Jurisprudencia relevante sobre despido arbitrario

En nuestro jurídico, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo del 728, Decreto Supremo 003-97-TR, ha establecido que el despido será arbitrario cuando no se haya expresado causa o no pueda demostrarse en el proceso.

Al respecto, el trabajador tendrá derecho al pago de una indemnización establecida en el artículo 38 de la norma precitada, como única reparación por el daño sufrido. La cual es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de 12 remuneraciones.

Asimismo, podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Sin embargo, este tipo de despido fue interpretado por el Tribunal Constitucional durante el desarrollo del caso Telefónica (Sindicato unitario de trabajadores de Telefónica del Perú SA y FETRATEL) recaído en el Expediente 1124-2002-AA/TC. Distinguiendo entre el despido incausado e injustificado.

De este modo, una nueva subclasificación se otorgó al despido arbitrario, el cual puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo y el injustificado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre despido arbitrario. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. No corresponde la indemnización por despido arbitrario a trabajador de confianza [Cas. Lab. 25643-2017, Arequipa]
  2. ¿Configura despido arbitrario el cese del trabajador ordinario promovido a un cargo de confianza? [Cas. Lab. 8993-2016, Lima]
  3. El solo hecho del despido arbitrario no es suficiente para acreditar daño moral [Cas. Lab. 3070-2016, Lima]
  4. Sí corresponde indemnización por despido arbitrario a trabajador de confianza [Cas. Lab. 3106-2016, Lima]
  5. ¿Corresponde lucro cesante si tras despido arbitrario trabajador laboró en otra entidad? [Cas. Lab. 08960-2018, Lima]
  6. Daño moral por despido arbitrario puede probarse mediante indicios [Exp. 0155-2017-0-1501-SP-LA-01]
  7. No procede reposición para trabajador que retiró monto depositado como indemnización por despido arbitrario [Cas. Lab. 18916-2017, Lima]
  8. Cese del trabajador bajo la apariencia de invitación a laborar en otra empresa constituye despido arbitrario [Cas. Lab. 190-2017, Lima]
  9. Trabajador repuesto no tiene derecho a indemnización por despido arbitrario porque no hubo ruptura del vínculo laboral [Casación 660-2004, Lima]
  10. Tener derecho a indemnización por despido arbitrario no significa recibir pago de las remuneraciones del periodo no laborado [Casación 4977-2012, La Libertad]
  11. Para establecer despido arbitrario se debe evaluar si trabajador incumplió deberes esenciales [Cas. Lab. 8601-2016, Arequipa]
  12. Suprema reitera que gerentes no tienen derecho a indemnización por despido arbitrario [Cas. Lab. 16378-2016, Lima]
  13. Depósitos por beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario deben ser en cuentas diferentes [Cas. Lab. 5771-2016, Lima]
  14. ¿Tiene derecho a indemnización por despido arbitrario quien continuó laborando después de los 70 años? [Cas. Lab. 4542-2017, Del Santa]
  15. ¿Trabajador mayor de 70 años tiene derecho a indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 9155-2015, Lima]
  16. Si el trabajador acepta la indemnización por despido arbitrario no puede pretender la reposición [Cas. Lab. 19090-2016, Lima]
  17. ¿Basta acreditar despido arbitrario para acceder a indemnización por daño moral? [Casación 4977-2015, Callao]
  18. Precedente vinculante: reposición tras despido arbitrario no implica incorporación a la carrera administrativa [Casación 1308-2016, Del Santa]
  19. Cese colectivo encubierto configura despido arbitrario [Casación 2872-2015, Arequipa]
  20. Despido por incapacidad es arbitrario si no está certificado por Essalud, Minsa o Junta del Colegio Médico del Perú [Cas. Lab. 21599-2018, Sullana]

Contenido

1. No corresponde la indemnización por despido arbitrario a trabajador de confianza [Cas. Lab. 25643-2017, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimo cuarto.- De lo antes anotado, se aprecia que la labor desarrollada por el demandante en el cargo de “Gerente regional de ventas”, se basa en la confianza, y se encuentra en estrecha relación  con el personal de dirección de la  empresa demandada, tal es así, que las coordinaciones lo  realizaba con la Gerencia General, Gerencia de proyectos y operaciones, jefe de marketing, coordinador de logística, jefe de contabilidad, créditos y  cobranzas, RR.HH. Legal. Siendo así, y si bien la calificación de trabajador de confianza del demandante no se encuentra consignado en las boletas de pago, también es cierto, que su inobservancia no enerva dicha condición, por tanto, al haberse acreditado las características propias del puesto de trabajo; además, que en el contrato de trabajo suscrito por el actor, se estableció los alcances de la relación, los cuales se basan en la confianza, es un hecho innegable que el demandante ha ostentado un cargo de confianza.

2. ¿Configura despido arbitrario el cese del trabajador ordinario promovido a un cargo de confianza? [Cas. Lab. 8993-2016, Lima]

Fundamento destacado: Décimo: De lo cual se infiere que un trabajador que ostenta un cargo denominado como de confianza puede desempeñar desde el inicio de la relación laboral dicho cargo o puede ser asignado a él después de acceder a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes y ordinarias.

Situaciones que producen consecuencias jurídicas distintas al momento del retiro de la confianza depositada; de tal modo, si estamos ante un trabajador cuya relación laboral inició y permaneció en un cargo de confianza, el retiro de esta implicaría, según el caso, la extinción del contrato de trabajo; sin embargo, si se tratara de un trabajador que realiza labores comunes y que en la facultad de la demandada fue designado a un cargo de confianza, el retiro de esta solo implicaría el retorno del trabajador al puesto que ocupó
hasta antes de la designación y no el cese de este, el cual de producirse traería con él, a elección del trabajador, la reposición o indemnización por despido arbitrario, aparte de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudiera generar.

3. El solo hecho del despido arbitrario no es suficiente para acreditar daño moral [Cas. Lab. 3070-2016, Lima]

Fundamento destacado: Décimo sétimo.- […] debe tenerse en cuenta que el motivo del cese se circunscribe a los hechos referidos a una negligencia médica que dio como resultado la amputación errada de uno de los miembros inferiores del paciente JVM, lo que conllevó a la pérdida de ambas extremidades; en donde la actora formó parte del equipo quirúrgico que realizó la errada intervención; en tal sentido la aflicción contrapuesta es mucho mayor a la que sostiene la accionante, partiendo de la premisa que respecto a su  reposición fundada, no se ha efectuado un análisis de mérito para ordenar la misma, sino que aquello se logra por inobservancia al debido proceso al no haberle cursado la carta de preaviso de despido; en consecuencia el solo hecho de estar despedido, en este caso concreto, no resulta suficiente para acreditar el daño moral, el mismo que de acuerdo a las circunstancias y los hechos mencionados no resulta socialmente digno y legítimo.

4. Sí corresponde indemnización por despido arbitrario a trabajador de confianza [Cas. Lab. 3106-2016, Lima]

Fundamentos destacados. Noveno: En el caso de autos, la designación de cargo de confianza desde el inicio de la relación laboral no se encuentra en discusión, sino por el contrario se nos insta a determinar si el retiro de la confianza depositada al demandante designado como trabajador de confianza por funcionario público, que labora para una entidad estatal, es causal de extinción del vínculo laboral; puesto que de no ser el caso, le correspondería a la entidad recurrente acreditar la causal de despido.

5.¿Corresponde lucro cesante si tras despido arbitrario trabajador laboró en otra entidad? [Cas. Lab. 08960-2018, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo: […] En cuanto al primer argumento; tiene que considerarse que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial entendido como el dinero, la ganancia, la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado, siendo así se trata de hechos futuros. Asimismo; es preciso señalar que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido incausado que le ocasionó daño patrimonial,  en la modalidad de lucro cesante, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

En tal sentido; sí se encuentra acreditado que los ingresos dejados de percibir ocasionados por el despido, desaparecieron en alguna medida al haberse demostrado fehacientemente que el actor ha obtenido ingresos al prestar servicios en otra entidad; como ocurrió en el  presente caso, es entendible que el daño ocasionado por el despido se haya visto reducido, siendo un elemento objetivo para establecer el quantum indemnizatorio del lucro cesante el  haberse acreditado que el agraviado obtuvo ingresos en el tiempo que estuvo despedido.

6. Daño moral por despido arbitrario puede probarse mediante indicios [Exp. 0155-2017-0-1501-SP-LA-01]

Fundamento destacado: […] Estando a lo anterior, esta Sala considera que no existe causal de nulidad, pues el juez no ha vulnerado el principio constitucional de la debida motivación al no haber probado directamente la existencia del daño causado, el nexo causal y sustento para la cuantificación del daño moral.

Sin embargo, la sentencia apelada, ha demostrado mediante la prueba indirecta, indicios y presunciones, la existencia del daño alegado por el demandante. Ahora bien, que la demandada no esté de acuerdo con los criterios jurisdiccionales empleados por el Juez, es materia de apelación sobre el fondo de lo decidido y no causal de nulidad por la forma, como indebidamente propone la Municipalidad.

7. No procede reposición para trabajador que retiró monto depositado como indemnización por despido arbitrario [Cas. Lab. 18916-2017, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo Primero: De lo antes señalado, se verifica que el demandante tenía conocimiento del despido arbitrario, del cual había sido objeto, como se puede corroborar de lo expresado por el demandante en su escrito de subsanación (fojas veintiuno) y de la carta notarial señalada precedentemente; más aún, si la referida carta, en la que se detalla los conceptos de abono en la cuenta de haberes, presenta su certificado de notificación vía notarial, mereciendo fe de su entrega. Es así, que también tuvo conocimiento del monto referido a la indemnización por despido arbitrario, monto que fue retirado por el demandante, de acuerdo a lo señalado por su abogado y él mismo, tanto en la Audiencia de Juzgamiento como en Audiencia de Vista, no evidenciándose un ánimo de devolver el dinero depositado por la demandada, ni que su depósito corresponda a un engaño

8. Cese del trabajador bajo la apariencia de invitación a laborar en otra empresa constituye despido arbitrario [Cas. Lab. 190-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo Primero: Por lo expuesto, es evidente que la real intención de la demandada respecto a invitar al actor a formar parte de la Empresa RODALFA a partir del uno de agosto de dos mil trece, era no reconocerle los beneficios sociales de todo el tiempo laborado hasta ese momento, ya que como se señaló anteriormente, está acreditada la relación laboral a plazo indeterminado entre las partes. En consecuencia, la demandada despidió al actor bajo la apariencia de una invitación a trabajar para otra empresa, por lo que al determinarse la existencia de un despido, éste debió ocurrir por una causa justa que lo justifique, sin embargo ello no ocurrió en el presente caso; por lo tanto, tal accionar de la demandada constituye un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde el pago la indemnización establecida en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

9. Trabajador repuesto no tiene derecho a indemnización por despido arbitrario porque no hubo ruptura del vínculo laboral [Casación 660-2004, Lima]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, al ser reincorporada a su centro laboral, vía acción de amparo, no le corresponde el pago de la indemnización de veinticuatro sueldos por despido, pues se advierte que efectivamente el hecho de reponer al mismo estado en que se produjo la violación del derecho constitucional significa que no existe ruptura del vínculo laboral, consecuentemente no hay perjuicio ni daño que reparar; en este sentido la resolución de vista incurre en inaplicación del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR.

10. Tener derecho a indemnización por despido arbitrario no significa recibir pago de las remuneraciones del periodo no laborado [Casación 4977-2012, La Libertad]

Fundamento destacado: 16. Al haberse determinado el evento dañoso, esto es, el despido, es evidente que este hecho trajo como consecuencia que el actor deje de percibir las remuneraciones durante el cese laboral, en tanto la demandada arbitrariamente dejó sin efecto el contrato de trabajo que existía entre las partes sin que previamente se haya respetado el procedimiento establecido por el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276; por tanto es indudable que por el lapso de tiempo en el cual el actor dejó de prestar servicios por una conducta imputable únicamente a su empleador dejando de percibir las respectivas remuneraciones a las que tenía derecho, corresponde ordenar la respectiva indemnización por el daño causado; sin embargo, ello no significa ordenar el pago de las remuneraciones por un periodo no laborado, razón la cual, esta Sala Suprema en aplicación de la facultad que otorga el artículo 1332 del Código Civil en forma equitativa fija en diez mil nuevos sables la indemnización por concepto de lucro cesante demandado, pues lo Contrario significaría ordenar que la demandada pague las remuneraciones al actor por un lapso de tiempo que no prestó servicios, lo que se encuentra proscrito conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia.

11. Para establecer despido arbitrario se debe evaluar si trabajador incumplió deberes esenciales [Cas. Lab. 8601-2016, Arequipa]

Fundamento destacado.- Sexto: Se advierte de la Sentencia de Vista que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que conforme se desprende del Acta efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Contraloría General de la República de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro, el propio demandante reconoció que tuvo conocimiento de los actos ilícitos de los que fue objeto el señor Cristhian Cuadros Treviño, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vítor, de parte de las trabajadoras Helen Aizcorbe y Dyana Díaz, quienes efectuaron llamadas telefónicas al alcalde para solicitarle la suma de cuarenta y cinco mil dólares ($ 45,000.00) con el fin de evitar una auditoría a la municipalidad, trabajadoras que laboraban en la misma institución que el actor, conforme se corrobora del acta en mención; asimismo, cabe indicar que en dicho documento el demandante detalló las fechas de las llamadas telefónicas que recibió del señor Cristhian Cuadros Treviño, así como las conversaciones que tuvieron.

12. Suprema reitera que gerentes no tienen derecho a indemnización por despido arbitrario [Cas. Lab. 16378-2016, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo cuarto: En efecto, habiéndose determinado que el actor desde el inicio de la relación laboral ostentó cargos de confianza, y que el cese se produjo en virtud a un retiro de la confianza, extinguiéndose la relación laboral, este Tribunal Supremo considera que no se configura el despido arbitrario al que hace referencia el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, desde que el retiro de confianza, en ese escenario, no es equivalente a un despido arbitrario, sino a una decisión del empleador, por el mismo conducto que originó el inicio de la relación, esto es la evaluación de la permanencia o no de la confianza inicialmente otorgada, no produciéndose una situación fáctica que amerite el otorgamiento de la indemnización reclamada.

13. Depósitos por beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario deben ser en cuentas diferentes [Cas. Lab. 5771-2016, Lima]

Fundamento destacado: Décimo cuarto: Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la conducta del empleador anterior al proceso, concretamente en el procedimiento de despido no fue la más adecuada ni transparente, pues en lugar de esperar la hora de ingreso del trabajador para explicarse las circunstancias del despido y entregarle en documento que brinde todas las garantías y seguridades de que el accionante consciente y voluntariamente acepta el pago de la indemnización por despido arbitrario que le otorga tutela resarcitoria, renunciando a la posibilidad de acceder a su reposición, se limita a impedirle el ingreso a sus labores, generando así, con su comportamiento, por lo menos carente de buena fe y transparencia, la confusión en que se habría encontrado el actor. Dicho comportamiento empresarial, efectuado cuando ya el Tribunal Constitucional había establecido como precedente vinculante las reglas claras que se han citado en líneas anteriores, no sólo no las observa, sino que pretende beneficiarse de ese comportamiento. Así, el empleador no explica ni hace firmar al trabajador un documento del que indubitablemente se desprenda su voluntad de cobrar la indemnización por despido arbitrario, y procede a depositar en la cuenta de haberes o remuneraciones del trabajador importes por conceptos distintos sin hacerlo en cuentas diferenciadas como expresa o exige el precedente.

14.¿Tiene derecho a indemnización por despido arbitrario quien continuó laborando después de los 70 años? [Cas. Lab. 4542-2017, Del Santa]

Fundamento destacado.- Octavo: El inciso f) del artículo 16° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que es causa de extinción del contrato de trabajo ‘la jubilación’; y de otro lado, el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo se dispone la jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, por consiguiente si el trabajador permanece en el trabajo más allá de los setenta (70) años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es la protección del trabajador, estableciendo un límite al ciclo laboral, favoreciendo su jubilación.

15. ¿Trabajador mayor de 70 años tiene derecho a indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 9155-2015, Lima]

Sumilla: Conforme al último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, si el trabajador, hubiera permanecido en el trabajo más allá de los setenta años, el empleador mantiene la facultad de comunicarle la extinción del vínculo laboral, manteniendo el trabajador incólume su derechos laborales por el período de trabajo que excedió a la edad de jubilación, sin embargo sin protección de eficacia resarcitoria, es decir, sin derecho a la indemnización por la extinción o conclusión de su actividad laboral.

16. Si el trabajador acepta la indemnización por despido arbitrario no puede pretender la reposición [Cas. Lab. 19090-2016, Lima]

Sumilla: Si el trabajador acepta la indemnización por despido arbitrario depositada por el empleador, y por ende cobra dicho monto, acepta la protección que le brinda el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que no puede, pretender una tutela restitutoria.

17. ¿Basta acreditar despido arbitrario para acceder a indemnización por daño moral? [Casación 4977-2015, Callao]

Fundamento destacado.- Décimo Cuarto: Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños psicosomáticos que pueden lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión de dolor, sufrimiento (por lo tanto para efectos de su cuantificación debe recurrirse a los artículos 1322° y 1332° del Código Civil) que en este caso en concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

18. Precedente vinculante: reposición tras despido arbitrario no implica incorporación a la carrera administrativa [Casación 1308-2016, Del Santa]

Sumilla: En aplicación del principio de primacía de la realidad, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación laboral, debido a que el demandante ejerció, labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, bajo subordinación, y a cambio de una remuneración; por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo V de la Ley N° 24041, lo que no significa de modo alguno que corresponda ordenar su incorporación en la carrera administrativa.

19. Cese colectivo encubierto configura despido arbitrario [Casación 2872-2015, Arequipa]

Sumilla:La Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5 de la Ley Nro. 27803, en tanto ha analizado el llamado “cese colectivo encubierto” determinando que en el presente caso se ha configurado dicha figura, siendo además que la Instancia de Mérito luego de la revisión de los documentos concluye que se ha acreditado mediante documentos probatorios idóneos el cese colectivo encubierto, siendo ello así no se observa que se haya incurrido en infracción del mencionado artículo.

20. Despido por incapacidad es arbitrario si no está certificado por Essalud, Minsa o Junta del Colegio Médico del Perú [Cas. Lab. 21599-2018, Sullana]

Sumilla: El despido por causa justa invocado por el empleador en mérito al literal a) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, constituye una causal válida siempre que se siga el procedimiento estipulado en el artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR.

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