¿Corresponde lucro cesante si tras despido arbitrario trabajador laboró en otra entidad? [Cas. Lab. 08960-2018, Lima]

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En la Casación Laboral 08960-2018, Lima, la Corte Suprema ratificó que el lucro cesante no se paga en función a las remuneraciones dejadas de percibir. Así, confirmó un criterio que ha estado considerando al momento de reconocer la indemnización ante el despido arbitrario.

El caso específico trató la demanda interpuesta por un trabajador, quien solicitó el pago de indemnización por el despido arbitrario del que fue víctima. En ese sentido solicitó lucro cesante, pago del pago de remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, alimentación principal y vacaciones devengadas; asimismo, indemnización por daño moral y acumular el periodo vacacional trunco por ocasión del despido, con el tiempo de servicios prestado con posterioridad a su reposición.

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Señaló que, el lucro cesante deriva de los montos dejados de percibir por el trabajo como  consecuencia de su cese ilegal e inconstitucional, el cual debe ser cuantificado tomando como referencia la remuneración.

La primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago por concepto de lucro cesante. Sobre esto, se consideró que la indemnización se centró en la pérdida patrimonial ocasionada por el despido, el cual duró cuatro años cinco meses y dieciocho días.

En ese sentido, si bien el despido mermó las expectativas patrimoniales, también se debe tener presente que el trabajador desarrolló actividad laboral en el periodo que estuvo cesado, lo cual no ha sido negado, siendo atendible en parte el daño alegado, por lo cual debe fijarse de manera prudencial y razonada como lucro cesante.

La segunda instancia revocó la sentencia apelada y redujo el lucro cesante, pues este debe ser entendido como los ingresos dejados de percibir, como consecuencia, del acto dañoso producido por el despido irregular. Así, se comprobó que el trabajador recibía ingresos que le permitan su subsistencia durante el periodo en que fue despedido, prueba de ello es haber prestado servicios para otras entidades del Estado.

Sobre esto, la Corte Suprema precisó que el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial entendido como el dinero, la ganancia o la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado, siendo así se trata de hechos futuros.

Asimismo, precisó que el lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

Aclaró adicionalmente que si el trabajador obtuvo ingresos al prestar servicios en otra entidad; como ocurrió en el presente caso, el daño ocasionado por el despido se haya visto reducido, siendo un elemento objetivo para establecer el quantum indemnizatorio del lucro cesante el  haberse acreditado que el agraviado obtuvo ingresos en el tiempo que estuvo despedido.


Fundamento destacado: Sétimo: […] En cuanto al primer argumento; tiene que considerarse que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial entendido como el dinero, la ganancia, la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado, siendo así se trata de hechos futuros. Asimismo; es preciso señalar que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido incausado que le ocasionó daño patrimonial,  en la modalidad de lucro cesante, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

En tal sentido; sí se encuentra acreditado que los ingresos dejados de percibir ocasionados por el despido, desaparecieron en alguna medida al haberse demostrado fehacientemente que el actor ha obtenido ingresos al prestar servicios en otra entidad; como ocurrió en el  presente caso, es entendible que el daño ocasionado por el despido se haya visto reducido, siendo un elemento objetivo para establecer el quantum indemnizatorio del lucro cesante el  haberse acreditado que el agraviado obtuvo ingresos en el tiempo que estuvo despedido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 08960-2018, LIMA

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número ocho mil novecientos sesenta, guion dos mil dieciocho, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Tributarios y  Aduaneros – STTA en representación de Alick Miguel González Mujica, mediante escrito  presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas trecientos treinta  a trescientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil  dieciocho, que corre de fojas doscientos ochenta y seis a trescientos veintisiete, que  confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre  de fojas doscientos nueve a doscientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda; en  el proceso seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinte de abril de dos mil veinte, que corre en fojas ciento cuarenta y  seis a ciento cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, se declaró procedente el  recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: i) Infracción  normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a  este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y siete a noventa y seis, el demandante solicita como primera pretensión principal el pago de indemnización por lucro cesante de ciento veinticuatro  mil doscientos sesenta con 03/100 soles (S/124,260.03), subordinada a la  referida pretensión el pago de remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de  servicios, alimentación principal y vacaciones devengadas; asimismo, como segunda y  tercera pretensión principal el pago de indemnización por daño moral de cincuenta mil con  00/100 soles (S/50,000.00) y acumular el periodo vacacional trunco por ocasión del despido, con el tiempo de servicios prestado con posterioridad a su reposición.

Manifiesta que, fue despedido el treinta de noviembre de dos mil cuatro, interponiendo demanda de amparo con la finalidad de defender sus derechos constitucionales, obteniendo sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil siete, en el Expediente número 10777-2006-PA/TC, el cual declaró fundada la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores incluido el actor, ordenando la reposición por despido incausado, habiendo sido reincorporado el dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Señala que, el lucro cesante deriva de los montos dejados de percibir por el trabajo como  consecuencia de su cese ilegal e inconstitucional, el cual debe ser cuantificado tomando como  referencia la remuneración, conforme el criterio establecido por la Corte Suprema.  Sobre el daño moral; señala que, se deriva de la pérdida, súbita e injustificada del trabajo,  produciendo en el trabajador un sentimiento de temor y angustia, capaces de producirle,  alteraciones emocionales y de afectar su equilibrio psíquico e incluso su salud física.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos  nueve a doscientos veinte, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena el  pago de sesenta mil con 00/100 soles (S/60,000.00) por concepto de lucro cesante y  acumular el periodo vacacional trunco ocasionado por el despido arbitrario con el periodo  posterior a la reposición e infundada la demanda por indemnización por daño moral y  remuneraciones devengadas.

Argumenta que, los elementos de la responsabilidad civil se encuentran acreditados con el  despido sufrido por el actor, conforme se corrobora de la sentencia de fecha siete de  noviembre de dos mil siete, emitida en el Expediente número 10777-2006-PA/TC, donde se  declaró fundada la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores incluido el actor,  ordenando la reposición por despido incausado, habiendo sido reincorporado el dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Asimismo; el reclamo por lucro cesante, se centra en la pérdida patrimonial ocasionada por el  despido, el cual duró cuatro años cinco meses y dieciocho días. En ese sentido; si bien el  despido merma las expectativas patrimoniales, también se debe tener presente que el actor  desarrolló actividad laboral en el periodo que estuvo cesado, lo cual no ha sido negado,  siendo atendible en parte el daño alegado, por lo cual debe fijarse de manera prudencial y  razonada como lucro cesante la suma de sesenta mil con 00/100 soles (S/60,000.00).

Agrega que; el daño moral en la vía laboral debería tener sustento constitucional; es decir, su  viabilidad debería depender de la afectación a derechos fundamentales reconocidos en la  constitución. Este tipo de supuesto se presenta cuando el despido injustificado  adicionalmente vulnere otros derechos de carácter fundamental ocasionando daños al  trabajador afectado.

Dentro del marco señalado, el actor fue cesado sin imputaciones que  impidieran su reingreso a otras entidades privadas, más aún, se aprecia de la información de  la declaración de renta, el actor estuvo prestando servicios para otras entidades del estado;  siendo así, no se afectó su esfera moral y menos se encuentra acreditado.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista  de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos ochenta  y seis a trescientos veintisiete, revocó la sentencia apelada en los extremos que ampara la  acumulación del récord vacacional y declaró infundada la indemnización por daño moral  reformándola declararon infundada la acumulación del récord vacacional y fundada la  indemnización por daño moral; en consecuencia, ordena el pago de la suma modificada de  treinta mil con 00/100 soles (S/30,000.00) por lucro cesante y daño moral. Fundamenta su  decisión; considerando los criterios asumidos tanto por el Tribunal Constitucional como la  Corte Suprema, en consonancia, con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, la protección contra un despido  lesivo de derechos fundamentales, no se agota en los efectos restitutorios, sino que debe  dar lugar también al resarcimiento de los daños generados a consecuencia de un despido violatorio de derechos constitucionales.

[Continúa…]

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