Inconcurrencia de acusado e inicio del cómputo del plazo para apelar en un proceso inmediato [Exp. 00712-2020-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 17. En el caso de autos, este Tribunal advierte que, en efecto, conforme alega el demandante, la Resolución 8 contiene un error, pero que sin embargo no invalida su decisión de declarar la nulidad del concesorio y la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, toda vez que conforme se tiene de la norma procesal citada en el fundamento precedente, el plazo para apelar la sentencia del proceso inmediato es de tres días, plazo que en el caso del actor no se contabiliza desde el día siguiente de la fecha de la lectura integral de la sentencia, como erradamente refiere la Sala penal, sino desde la el día siguiente de la fecha en la que el abogado defensor particular fue notificado de la sentencia penal (veinticuatro folios), que fue el 17 de abril de 2017 (f. 60).

18. Por tanto, la defensa técnica, al haber sido notificada conforme se aprecia en el recurso de apelación interpuesto, y así haber tomado conocimiento de los fundamentos y decisión de la sentencia penal con fecha 17 de abril de 2017, tuvo la oportunidad de defender los derechos e intereses legítimos de su patrocinado (el actor) y de acceder al recurso legalmente previsto a efectos de que dicha sentencia sea revisada en instancia plural. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado el 21 de abril de 2017 (f. 60), cuando el plazo de tres días establecido por la norma procesal venció el 20 de abril del mismo año. En consecuencia, la decisión contenida en la Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 2017, no resulta inconstitucional.


EXP. N.º 00712-2020-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS VALLEJOS ESCALANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse de licencia y votará en fecha posterior. Se deja constancia que el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. se entregará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Espadín Ventocilla, a favor de don Juan Carlos Vallejos Escalante, contra la resolución de fojas 373, de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de abril de 2018 don Juan Carlos Vallejos Escalante interpone demanda de habeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Casma, don Julio Chacón Chávez, y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas, Lomparte Sánchez y Carrasco Rosas (f. 1). Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 90), mediante la cual la Sala superior demandada declaró nulo el concesorio del recurso de apelación dirigido contra la sentencia, y nulo todo lo actuado hasta la audiencia de lectura de sentencia. Se invoca la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Afirma que en el marco del proceso inmediato se dictó la Resolución 5, de fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual el juzgado lo condenó a cinco años de privación de la libertad. Indica que la sentencia fue leída en su integridad en la audiencia de fecha 12 de abril de 2017, en la que no estuvo presente él ni su abogado defensor, en tanto que el juzgado tampoco le designó un abogado de oficio que vele por sus intereses. Asevera que a las 08:31 horas del mismo 12 de abril de 2017 la defensa presentó un escrito mediante el cual justificó su inasistencia a la audiencia y solicitó una nueva fecha, pero dicho pedido fue respondido mediante la Resolución 6, de fecha 17 de abril de 2017, bajo el tenor de que esté a lo dispuesto según acta de la audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2017.

Manifiesta que sin que exista una notificación válida y al haber tomado conocimiento de manera extraoficial que había sido condenado, la defensa, con fecha 21 de abril de 2017, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y el juzgado concedió y elevó dicho el recurso a la Sala superior. Indica que mediante la Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 2017, la Sala demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación, bajo el fundamento de que el plazo de apelación del proceso inmediato es de tres días, que en el caso se cuenta desde el día siguiente de la lectura de sentencia efectuada el 12 de abril de 2017, por lo que el recurso resultaba extemporáneo.

Alega que el juzgado le debió designar un defensor público al advertir que ni él ni su defensa concurrieron a la audiencia de lectura a la sentencia, ello de conformidad con el artículo 85 del Nuevo Código Procesal Penal. Refiere que en la audiencia de lectura de sentencia el juez no ordenó que se notifique la sentencia al procesado ni a su defensa. Afirma que en el caso no existe posibilidad de computar el plazo para la interposición del recurso de apelación, ya que la sentencia no fue notificada válidamente y la defensa tomó conocimiento del contenido de la misma de manera extraoficial.

Asevera que el juzgado vulneró los derechos invocados al conceder el recurso de apelación al amparo de una norma sobre plazos que no corresponde al proceso inmediato y que si bien la Sala penal advirtió que la norma para proceso inmediato prevé tres días hábiles para apelar, cometió el error de contabilizar el plazo desde la fecha de la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 12 de abril de 2017.

Contestaciones a la demanda

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada  improcedente (f. 110). Señala que la Resolución 8, de fecha 31 de mayo de 2017, no es una resolución firme, por cuanto contra aquella el demandante no agotó el recurso de reposición previsto en el proceso penal a fin de habilitar su examen constitucional. Agrega que también resulta improcedente que vía el habeas corpus se pretenda que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial y se evalúe si correspondía o no declarar inadmisible el recurso de apelación del actor.

De otro lado, el juez demandado solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 161). Asevera que en la audiencia de fecha 6 de abril de 2017 se dictó la sentencia condenatoria en presencia del demandante y su abogado defensor, diligencia en la que también se les notificó para que concurran a la audiencia de lectura integral de la sentencia a realizarse a las 14:30 horas del 12 de abril de 2017, por lo que estuvieron válidamente notificados.

Afirma que el artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal establece que la sentencia quedará notificada con la lectura integral en audiencia pública, por lo que las partes quedaron notificadas válidamente de la sentencia a efectos de impugnarla, lo cual también se les había advertido en la audiencia de fecha 6 de abril de 2017. Indica que no fue necesario nombrar un abogado de oficio, cuando la norma expresamente precisa que la lectura integral de la sentencia se da con las partes que concurran, y el procesado tuvo garantizado su derecho de defensa por su abogado defensor. Agrega que el proceso se hubiera quebrado de no haberse llevado a cabo la audiencia de lectura integral de la sentencia dentro del plazo de ocho días.

Por otra parte, los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de manera uniforme manifiestan que se remiten a los fundamentos de la resolución superior cuestionada (ff. 228, 230 y 232). Agregan que no han vulnerado los derechos invocados, puesto que han resuelto conforme al marco constitucional y a la normatividad del Nuevo Código Procesal Penal, pues de manera concreta regulan el recurso impugnatorio y los plazos del caso penal que cuestiona el demandante.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 14 de agosto de 2019 (f. 343), declara improcedente la demanda. Estima que la actuación de los órganos jurisdiccionales demandados se encuentra arreglada a ley; que el demandante estuvo asesorado por su abogado defensor en la audiencia de fecha 6 de abril de 2017, diligencia en la que el juzgado demandado emitió condena y se fijó el 12 de abril de 2017 (14:30 horas) como fecha para la lectura integral de la sentencia, y que de autos se aprecia que la sentencia fue apelada de manera extemporánea, conforme ha quedado advertido por la Sala penal demandada mediante la Resolución 8, que ahora se cuestiona.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2019, confirma la resolución apelada por similares fundamentos (f. 373). Agrega que la audiencia de lectura integral de sentencia es inaplazable y se lleva a cabo con quienes comparezcan; que en la audiencia de fecha 6 de abril de 2017 el actor y su defensa tomaron conocimiento del fallo de la sentencia y de la orden del juez de que se expidan copias a quienes lo soliciten; que el abogado del demandante pudo solicitar copia de la sentencia al día siguiente de su lectura y no de manera extraoficial como aduce; y que la sentencia quedó notificada con su lectura integral llevada a cabo el 12 de abril de 2017.

[Continúa…]

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