos mínimos de investigación antes de iniciar proceso inmediato por omisión de asistencia familiar? [Exp. 03240-2018].
  8. Fiscalía erró al incoar proceso inmediato, ¿procede pedido de rescindir sentencias de mérito para iniciar nueva investigación en el proceso común? [Casación 688-2019, Lima Norte].
  9. Alcances del proceso inmediato reformado [Acuerdo plenario extraordinario 2-2016/CIJ-116].
  10. Alcances de la acusación directa y proceso inmediato [Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116].
  11. ¿Juicio inmediato se puede realizar en ausencia del imputado, solo con el fiscal y abogado defensor? [Pleno jurisdiccional de Ventanilla, 2018].
  12. Proceso inmediato: ¿qué pasa si el acusado notificado no acude a la audiencia única? [Pleno jurisdiccional de Junín, 2017].
  13. Fiscal que no pide prisión preventiva, ¿debe poner a detenido a disposición de juez hasta su audiencia única? [Pleno Jurisdiccional de Moquegua, 2017] 
  14. Alcances de la prisión preventiva en un proceso inmediato [Pleno Jurisdiccional de Lima Norte, 2016].
  15. Inconcurrencia de acusado:¿desde qué momento se computa el plazo para apelar en un proceso inmediato? [Exp. 712-2020-PHC/TC].
  16. Proceso inmediato: ¿acusación suspende prescripción de la acción penal? [Casación 23-2021, La Libertad].
  17. Que la audiencia única de juicio inmediato se prolongue en varias sesiones no lo convierte en proceso común [Casación 908-2020, Lambayeque].
  18. Proceso inmediato: ¿existen dos momentos para impugnar una resolución leída en audiencia? [Queja NCPP 434-2019, Huánuco].
  19. No se puede incoar proceso inmediato en delitos que necesitan prueba indiciaria [Apelación 186-2016-1].
  20. Proceso inmediato: ¿cuál es la formalidad para la constitución del actor civil? [Exp. 03522-2017].

Contenido 

Fundamento destacado: Séptimo. El Acuerdo Plenario Extraordinario número dos-dos mil dieciséis/CIJ-ciento dieciséis, en su fundamento jurídico diez, establece que el proceso inmediato no debe aplicarse a delitos especialmente graves, en la medida en que puede demandar un esclarecimiento más intenso alejado del concepto de «mínima actividad probatoria”. En este caso, nos encontramos ante un delito especialmente grave, sancionado con la pena más grave del sistema penal, esto es. la cadena perpetua. Sin embargo, no es suficiente la cuantía de la pena para determinar la no incoación del proceso inmediato, sino que también se requiere observar lo prescrito en el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal, el cual refiere que el proceso inmediato procederá cuando: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) el imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

Fundamentos destacados: 5.2. Los presupuestos de procedencia se encuentran regulados en los incisos 1 y 2, del artículo 446, del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1194; las cuales son: i) Evidencia delictiva —presencia de flagrancia, confesión sincera o suficientes elementos de convicción—, y ii) Ausencia de complejidad del caso —observar lo previsto en el inciso 3, del artículo 342, del Código Adjetivo[1], también denominada simplicidad procesal. Estos presupuestos tienen un carácter copulativo, puesto que deben concurrir los dos para que se aplique el referido proceso.

5.3. Sin embargo, estos presupuestos legales como “condición sine que a non” del proceso inmediato, no son suficientes. Así el Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116[2] estableció y reconoció como criterio jurisprudencial —presupuesto adicional— que también deberá observarse lo siguiente: la gravedad del delito imputado desde la perspectiva de la conminación penal; es decir, del marco punitivo previsto en el tipo penal. Este criterio se sustenta en el principio de proporcionalidad, dado que, a mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato. La idoneidad y estricta proporcionalidad del proceso inmediato, que asegura una respuesta rápida al delito, pero con una flexibilidad de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional, siempre debe estar en función a delitos que no sean especialmente graves. Basta una duda mínima acerca del cumplimiento de estos presupuestos y requisitos para optar por el proceso común, cuya preferencia es obvia. En ese sentido, si el delito es especialmente grave —el cual requiere, por su esencia, un mayor nivel de esclarecimiento y una actividad probatoria más intensa y completa— y que, por las características específicas de su comisión concreta, requiera algún tipo de esclarecimiento acentuado respecto a una categoría del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) o a una circunstancia fáctica relevante para la medición de la pena, se va proscribir constitucionalmente la vía del proceso inmediato. De lo contrario, se afectarían las garantías constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y la defensa procesal.

5.4. Es importante precisar, en función a lo establecido en el fundamento jurídico 11 del citado acuerdo plenario, que no es de obligatoriedad prohibir la incoación del proceso inmediato en todo los casos que juzguen delitos graves, porque cabe la posibilidad que en un caso concreto no se requiera una abundante actividad probatoria o mayor esclarecimiento del hecho, si es que con la evidencia delictiva existente se aglutinan todas las categorías del delito, las circunstancias respectivas y los factores de medición de la pena, al punto que solo requiera de un esclarecimiento adicional mínimo, sin graves dificultades desde la actividad probatoria de los sujetos procesales —investigación sencilla—. En consecuencia, el eje rector para la incoación de ese proceso especial vendría ser “la evidencia delictiva”.

5.5. Asimismo, en palabras de Cubas Villanueva, no estamos ante un proceso especial infalible ni menos ante una norma inconstitucional en donde cumple sus fines al margen de la conculcación de derechos fundamentales. Al contrario, estamos ante un mecanismo procesal que busca dar respuesta inmediata a la delincuencia convencional y luchar contra la inseguridad ciudadana con relación a evitar que se siga proliferando un mensaje de impunidad en casos en donde la necesidad de una investigación no podría ser impedimento para que ante un hecho flagrante este no pueda ser tramitado y llevado a juicio con todos los elementos de convicción que concurren en el caso[3].

No obstante, por tratarse de un proceso de “simplificación procesal”, la interpretación de las normas que lo autorizan, por sus efectos, debe ser restrictiva, conforme así lo establece el inciso 3, del artículo VII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal; es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal[4].

Fundamentos destacados: Decimosexto. Así es de establecer que no es precisa la aplicación del proceso inmediato en los casos en que el hecho punible se encuentra previsto de especial gravedad; pero además de ello es necesario verificar que el caso en concreto exija un esclarecimiento acentuado y por ende una actividad probatoria que no sea sencilla. Así, ante estas dos situaciones se debe optar por el proceso común donde la actividad probatoria se desarrolla de manera más amplia y detallada.

Decimoséptimo. En el presente caso se trata de un delito cuya pena es de no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad (violación sexual de menor, previsto en el primer párrafo, inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal); es decir, es un hecho punible que se encuentra revestido de especial gravedad, pues el desvalor se refleja en un quantum punitivo significativamente elevado. Además, de autos se verifica que en el caso en concreto, a dicha drasticidad punitiva se suma el hecho de que se hace necesaria actividad probatoria más amplia y completa, que solo puede ser llevada a cabo en un proceso común y no en un proceso inmediato; de allí que en el presente caso no debió efectuarse el juzgamiento bajo las reglas del proceso inmediato, precisamente por lo antes señalado.

Sumilla.- Proceso inmediato y delitos especialmente graves en grado de tentativa.- El Acuerdo Plenario número dos-dos mil dieciséis/CJ-ciento dieciséis no prohíbe o excluye toda aplicación del proceso inmediato reformado a delitos especialmente graves. La drasticidad punitiva es una condición necesaria aunque no suficiente. Se debe verificar también que el caso concreto, dada su singular comisión, exija un determinado esclarecimiento acentuado; asimismo, en tales casos, ha de evaluarse con singular exhaustividad la evidencia delictiva. Superado dicho examen, si se cae en cuenta de que el esclarecimiento adicional requerido es mínimo es de optar por el proceso inmediato. En un delito especialmente grave tentado habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, toda vez que –sin perjuicio de la respectiva aminoración prudencial de pena y de la siempre necesaria suficiencia probatoria– no se exige la acreditación de la totalidad de los elementos del tipo penal que se trate, basta con probar que la decidida ejecución delictiva inició; lo cual resulta compatible con la idea de simplicidad procesal ínsita al proceso inmediato.

  • TC: Procede instaurar proceso inmediato por existencia de elementos de convicción acopiados en diligencias preliminares [Exp. 697-2020-PHC/TC]

Fundamentos destacados. 13. Además, este Tribunal aprecia que, en el presente caso, procedía la instauración del proceso inmediato, no solo porque el favorecido fue sorprendido en flagrancia delictiva durante la comisión de los hechos delictuosos, sino ante la existencia de los medios de pruebas o elementos de convicción que fueron acopiados durante las diligencias preliminares que, a criterio del órgano jurisdiccional demandado, acreditaron la comisión del delito de robo y la responsabilidad del favorecido, lo que en doctrina se conoce como prueba evidente o evidencia delictiva, las cuales permitieron la instauración de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo, que el común u ordinario (Acuerdo Plenario 02-2016/CIJ).

14. Adicionalmente, conforme se advierte del numeral 3.2, “Admisión o no de responsabilidad del acusado”, de la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016 (fojas 52), el favorecido, luego de consultar con su abogado, no reconoció su responsabilidad penal ni civil respecto a los cargos imputados por el delito de robo agravado. Sin embargo, se aprecia en el numeral V, “Examen de la valoración de la prueba actuada durante el juicio oral (subsunción del hecho en la premisa jurídica): examen de valoración individual de la prueba actuada en el juicio oral décimo quinto – testimoniales”, que se actuó y valoró la declaración policial del efectivo policial interviniente, declaración que no fue cuestionada por la defensa del favorecido. Asimismo, en el numeral 2 del referido punto se actuó y valoró la declaración policial del efectivo del Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Huaraz, la cual tampoco fue cuestionada por la defensa del favorecido, y en el numeral 3 del referido punto, se actuó y valoró la declaración policial de otro efectivo policial, tampoco cuestionada por la defensa del favorecido.

Doctrina jurisprudencial vinculante: Noveno. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. El proceso inmediato consta de dos fases procesales: la audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.

Décimo. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso, sea común o sea inmediato, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarían del ius puniendi (derecho a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo 321.1 del Código Procesal Penal.

  • ¿Es necesario realizar actos mínimos de investigación antes de iniciar proceso inmediato por omisión de asistencia familiar? [Exp. 03240-2018]

Fundamento destacado.- Precisado ello, nada impide que en la primera etapa de la audiencia única de juicio inmediato, que es el momento oportuno para el ofrecimiento de pruebas, se presenten aquellas pruebas relacionadas a acreditar el elemento subjetivo del delito, tales como las declaraciones de las partes, las posibilidades del investigado, entre otras que se consideren necesarias. Si bien el juez de incoación de proceso inmediato señala que según el artículo 156 del Código Procesal Penal “constituye objeto de prueba los hechos de la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito”, lo cual es cierto; también es verdad que la actuación de dicha prueba se desarrolla recién en el juicio oral, por lo que no era imperativo sacrificar la procedencia del proceso inmediato por la falta de la declaración de la parte investigada, sobre todo porque ello resulta perjudicial al principio del interés superior del niño al tratarse de un delito de omisión a la asistencia familiar, supuesto que debe priorizarse y donde la circunstancia que observó el juez no puede ser pretexto para obstaculizar la acción de la justicia; más aún cuando para vincular al imputado con los hechos existe la resolución que declara consentida la sentencia y la resolución de aprobación de liquidación de pensiones alimenticias devengadas; y para  determinar la pena se presentó el reporte de consultas de principio de oportunidad, el reporte de consultas de casos a nivel nacional y el certificado judicial de antecedentes penales, por lo que la situación es superable.

  • Fiscalía erró al incoar proceso inmediato, ¿procede pedido de rescindir sentencias de mérito para iniciar nueva investigación en el proceso común? [Casación 688-2019, Lima Norte]

Fundamentos destacados: 4.2.  Por su parte, la representante de la Fiscalía Superior señaló, en primer lugar, que no debió iniciarse el proceso inmediato, al no verificarse un delito flagrante, por lo que correspondía realizar un proceso común; en segundo lugar, que no concurren pruebas para emitir una condena puesto que, por ello, resultaba necesario recabar la declaración de la madre de la agraviada, para que identifique a las dos personas que la acompañaron; y, en tercer lugar, requirió que se declare nulo el auto respectivo que autorizó la incoación del proceso inmediato a fin de que puedan recabarse otros elementos de juicio.

Sexto. Ahora bien, la pretensión de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR reside en que se rescindan las sentencias de primera y segunda instancia, condenatoria y absolutoria, respectivamente, a fin de que se inicie una nueva investigación en la vía del proceso común contra el encausado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ para, de esta manera, recabar medios probatorios que demuestren su culpabilidad.

Empero, a juicio de este Tribunal Supremo, dicha pretensión no tiene asidero jurídico, en virtud de dos razones legales: en primer lugar, la promoción de la acción penal en defensa de la legalidad y los intereses públicos es privativa del Ministerio Público, según lo regulado en el artículo 159, numeral 1, de la Constitución Política del Estado; y, en segundo lugar, sobre dicha institución pública recae la carga de la prueba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Extracto.- 30.° Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo, del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico.

Fundamento destacado sobre prueba nueva:

19º. Uno de los problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento específico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20º. En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia -donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren- cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del artículo 373º NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21º. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22º. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23º. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.

Fundamento destacado sobre acusación directa: 12º. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

15º. Estando a lo dispuesto por el artículo 447º.1 NCPP, el Fiscal tiene la posibilidad de requerir la incoación del proceso inmediato en dos momentos: (i) luego de culminar las diligencias preliminares y (ii) antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En base al primer supuesto, se estará ante un Proceso Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se producen. En cambio, en virtud del último supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obligación de formalizar la Investigación Preparatoria con las implicancias que ello tiene, es decir, que se notifique de esta disposición al imputado a fin que conozca la imputación hecha en su contra y pueda preparar su estrategia de defensa, o de ser el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes.

Fundamento destacado: Posición 01: Si el imputado se encuentra válidamente notificado y no concurre, se instala la audiencia única de juicio inmediato, iniciando la etapa de control de acusación, pues el articulo 351 solamente exige la presencia obligatoria del fiscal y el abogado defensor del acusado, razón la cual, recién iniciado el juzgamiento es que se le declara reo contumaz.

Conclusión: Ante la inconcurrencia del acusado debidamente notificado para la audiencia única de juicio inmediato corresponde no instalar la misma, llevando a cabo el control de acusación y suspendiendo la referida audiencia al iniciarse el juicio oral propiamente dicho, declarando su contumacia o ausencia, según corresponda.

  • Fiscal que no pide prisión preventiva, ¿debe poner a detenido a disposición de juez hasta su audiencia única? [Pleno jurisdiccional de Moquegua, 2017]

Fundamento destacado: 4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Antes de aplicar la ley, debe ser interpretada dentro de un contexto constitucional. Y los literales b. y f3. del artículo 2 numeral 24 de la Constitución Política del Estado establecen: “b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la lev Y “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…)”. Por lo que no resulta razonable mantener privada de la libertad a una persona, sino se requiere medida restrictiva de la libertad, artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el contenido y alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse con conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados y hasta las decisiones de tribunales internacionales. Se debe interpretar restrictivamente la norma, debido a su objetivo constitucional. No siendo atendible que se limite la libertad de una persona, para quien no se ha requerido prisión preventiva, solamente para propiciar salidas alternativas, a las cuales podría concurrir en libertad si le resultan beneficiosas, caso contrario podría tomarse incluso como un mecanismo de coacción. El artículo 253 del Código Procesal Penal indica que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia, obstaculización o reiteración delictiva: mas no para facilitar salidas alternativas”.

  • Alcances de la prisión preventiva en un proceso inmediato [Pleno jurisdiccional de Lima Norte, 2016]

La Comisión del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Lima Norte, llevo a cabo una sesión plenaria el día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en donde se debatió los siguientes temas:

      • Tema I: Facultades del fiscal sobre requerimiento de prisión preventiva en el procedimiento de incoación del proceso inmediato
      • Tema II: Facultades del juez en el procedimiento de control de la flagrancia-incoación del proceso inmediato
      • Tema III: Plazo y oportunidad procesal para impugnar y fundamentar la
        decisión del requerimiento de prisión preventiva
      • Tema IV: Sobre el derecho a la prueba y contradicción del imputado en el proceso inmediato
  • Inconcurrencia de acusado:¿desde qué momento se computa el plazo para apelar en un proceso inmediato? [Exp. 712-2020-PHC/TC]. 

Fundamentos destacados:17. En el caso de autos, este Tribunal advierte que, en efecto, conforme alega el demandante, la Resolución 8 contiene un error, pero que sin embargo no invalida su decisión de declarar la nulidad del concesorio y la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, toda vez que conforme se tiene de la norma procesal citada en el fundamento precedente, el plazo para apelar la sentencia del proceso inmediato es de tres días, plazo que en el caso del actor no se contabiliza desde el día siguiente de la fecha de la lectura integral de la sentencia, como erradamente refiere la Sala penal, sino desde la el día siguiente de la fecha en la que el abogado defensor particular fue notificado de la sentencia penal (veinticuatro folios), que fue el 17 de abril de 2017 (f. 60).

18. Por tanto, la defensa técnica, al haber sido notificada conforme se aprecia en el recurso de apelación interpuesto, y así haber tomado conocimiento de los fundamentos y decisión de la sentencia penal con fecha 17 de abril de 2017, tuvo la oportunidad de defender los derechos e intereses legítimos de su patrocinado (el actor) y de acceder al recurso legalmente previsto a efectos de que dicha sentencia sea revisada en instancia plural. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado el 21 de abril de 2017 (f. 60), cuando el plazo de tres días establecido por la norma procesal venció el 20 de abril del mismo año. En consecuencia, la decisión contenida en la Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 2017, no resulta inconstitucional.

Fundamento destacado: CUARTO. Que es de aclarar que si bien el citado artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal da cuenta que el acto fiscal que suspende el curso de la prescripción de la acción, lo esencial de esta disposición es la imputación fiscal, en este caso, de promoción de la acción penal. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación —al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)—, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción sería la acusación fiscal.

Fundamento destacado3.3 Ahora bien, su alegación de que es posible asumir que si la audiencia única de juicio inmediato se prolonga, nos encontremos ante un proceso común, no tiene sustento normativo, pues el artículo 448, numeral 1, es claro, de modo que su incumplimiento acarrea responsabilidad funcional, pero no determina la variación del tipo de proceso.

Además, la incoación del proceso inmediato en los casos de delitos de la omisión a la asistencia familiar es obligatorio, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 446 del Código Procesal Penal.

Sumilla: Recurso de queja infundado. En el presente caso es evidente que el auto que decide sobre una reposición es inimpugnable conforme al Código Procesal Penal. De otro lado, es patente que el proceso inmediato está informado por el principio de aceleramiento procesal, en el que además se reducen los plazos procesales. La regla que informa es que las resoluciones dictadas en audiencia se recurren y fundamentan en un plazo único, que en este caso es de tres días. No se puede entender que existen dos momentos en la impugnación de una resolución leída en audiencia, pues la unificación de ambos momentos deriva de la propia naturaleza célere del procedimiento. Es más, el problema que se plantea es meramente individual (ius litigatoris) y no trasciende a la generalidad (ius constitutionis). Ni siquiera se presenta, por lo expuesto, un supuesto razonable de indefensión material.

  • Actos contra el pudor: ¿por qué se necesita de una situación de flagrancia para incoar a proceso inmediato? [Apelación 186-2016-1]

Fundamentos destacados:5.25 En ese entendido, estimamos que la incoación del proceso inmediato bajo condiciones de “flagrancia” que en este caso no concurren, no es correcto, por que descalifica la opción probatoria, tanto más si en delitos de esta naturaleza, son los indicios los que regularmente conducen a la verdad, positiva o negativa, entonces se atenta contra un derecho fundamental que tienen las partes, esto es probar sus afirmaciones. Igualmente se vulnera el derecho de defensa que tienen las partes, en este caso especialmente el imputado, a quien se le debe otorgar la posibilidad de acreditar sus afirmaciones de la manera más amplia y suficiente, debiendo en todo caso el órgano judicial llenar aquellos vacíos de probanza, cuando las partes no son plenos ni suficientes en su actividad probatoria, no como complementador de las pruebas de las partes “no como verificador de aquellas afirmaciones probadas efectivamente son como las partes indican o no, a eso se le denomina excepcionalidad y complementariedad probatoria.

[…]

5.27.-  La flagrancia pura en su probanza no requiere prueba indiciaria, sino que por la naturaleza de su descubrimiento, la prueba normalmente es directa, salvo excepciones periféricas que requieren comprobación de otra índole, en cambio los hechos no flagrantes, generalmente requieren prueba indiciaria, pues el no conocimiento directo del hecho y la clandestinidad con que se producen, solo por excepción se encuentra acreditada con prueba directa, siendo la prueba indiciaria la que  tiene privilegios en este tipo de descubrimiento de delito, ( en realidad no hay delitos de flagrancia o no flagrancia, el termino se refiere a la forma en que se descubre el delito), consecuentemente un delito de actos contra el pudor, deberá contar con abundante prueba indiciaria que otorgue convicción sobre su producción y la responsabilidad del actor, no siendo factible que en un proceso inmediato que toda esa actividad probatoria  referida a buscar indicios sea posible hacerlo en tan corto tiempo y con las limitaciones que un proceso inmediato.

  • Proceso inmediato: ¿cuál es la formalidad para la constitución del actor civil? [Exp. 03522-2017]

Sumilla. El juez de garantías debe superar cualquier obstáculo, dificultad o limitación que impidan o dificulten la intervención de las partes en el proceso, dejando de lado cualquier interpretación formalista de una norma; por lo que –en el caso específico– ante la no notificación del Requerimiento Fiscal de incoación de Proceso Inmediato, que imposibilite al agraviado tomar conocimiento de la imputación concreta contra el encausado, nada impide que en la audiencia, solicite oralmente su constitución en actor civil, –sin la exigencia por escrito–, sobre todo al estar frente a un proceso especial que difiere del proceso común por su naturaleza célere, y al ser distinto el trámite de constitución en actor civil.


[1] Neyra, José. Tratado de derecho procesal penal. Tomo II.  Primera edición. Lima: Idemsa,2015, p. 47.
[2] Ibid., p. 45.
[3] Francisco Celis Mendoza Ayama. «El proceso inmediato en el delito de omisión a la asistencia familiar». En LP [En línea]: bit.ly/2WXwz6L [Consulta: 20 de abril de 2022].

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