¿Está prohibido incoar a proceso inmediato los delitos graves? [Casación 1620-2017, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: QUINTO. […] 5.2. Los presupuestos de procedencia se encuentran regulados en los incisos 1 y 2, del artículo 446, del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1194; las cuales son: i) Evidencia delictiva —presencia de flagrancia, confesión sincera o suficientes elementos de convicción—, y ii) Ausencia de complejidad del caso —observar lo previsto en el inciso 3, del artículo 342, del Código Adjetivo[1], también denominada simplicidad procesal. Estos presupuestos tienen un carácter copulativo, puesto que deben concurrir los dos para que se aplique el referido proceso.

5.3. Sin embargo, estos presupuestos legales como “condición sine que a non” del proceso inmediato, no son suficientes. Así el Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116[2] estableció y reconoció como criterio jurisprudencial —presupuesto adicional— que también deberá observarse lo siguiente: la gravedad del delito imputado desde la perspectiva de la conminación penal; es decir, del marco punitivo previsto en el tipo penal. Este criterio se sustenta en el principio de proporcionalidad, dado que, a mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato. La idoneidad y estricta proporcionalidad del proceso inmediato, que asegura una respuesta rápida al delito, pero con una flexibilidad de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional, siempre debe estar en función a delitos que no sean especialmente graves. Basta una duda mínima acerca del cumplimiento de estos presupuestos y requisitos para optar por el proceso común, cuya preferencia es obvia.

En ese sentido, si el delito es especialmente grave —el cual requiere, por su esencia, un mayor nivel de esclarecimiento y una actividad probatoria más intensa y completa— y que, por las características específicas de su comisión concreta, requiera algún tipo de esclarecimiento acentuado respecto a una categoría del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) o a una circunstancia fáctica relevante para la medición de la pena, se va proscribir constitucionalmente la vía del proceso inmediato. De lo contrario, se afectarían las garantías constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y la defensa procesal.

5.4. Es importante precisar, en función a lo establecido en el fundamento jurídico 11 del citado acuerdo plenario, que no es de obligatoriedad prohibir la incoación del proceso inmediato en todo los casos que juzguen delitos graves, porque cabe la posibilidad que en un caso concreto no se requiera una abundante actividad probatoria o mayor esclarecimiento del hecho, si es que con la evidencia delictiva existente se aglutinan todas las categorías del delito, las circunstancias respectivas y los factores de medición de la pena, al punto que solo requiera de un esclarecimiento adicional mínimo, sin graves dificultades desde la actividad probatoria de los sujetos procesales —investigación sencilla—. En consecuencia, el eje rector para la incoación de ese proceso especial vendría ser “la evidencia delictiva”.

5.5. Asimismo, en palabras de Cubas Villanueva, no estamos ante un proceso especial infalible ni menos ante una norma inconstitucional en donde cumple sus fines al margen de la conculcación de derechos fundamentales. Al contrario, estamos ante un mecanismo procesal que busca dar respuesta inmediata a la delincuencia convencional y luchar contra la inseguridad ciudadana con relación a evitar que se siga proliferando un mensaje de impunidad en casos en donde la necesidad de una investigación no podría ser impedimento para que ante un hecho flagrante este no pueda ser tramitado y llevado a juicio con todos los elementos de convicción que concurren en el caso[3].

No obstante, por tratarse de un proceso de “simplificación procesal”, la interpretación de las normas que lo autorizan, por sus efectos, debe ser restrictiva, conforme así lo establece el inciso 3, del artículo VII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal; es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal[4].


Sumilla. El proceso inmediato y su posible incoación en delitos graves. Para la implementación del proceso inmediato, además de los presupuestos legales, también deberá observarse la gravedad del delito imputado desde la perspectiva de la conminación penal; es decir, del marco punitivo previsto en el tipo penal; conforme lo estableció el Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116, en el que también se aclaró que este criterio se sustenta en el principio de proporcionalidad, dado que a mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato. Su idoneidad y estricta proporcionalidad, que asegura una respuesta rápida al delito, pero con una flexibilidad de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional, siempre debe estar en función a delitos que no sean especialmente graves. Basta una duda mínima acerca del cumplimiento de estos presupuestos y requisitos para optar por el proceso común, cuya preferencia es obvia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1620-2017, MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación ordinario interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Giampol Bray Alexis Dancuart Gatica, contra la sentencia de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (folios 154-165), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, que, por mayoría, condenó al referido acusado como autor del delito de violación sexual de menor (previsto en el inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal), en perjuicio de la menor con las iniciales L. J. V. F. (12 años de edad); e impuso treinta años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo a la imputación del representante del Ministerio Público, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, a las quince horas, la agraviada desaparece de su casa, motivo por el cual su madre se puso a buscarla, al ser de noche le dice a su otra hija, Diana Lizeth Valera Flores, que la buscara. Al día siguiente, Diana Valera cuando se encontraba en la puerta de su casa, vio pasar a la agraviada dentro de una combi de servicio público, comunicando a su madre, quien empezó a seguir ese vehículo en una mototaxi y pidió ayuda a la policía, logrando intervenir a la combi, encontrándose en su interior a la agraviada y al acusado Giampol Bray Alexis Dancuart Gatica (como chofer); quien un día antes conducía esa combi y al ver a la agraviada (ya la conocía) que jugaba afuera de su casa en compañía de su vecina “Michell”, el imputado la subió contra su voluntad, en el recorrido se bajaban los pasajeros pero no la dejaba bajar a la agraviada, posteriormente la llevó a lavar el carro junto con el cobrador (familiar del encausado) y luego el acusado la llevó a su cuarto (lugar alejado de la ciudad). Al llegar la metió a la fuerza, y luego de echarla a su cama a la una horas del veintidós de febrero, la desvistió y obligó tener relaciones sexuales —vía vaginal—, quien gritó por el dolor que sentía, llegó pellizcar el muslo derecho del acusado, luego la volteó y le realizó el acto contranatura a pesar que la menor sentía dolor y le decía que la lleve a su casa; el acusado con engaños le decía que estaba esperando la moto que traiga su hermano, pero no llegaba. En la mañana otra vez le obligó a tener relaciones sexuales por su vagina, a pesar que el acusado sabía que ella tenía doce años de edad.

SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Por requerimiento fiscal y luego del desarrollo de la audiencia única de incoación del proceso inmediato, el juez de Investigación Preparatoria emitió la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (folios 25-27 del incidente de proceso inmediato), que declaró fundado el requerimiento de proceso inmediato, por la causal prevista en el literal a, del inciso 1, del artículo 446, en concordancia con el inciso 4, del artículo 259, del Código Procesal Penal, esto es, por flagrancia delictiva —específicamente por cuasiflagrancia—.

2.2. El representante del Ministerio Público formuló, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, formuló requerimiento acusatorio (folios 35-39 del incidente de proceso inmediato) contra Giampol Bray Alexis Dancuart Gatica, como autor del delito de violación sexual en menor (previsto en el inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal), en perjuicio de la menor con las iniciales L. J. V. F.

2.3. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de juicio inmediato (folios 58-69), tomándose la declaración del acusado y de la madre de la agraviada. Al día siguiente, en la segunda sesión de audiencia (folios 71-78), se tomó la declaración de la testigo ofrecida por la defensa, Mery Clemente Huanca, y, en ese acto, se prescindió de las declaraciones de los peritos por no haber concurrido.

2.4. El dos de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado emitió, por mayoría (el magistrado que emitió el voto singular, consideró que sí existían pruebas que demostraban el error de tipo en que había incurrido el acusado, al momento de efectuar el acto sexual; por lo que, decidió que se le absuelva), la sentencia condenatoria (folios 86-94), por el referido delito, imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad. Contra esta decisión el recurrente interpuso recurso de apelación (folios 101-108); la misma que motivó que la Sala Superior expidiera la sentencia de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (folios 154-165), confirmando la resolución apelada.

2.5. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de casación ordinaria (folios 168-178) contra la sentencia de vista; lo que es materia de la presente ejecutoria.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA

La defensa técnica del sentenciado Giampol Bray Alexis Dancuart Gatica, al fundamentar el recurso de casación ordinario (folios 168-178), en concordancia con la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, alegó que:

3.1. La sentencia de vista inobservó el debido proceso y derecho de defensa, puesto que se aplicó el proceso inmediato, desarrollándose de manera inmediata el juicio; lo que trajo consigo que no pudiesen participar los peritos que elaboraron la pericia psicológica y certificado médico legal, respectivamente; quienes iban a determinar la edad cronológica y edad de madurez de la menor, dada su condición de haber llevado una vida sexual activa.

3.2. Esto ha incidido en la declaratoria de la culpabilidad, la cual no debió haberse determinado en un proceso inmediato en donde el juicio fue muy rápido, no pudiendo concurrir los peritos, al extremo que se prescindió de sus declaraciones sin que se haya podido demostrar la teoría de defensa. Todo lo contrario hubiese sucedido en un proceso común.

3.3. Como sustento jurisprudencial se tiene la Casación 842-2016, Sullana, en la cual se declaró nulo todo lo actuado en el proceso inmediato, precisamente por haberse aplicado indebidamente este mecanismo de simplificación procesal.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

4.1. La sentencia de vista fue cuestionada por el recurso de casación ordinario interpuesto por la defensa técnica del acusado; quien invocó todas las causales de casación previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal.

4.2. Ante ello, la Segunda Sala Penal Transitoria Suprema, mediante ejecutoria del seis de abril de dos mil dieciocho (folios 38-44 del cuadernillo formado a esta instancia, en adelante el cuadernillo), declaró bien concedido el presente recurso extraordinario únicamente por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, al advertir una posible vulneración del derecho de defensa, por aplicación errónea del proceso inmediato.

4.3. Mediante decreto del uno de marzo de dos mil veintiuno (folio 76 del cuadernillo), se citó a audiencia de casación para el veintiséis de marzo del mismo año; oportunidad en la cual la defensa técnica del recurrente sustentó su impugnación. Al culminar la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta; luego, se efectuó la votación, en la que se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCESO INMEDIATO

5.1. El proceso inmediato es un tipo de proceso especial, cuya naturaleza jurídica es de “simplificación procesal”, toda vez que, con ella se va restringir plazos procesales y eliminar o reducir fases procesales, para aligerar el sistema probatorio y, así, lograr una justicia célere, sin ninguna mengua de su efectividad; logrando su plausibilidad en virtud a que logra conseguir una decisión juridicial rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que justifica su naturaleza jurídica.

5.2. Los presupuestos de procedencia se encuentran regulados en los incisos 1 y 2, del artículo 446, del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1194; las cuales son: i) Evidencia delictiva —presencia de flagrancia, confesión sincera o suficientes elementos de convicción—, y ii) Ausencia de complejidad del caso —observar lo previsto en el inciso 3, del artículo 342, del Código Adjetivo[1], también denominada simplicidad procesal. Estos presupuestos tienen un carácter copulativo, puesto que deben concurrir los dos para que se aplique el referido proceso.

5.3. Sin embargo, estos presupuestos legales como “condición sine que a non” del proceso inmediato, no son suficientes. Así el Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116[2] estableció y reconoció como criterio jurisprudencial —presupuesto adicional— que también deberá observarse lo siguiente: la gravedad del delito imputado desde la perspectiva de la conminación penal; es decir, del marco punitivo previsto en el tipo penal. Este criterio se sustenta en el principio de proporcionalidad, dado que, a mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato. La idoneidad y estricta proporcionalidad del proceso inmediato, que asegura una respuesta rápida al delito, pero con una flexibilidad de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional, siempre debe estar en función a delitos que no sean especialmente graves. Basta una duda mínima acerca del cumplimiento de estos presupuestos y requisitos para optar por el proceso común, cuya preferencia es obvia.

En ese sentido, si el delito es especialmente grave —el cual requiere, por su esencia, un mayor nivel de esclarecimiento y una actividad probatoria más intensa y completa— y que, por las características específicas de su comisión concreta, requiera algún tipo de esclarecimiento acentuado respecto a una categoría del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) o a una circunstancia fáctica relevante para la medición de la pena, se va proscribir constitucionalmente la vía del proceso inmediato. De lo contrario, se afectarían las garantías constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y la defensa procesal.

5.4. Es importante precisar, en función a lo establecido en el fundamento jurídico 11 del citado acuerdo plenario, que no es de obligatoriedad prohibir la incoación del proceso inmediato en todo los casos que juzguen delitos graves, porque cabe la posibilidad que en un caso concreto no se requiera una abundante actividad probatoria o mayor esclarecimiento del hecho, si es que con la evidencia delictiva existente se aglutinan todas las categorías del delito, las circunstancias respectivas y los factores de medición de la pena, al punto que solo requiera de un esclarecimiento adicional mínimo, sin graves dificultades desde la actividad probatoria de los sujetos procesales —investigación sencilla—. En consecuencia, el eje rector para la incoación de ese proceso especial vendría ser “la evidencia delictiva”.

5.5. Asimismo, en palabras de Cubas Villanueva, no estamos ante un proceso especial infalible ni menos ante una norma inconstitucional en donde cumple sus fines al margen de la conculcación de derechos fundamentales. Al contrario, estamos ante un mecanismo procesal que busca dar respuesta inmediata a la delincuencia convencional y luchar contra la inseguridad ciudadana con relación a evitar que se siga proliferando un mensaje de impunidad en casos en donde la necesidad de una investigación no podría ser impedimento para que ante un hecho flagrante este no pueda ser tramitado y llevado a juicio con todos los elementos de convicción que concurren en el caso[3].

No obstante, por tratarse de un proceso de “simplificación procesal”, la interpretación de las normas que lo autorizan, por sus efectos, debe ser restrictiva, conforme así lo establece el inciso 3, del artículo VII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal; es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal[4].

5.6. Por último, se debe tener en cuenta que este proceso no es “ofensivo”, es decir, “no es un proceso configurado legalmente para condenar a los imputados”[5], ya que será en el juicio inmediato donde recién se va esclarecer probatoriamente su situación jurídica, con observancia de los principios esenciales del juicio: oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, conforme al inciso 1, del artículo 356, del Código Procesal Penal.

SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.1. La presente casación fue declarada bien concedida por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, en tanto que, se advirtió la inobservancia del derecho de defensa, por una indebida aplicación del proceso inmediato; constituyendo como agravio principal, que al llevarse a cabo un proceso célere, en el presente caso, no se permitió la actuación de determinados medios probatorios —como la declaración de los peritos que elaboraron el certificado médico legal y pericia psicológica, actuaciones sobre las cuales se resolvió prescindir de ellas al no concurrir a la audiencia de juicio inmediato dichos órganos de prueba—, los cuales —se alega— iban a corroborar la tesis de la defensa —sustentado que el acusado incurrió en un error de tipo—. En ese sentido, primero —como filtro inicial— ser verificará si se cumplió con los presupuestos legales de incoación de ese proceso, previsto en el artículo 446 del NCPP; en concordancia con los criterios doctrinales establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2016/CJ-116; para luego, determinar si correspondía esclarecer la situación jurídica del acusado —responsabilidad o inocencia— en un proceso simplificado como el inmediato.

6.2. Así tenemos que, el auto de proceso inmediato (folios 25-27 del incidente del proceso inmediato) se sustentó en el presupuesto de “flagrancia”, prevista en el literal a, del inciso 1, del artículo 446, en concordancia con el inciso 4, del artículo 259, del Código Procesal Penal; al sostener que al acusado se le intervino dentro de las 24 horas de haber cometido el evento delictivo; quien admitió haber tenido relaciones sexuales con la menor agraviada sin considerar la edad de ella.

6.3. Al respecto, se aprecia en el expediente —ver acta de intervención policial de folio 24—, que si bien es cierto se detuvo al encausado en horas de la mañana del 22 de febrero de 2017 —horas después de haberse cometido el acto sexual materia de imputación—, en circunstancias que se encontraba con la menor agraviada al interior de un vehículo público y, al momento de la intervención, ella afirmó haber pasado la noche con él —acto que admitió—; lo cierto también es que, nos encontramos ante un delito imputado cuyo marco punitivo es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de privación de libertad (violación sexual de menor, previsto en el inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal); por lo que, es indiscutible la presencia de un hecho que se encuentra revestido de especial gravedad desde la perspectiva de la pena conminada, que es significativamente elevada.

Además, en el caso en concreto se advierte la necesidad de un mayor y profundo esclarecimiento del hecho imputado, toda vez que, la tesis defensiva del acusado —desde un principio— contiene cuatro aspectos: i) la menor agraviada subió voluntariamente al vehículo público conducido por el acusado; ii) el acto sexual que le realizó a la menor fue con su consentimiento; iii) desconocía la edad real de la agraviada, quien aparentaba tener más edad, habiendo incurrido en un error de tipo; iv) la versión de la agraviada —cuando señaló que por este evento es el único acto sexual que ha tenido— no concuerda con el certificado médico legal —concluyó que la menor presentaba, entre otros, desfloración y actos contranatura antiguas—.

Para ello, resultaba necesaria una actividad probatoria más amplia y completa —como sería la declaración de los peritos que elaboraron el certificado médico legal y pericia psicológica, y las testimoniales de los pasajeros (en lo posible) que estuvieron presentes en el vehículo público que conducía el acusado, quienes habrían observado la forma y el modo de que como subió la agraviada; entre otras pruebas; además, solo se actuó la testimonial de uno de esos pasajeros, la testigo Mery Clemente Huanca, quien habría señalado que la menor subió por su propia voluntad y denotaba una actitud de confianza con el encausado—, que solo puede ser llevada a cabo en un proceso común y no en un proceso inmediato; de allí que en el presente caso no debió efectuarse el juzgamiento bajo las reglas de dicho proceso, puesto que su implementación impidió el pleno ejercicio del derecho de defensa al no permitirse la actuación de determinados medios probatorios que la defensa consideraba trascendentes para la demostración de su tesis.

6.4. Con lo expuesto, este Tribunal Supremo estima que el juez de Investigación Preparatoria no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos materia de imputación, la misma que no contenía una absoluta evidencia delictiva y en todo caso, requería de una oportunidad de mayor esclarecimiento de la situación jurídica del acusado, resultando imposible esta situación probatoria dentro de un proceso inmediato, en virtud al principio constitucional de proporcionalidad.

6.5. En ese sentido, se desvió al acusado del procedimiento legalmente preestablecido, que es el común, derivándolo irrazonablemente al proceso inmediato. Se vulneró, en tal virtud, el segundo párrafo, del inciso 3, del artículo 139, de la Constitución, y al infringirse el artículo 466 del Código Procesal Penalpor la necesidad de un espacio mínimamente razonable en el contexto de la imputación por unos hechos y un delito especialmente graves, no existiendo además una absoluta evidencia delictiva—, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 150, literal d, del aludido Código. Ello determina a su vez que debe ser amparada la causal de casación constitucional establecida en el inciso 1, del artículo 429, del NCPP, por vulnerarse el derecho de defensa.

La nulidad incurrida por ser absoluta es insubsanable. No cabe saneamiento ni convalidación, pues no se trata de una mera inobservancia de las formalidades previstas en el Código, sino de una auténtica lesión al derecho de defensa y, también, al debido proceso legal. Como no se trata de un mero incidente de nulidad de actuaciones; y, dado que la pretensión impugnativa está dirigida contra todo el procedimiento y, contra las sentencias de mérito, lo único que se exige es que se plantee adecuadamente como un motivo impugnativo puntual —que es lo que se ha hecho—. Los efectos adversos del procedimiento incoado y de las sentencias emitidas son irrefutables por i) la brevedad de los plazos; ii) la supresión de los plazos procesales; y, iii) su influjo en la material limitación a la actividad probatoria —por ende al derecho de defensa— en un tiempo que debería ser mínimamente razonable.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación ordinario —por inobservancia del derecho de defensa— interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Giampol Bray Alexis Dancuart Gatica, contra la sentencia de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (folios 154-165), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, que, por mayoría, condenó al referido acusado como autor del delito de violación sexual en menor (previsto en el inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal), en perjuicio de la menor con las iniciales L. J. V. F. (12 años de edad); e impuso treinta años de pena privativa de libertad.

En consecuencia, NULA la citada sentencia de vista recurrida e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia; y, reponiendo la causal al estado que le corresponde: declararon SIN EFECTO todo lo actuado en esta causa desde el auto de incoación del proceso inmediato de folio 25 a 27 del incidente de proceso inmediato, del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, inclusive, sin perjuicio de la validez de la prueba documental, los informes o dictámenes periciales, las diligencias objetivas e irreproducibles, y, en lo pertinente, de las actas que contienen las diligencias preliminares.

II. ORDENARON se siga la causa conforme al proceso común y se remitan los actuados a la Fiscalía Provincial para la emisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.

III. DECRETARON la inmediata libertad del encausado Giampol Bray Alexis Dancuart Gatica, por vencimiento del plazo de duración de la prisión preventiva —se impuso en un plazo de seis meses—; para cuyos efectos se librarán los oficios que corresponden; y, de conformidad con el artículo 273 del Código Procesal Penal, ESTABLECIERON que el referido encausado cumpla con las siguientes restricciones: i) no se comunique con la agraviada y su familia; ii) no se ausente de la provincia de Tambopata y Madre de Dios, sin autorización del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria competente; y, iii) se presente el último día hábil de cada mes al referido Juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; oficiándose a quien corresponda para su excarcelación, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.

IV. MANDARON que se dé lectura a la presente sentencia de casación en audiencia privada, y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

V. ORDENARON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial y en diario oficial El Peruano.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

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