Actuación fiscal en casos de detención en flagrancia delictiva, proceso inmediato y requerimientos de prisión preventiva [Directiva 05-2015-MP-FN]

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Mediante la Directiva 05-2015-MP-FN se aprueba el protocolo de “Actuación fiscal en casos de detención en flagrancia delictiva, proceso inmediato y requerimientos de prisión preventiva”.


DIRECTIVA N° 005-2015-MP-FN
ACTUACIÓN FISCAL EN CASOS DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DELICTIVA, PROCESO INMEDIATO Y REQUERIMIENTOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

I. OBJETIVO

Determinar la actuación de los Fiscales en casos de detención en flagrancia delictiva, Proceso Inmediato y requerimientos de prisión preventiva, en aplicación del Decreto Legislativo 1194.

II. ALCANCE

La presente Directiva es de observancia y aplicación obligatoria para todos los Fiscales del país, que intervengan en los casos antes señalados.

III. BASE LEGAL

  • Constitución Política del Perú: artículos 158 y 159.
  • Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 52): artículos 1, 5, 9, 11,
  • 14,64.
  • Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo N° 957).
  • Ley N° 30076 del 19 de agosto de 2013.
  • Decreto Legislativo N° 1194 del 30 de agosto de 2015.

IV. DISPOSICIONES

ACTUACIÓN DEL FISCAL EN CASOS DE FLAGRANCIA

  1. En cumplimiento de su función constitucional, el fiscal conduce la investigación del delito desde su inicio, por lo tanto, la función de investigación de la Policía Nacional del Perú (en adelante la Policía), también está sujeta a la conducción del fiscal (articulo 65.3 del Código Procesal Penal de 2004), en tal sentido, debe controlar que la Policía cumpla con los deberes que legalmente le corresponde.
  2. La flagrancia delictiva constituye una circunstancia que permite a la Policía detener a una persona sin que previamente exista mandato judicial. Así lo dispone el artículo 2.24.f de la Constitución Política del Perú. El texto legal que desarrolla el referido precepto constitucional y da contenido a la flagrancia delictiva se encuentra en el artículo 259 del Código Procesal Penal de 2004, el mismo que se encuentra vigente en todo el territorio nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29372, publicada el 9 de junio de 2009.
  3. Cuando una persona se encuentra detenida en flagrancia delictiva, el fiscal deberá ser especialmente diligente, para que los actos de investigación sean suficientes y llevados a cabo, observando el debido proceso, por lo cual su actuación debe regirse principios de objetividad y autonomía.
  4. En todo supuesto de detención en flagrancia, el fiscal deberá vigilar que esa detención le sea comunicada inmediatamente por la Policía, a fin de analizar si se cumple o no con los presupuestos que configuran la flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal de 2004. Asimismo, en cumplimiento de su función constitucional debe verificar que se haya respetado sus derechos fundamentales.
  5. El fiscal debe controlar que la Policía cumpla con los deberes que disponen la Constitución y el Código Procesal Penal de 2004, en su articulo 71, acerca de la información al imputado sobre las razones de su detención y de los derechos que le asisten. En los lugares donde se encuentre vigente íntegramente el Código Procesal Penal  de 2004, además se exigirá a la Policía el cumplimiento de lo establecido en el artículo 263 del referido cuerpo normativo y lo dispuesto en el Protocolo de la Intervención en Flagrancia y Garantías de Derechos.
  6. De verificar que la detención policial cumple con los requisitos de la flagrancia delictiva, el fiscal actuará conforme a lo prescrito por la norma. Entre otros aspectos, respetará los plazos de duración de la medida, que son límites temporales máximos. En tal sentido, no es obligatorio que en todos los casos el fiscal necesariamente agote el plazo de la detención para emitir su decisión sobre la situación del detenido.
  7. Cuando el fiscal advierta que la detención policial no cumple con los requisitos de la flagrancia delictiva, deberá proceder de acuerdo a ley, sin esperar para ello el vencimiento del plazo de duración de la detención. Además, en los casos que el fiscal advierta que habría un abuso de autoridad o detención arbitraria, deberá proceder como corresponda contra los responsables.

INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO

  1. Al término del plazo de detención policial, en caso de flagrancia delictiva, el fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria (en los Distritos Fiscales donde se aplica el Código Procesal Penal de 2004) y al Juez Penal (en los distritos Fiscales donde no se aplica en su totalidad el referido Código), la incoación del proceso inmediato, siempre y cuando tenga los suficientes medios de prueba.
  2. Quedan exceptuados del pedido del proceso inmediato los casos de flagrancia que por su complejidad requieran de ulteriores actos de investigación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004.
  3. En la Audiencia Única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva, el fiscal puede instar cuando corresponda la aplicación del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada.
  4. El fiscal debe acompañar a su requerimiento de incoación de proceso inmediato, expediente fiscal o carpeta fiscal y solicitar la medida coercitiva que considere necesaria para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso inmediato. En caso que solicitara prisión preventiva el plazo de la misma deberá ser prudencial atendiendo a la naturaleza de dicho proceso.
  5. El requerimiento fiscal de prisión preventiva deberá sustentarse sobre la base de los principios de objetividad, legalidad, proporcionalidad y autonomía.
  6. El escrito de requerimiento de prisión preventiva contendrá la información suficiente que el fiscal utilizará en la audiencia, por lo tanto, deberá satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004.
  7. En el caso de que el requerimiento de proceso inmediato sea desestimado por el Juez, el fiscal evaluará los fundamentos y decidirá si formula recurso de apelación. Sin perjuicio de ello dictará la Disposición de formalización o formalización de denuncia penal, según corresponda al Distrito Fiscal donde se viene aplicando el Código Procesal Penal de 2004 en toda su integridad.
  8. En caso que el Juez declare procedente el requerimiento de proceso inmediato, el fiscal procederá a formular acusación dentro del plazo de 24 horas, observando los requisitos que establece el Código Procesal Penal de 2004.

AUDIENCIA ÚNICA DE JUICIO INMEDIATO

  1. Es competente para participar en la Audiencia Única de Juicio Inmediato, el fiscal provincial o el adjunto provincial que haya participado en los actos de investigación por flagrancia de delito y haya incoado el proceso inmediato.
  2. El Fiscal deberá preparar adecuadamente su caso, además cuidar y garantizar la presencia de sus órganos de prueba de cargo (testigo lego, testigo experto, entre otros) con los que ha sustentado la acusación fiscal en la Audiencia Única de Juicio Inmediato.
  3. Al haberse adelantado la vigencia a nivel nacional de la Sección I, Libro Quinto del Código Procesal Penal de 2004, el requerimiento de incoación del proceso inmediato, la Audiencia Única de Juicio Inmediato en caso de flagrancia delictiva, en el caso de delitos sometidos al proceso ordinario, según el Código de Procedimientos Penales, estará a cargo del Fiscal Provincial.
  4. En segunda instancia, el Fiscal Superior es competente para participar en la Audiencia de Apelación.
  5. El Fiscal tendrá en cuenta, en lo que respecta, el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia y otros supuestos bajo el Decreto Legislativo N° 1194.

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