El juicio oral por videoconferencia en el Perú. ¿Es posible su realización sin afectar el debido proceso?

El autor es abogado Socio Fundador de Luperdi, Escobedo & Asociados, Abogados. Docente.

Sumilla: 1. Introducción, 2. Normas que respaldan el uso de videoconferencia para la realización de un juicio oral, 3. Posibilidad de realizar el juicio oral por videoconferencia de realizar el juicio oral en el Perú sin afectar el debido proceso y pautas obligatorias para su realización.


El aislamiento social obligatorio(1) obligó a suspender las labores en el Poder Judicial desde el 16 de marzo del 2020 y posteriormente el Instituto Nacional Penitenciario a partir del 18 de marzo del mismo año dispuso la suspensión total de las visitas en todos los establecimientos penitenciarios del Perú(2).

Bajo este contexto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió diferentes resoluciones, siendo la Resolución Administrativa N° 157-2020-CE-PJ del 25 de mayo del 2020, la que prorroga la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, a partir del 25 de mayo al 30 de junio de 2020; en concordancia con el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, siendo que la Resolución Administrativa N° 157-2020-CE-PJ en su artículo tercero dispone que en los procesos en que se constate que los plazos de prisión preventiva estén por vencer, se dé atención prioritaria a la realización de los juicios orales por los jueces penales o mixtos competentes del país a cargo de la etapa de juzgamiento; debiéndose programar las audiencias respectivas de inmediato.

Esta disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, obliga a los órganos jurisdiccionales del Perú (juzgados penales unipersonales, juzgados penales colegiados –Código Procesal Penal– y Salas Penales –Código de Procedimientos Penales–), a realizar los juicios orales a través de videoconferencias utilizando herramientas virtuales como Google Meet. Pero, bajo las condiciones expuestas (inmovilización social, juzgados sin atención y establecimientos penitenciarios sin permitir visitas) cabe preguntarse si es posible realizar el juicio oral por videoconferencia en el Perú sin afectar el debido proceso.

Este artículo está dirigido a determinar que, en el Perú, desde mucho antes del aislamiento social obligatorio para prevenir los riesgos del COVID-19, existía la posibilidad de realizar el juicio oral a través de videoconferencia, medio tecnológico que ahora en tiempos de pandemia es necesario y útil, pero salvaguardando el contenido esencial de los derechos fundamentales entre los que se encuentra el debido proceso y, dentro de él, el derecho de defensa.

No vamos a distraernos en verificar si se vulnera el principio de contradicción o inmediación, porque como señala recientemente Jordi Nieva-Fenoll: “[…] la única relevancia que tiene que la declaración se haga ante el juez es que el mismo pueda moderar el interrogatorio de los abogados y formular el propio juzgador preguntas al testigo. El resto de actuaciones de un proceso se pueden realizar por escrito, casi todas ellas, y si no por videoconferencia”(3); pero si vamos a analizar que dispositivos legales permiten realizar el juicio oral por videoconferencia y que procedimientos de obligatorio cumplimiento se necesitan, para no afectar el debido procesos en el desarrollo del juicio oral mediante videoconferencia, tal como se viene realizando ahora en Perú.

2. Normas que respaldan el uso de videoconferencia para la realización de un juicio oral

2.1. ¿Qué es una videoconferencia?

Por «videoconferencia» se entiende un sistema interactivo de comunicación que transmite, de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones(4). La Directiva N° 002-2018-CE-PJ define la videoconferencia como la tecnología que proporciona un sistema de comunicación bidireccional de audio, video y datos que permite que las sedes receptoras y emisoras mantengan una comunicación simultánea e interactiva en tiempo real.

2.2. Fundamento legal

La utilización de la videoconferencia para la realización de un juicio oral tiene fundamento legal, no sólo en el Derecho Internacional, también en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, pero además se encuentra autorizada y configurada desde hace mucho en nuestro Código Procesal Penal y su utilización se encuentra reglamentada en lineamientos establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.2.1. Derecho Internacional

En el Derecho Internacional tenemos el Estatuto de la Corte Penal Internacional del 17 de julio del año 1998, en el inciso 2) de su artículo 63° establece que: “Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Estas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario”.

En la Unión Europea, el uso de la videoconferencia se regula, de forma expresa y de manera detallada, en el artículo 10° del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea del 29 de mayo del año 2000. También tenemos la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de octubre del año 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, en el literal “c” del inciso 1) del artículo 17° establece que se pueden recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.

En la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo del 22 de octubre del año 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, en su considerandos 23° y 44° determina que, los sospechosos o acusados deben tener derecho a comunicarse con el letrado que los represente y que esta comunicación puede tener lugar en cualquier momento del proceso, inclusive antes de ejercer el derecho a reunirse con el letrado, para esto los Estados miembros pueden adoptar disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de dicha comunicación, incluido el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de la comunicación con el fin de que pueda tener lugar tal comunicación, siempre que dichas disposiciones prácticas no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni del contenido esencial del derecho de esas personas a comunicarse con sus letrados.

Tenemos también el artículo 24° de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 3 de abril del año 2014, que permite la Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual para que sean oídos el testigo o perito y el investigado o acusado.

En Latinoamérica, tenemos el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo Adicional Relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes, establece en sus artículos 4° y 5° como debe desarrollarse la audiencia por videoconferencia y en su artículo determina que resulta aplicable el examen por videoconferencia de un procesado o imputado, de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada.

2.2.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema

El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02738-2014-PHC/TC, ICA, ha señalado que, la ausencia física que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sí mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elección, ejercer su derecho a ser oído. Estableció además que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultanea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un dialogo personal y directo entre los intervinientes. Por último, estable que la utilización de la videoconferencia no debe ser la regla general sino una medida de empleo excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado.

A su turno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha dejado establecido en el Recurso de Nulidad N° 999-2016-Loreto que, la videoconferencia, per se, no resulta incompatible con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación (principios del juicio oral); antes bien, dicho medio tecnológico constituye una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso en determinados casos. No obstante, su utilización -cuando corresponda- no puede significar la vulneración de garantías básicas del proceso penal, como sucede con el derecho de defensa.

2.2.3. El Código Procesal Penal

El Código Procesal Penal (desde ahora CPP) regula el uso de la videoconferencia en los artículos 119°-A.2 (podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga).

En el artículo 169°1 determina la posibilidad de utilizar el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de la declaración del testigo, cuando este no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio y siempre que resulte imposible conseguir su traslado. En el artículo 248°.2 literal g regula las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, establece que puede adoptarse la utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación.

En el artículo 360°.4 del CPP, señala que si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo, a esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes; las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse y de ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.

Por último, el artículo 381°.2 del CPP, señala que si los testigos y peritos, se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.

2.2.4. Directivas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

Directiva N° 001-2013-CE-PJ

La Directiva N° 001-2013-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 042-2013-CE-PJ del 13 de marzo del año 2013, es denominada “Procedimiento para la Ejecución de Audiencias Virtuales” y tiene como objetivo normar el uso del sistema de videoconferencia, como instrumento procesal que agilice las audiencias judiciales en los procesos cuyos actores se encuentren el lugares diferentes y distantes entre sí, y su finalidad es realizar audiencia o diligencias judiciales mediante el uso del sistema de videoconferencias.

Directiva 001-2014-CE-PJ

La Directiva N° 001-2014-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 04-2014-CE-PJ del 7 de enero del año 2014, es denominada “Lineamientos para el uso de Videoconferencia en los Procesos Penales” y tiene como objetivo regular la debida utilización del medio tecnológico de videoconferencia, para la realización de audiencias en los procesos penales, conforme al ordenamiento normativo vigente, cuando por determinadas circunstancias no sea posible la presencia de un testigo, perito, víctima e incluso del propio imputado.

Define que la videoconferencia es un medio tecnológico que, en determinados casos previstos en la norma procesal penal, reemplaza la presencia física de los órganos de prueba y permite lograr la realización de actos de investigación o de prueba con mayor seguridad y celeridad procesal.

Establece que, tratándose de imputados, de forma excepcional se podrá utilizar la videoconferencia para las audiencias judiciales, para lo cual se debe asegurar de modo efectivo el cumplimiento de las garantías procesales básicas, como el derecho de defensa y los principios de inmediación y contradicción.

Asimismo, establece que las audiencias a realizarse con el sistema de videoconferencia serán determinadas por el juez competente en el proceso penal mediante resolución motivada y que la conferencia se realizará conforme a las reglas del procedimiento vigente en el respectivo distrito judicial.

Directiva 005-2015-CE-PJ

La Directiva N° 005-2015-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 233-2015-CE-PJ del 15 de julio del año 2015, es denominada “Procedimiento para el uso de equipos de videoconferencias por personal de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial en las salas de audiencias de las Cortes Superiores y sala de audiencias pertenecientes al Poder Judicial ubicadas en los establecimientos penales ” y tiene como objetivo garantizar una adecuada utilización de los equipos del sistema nacional de videoconferencia y las líneas de comunicación del Sistema Nacional de Videoconferencias del Poder Judicial a través de la plataforma VPN.

Define que la videoconferencia es tecnología de telecomunicaciones que proporciona un sistema de comunicación bidireccional de audio, video y datos que permite que los órganos jurisdiccionales receptores y emisores mantengan una comunicación simultánea e interactiva en tiempo real.

Directiva 002-2018-CE-PJ

La Directiva N° 002-2018-CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084-2018-CE-PJ del 14 de marzo del año 2018, es denominada “Lineamientos para el desarrollo e instalación de audiencias realizadas en los procesos penales bajo los alcances del nuevo Código Procesal Penal, mediante el uso de videoconferencia y otros aplicativos tecnológicos de comunicación – redes sociales” y tiene como objetivo regular el uso de videoconferencia y otros aplicativos tecnológicos análogos (Whatsapp, Skype, Google Hangouts) y otras redes sociales, a fin de convocar e instalar válidamente las audiencias judiciales programadas bajo los lineamientos del nuevo código procesal penal, y de este modo evitar frustraciones, suspensiones o reprogramaciones de audiencias judiciales, asimismo lograr una comunicación en tiempo real.

Su finalidad es convocar e instalar audiencias bajo las reglas del nuevo Código Procesal Penal, evitando reprogramaciones de las mismas, sin soslayar ningún principio procesal como el de oralidad, publicidad e inmediación.; realizando la diligencia en tiempo real.

Esta Directiva tiene como base legal los incisos 3) y 4) del Artículo 139° de la Constitución; los incisos 1) y 2) del artículo 119°-A, el literal “g” del inciso 1) del artículo 248° y el artículo 360° del Código Procesal Penal, la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02738-2014-PHC/TC. Deja sin efecto la Directiva N° 001-2013- CE-PJ, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 042-2013-CE-PJ.

Define la videoconferencia como la tecnología que proporciona un sistema de comunicación bidireccional de audio, video y datos que permite que las sedes receptoras y emisoras mantengan una comunicación simultánea e interactiva en tiempo real

Señala esta directiva que para la realización de una audiencia virtual se requerirá contar con condiciones que permitan su óptimo desarrollo: ambiente idóneo (acústico, iluminado y seguro), pantalla smart TV o proyector multimedia y ecram, cámaras de video, micrófonos, parlantes, impresoras multifuncionales, celular que deberá contar con plan de datos y/o conexión a través de wifi y kit de bluetooth (parlante micrófono –manos libres para auto), servicio de comunicación que soporte la transmisión de datos (audio y video) en tiempo real, permitiendo una interacción fluida entre las partes procesales, además de debe crear un directorio en el servidor para los videos de las audiencias virtuales entre otros.

Se puede convocar, programar e instalar cualquier audiencia judicial, siempre que tenga efectos personalísimos; considerándose que la utilización de la videoconferencia no deba ser la regla general sino una medida excepcional, exigiéndose que la resolución que cita a la audiencia virtual esté debidamente fundamentada y sustentada.

El requerido debe estar acompañado, física o virtualmente, durante el desarrollo de la diligencia con su abogado defensor de su elección, o en su defecto si fuere el caso con la asistencia de un defensor público.

La audiencia virtual podrá efectuarse para la declaración de un requisitoriado que sea detenido en un lugar distante del órgano jurisdiccional que lo requiere, siempre y cuando el requisitoriado acepte la posibilidad de declarar a través de una audiencia virtual. Así mismo podrá efectuarse para otras diligencias judiciales, que pueden ser disponerse de oficio o solicitarse a petición de parte.

Antes de la audiencia se deben realizar las pruebas pertinentes para comprobar la disponibilidad de las comunicaciones y el buen funcionamiento de los equipos, y el audio y video de la audiencia deben ser grabados por el personal de soporte técnico, la grabación queda bajo custodia de cada administrador de la sala de audiencia virtual.

Al inicio de la audiencia, el fedatario (personal de apoyo a la función jurisdiccional –asistente de realización de audiencias y quien elabora el acta y la constancia de audiencia virtual) verifica la identidad del requerido, para tal efecto se identificará con su documento nacional de identidad o algún otro documento oficial que acredite su identidad, en la que conste sus nombres, fotografía, firma y otros datos de identificación personal.

Concluida la audiencia virtual, el fedatario elaborará el acta correspondiente, en el cuál sólo se deberá constatar fecha, hora y lugar de la audiencia virtual, e identificará al requerido y a los presentes en la audiencia y verificará además la debida suscripción de la misma por todos los asistentes; el acta será digitalizada por el especialista de realización de audiencias.

3. Posibilidad de realizar el juicio oral por videoconferencia de realizar el juicio oral en el Perú sin afectar el debido proceso y pautas obligatorias para su realización

Llegado a este punto, debemos estar convencidos que la utilización de la videoconferencia para la realización de un juicio oral tiene fundamento legal antes del aislamiento social obligatorio, y el Código Procesal Penal permite esa posibilidad; pero dada la actual situación de inmovilización y aislamiento, es necesario establecer procedimientos para que no se afecte el contenido esencial del derecho fundamental del debido proceso y dentro de él, el derecho de defensa(5).

El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos

Actualmente, en el Perú, el desarrollo de algunos juicios orales mediante videoconferencia se realizan afectando el debido proceso y desconociendo la normativa internacional, el Código Procesal Penal y las Directivas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; por lo que se hace imprescindible, teniendo como fundamentos las normas legales mencionadas que, para la realización del juicio oral mediante videoconferencia, se implementen los siguientes procedimientos de obligatorio cumplimiento:

Pautas de obligatorio cumplimiento para realizar el juicio oral mediante videoconferencia

a) Consentimiento del procesado o acusado

La realización del juicio oral a través de videoconferencia debe contar con el consentimiento expreso del procesado o acusado (Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo). Si existe consentimiento del acusado, debe garantizarse la protección del contenido esencial de los derechos fundamentales.

b) Derecho de defensa 

La confidencialidad y privacidad de las comunicaciones y/o conversaciones entre un procesado o acusado y su abogado defensor es indispensable para garantizar el contenido esencial del derecho de defensa, y constituye una parte esencial del derecho a un juicio justo. (Directiva N° 001-2014-CE-PJ), esta debe hacerse efectiva antes del inicio del juicio oral y durante el desarrollo del mismo.

Los órganos jurisdiccionales deben respetar, sin excepción alguna, la confidencialidad y privacidad de las reuniones y otras formas de comunicación entre el abogado defensor y el procesado. (Directiva N° 001-2014-CE-PJ).

De esta manera los órganos jurisdiccionales deben establecer mecanismos virtuales de comunicación para efectivizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones y/o conversaciones entre un procesado o acusado y su abogado defensor; entre otros pueden adecuar un ambiente idóneo con cámaras de video y micrófonos o celular que deberá contar con plan de datos y/o conexión a través de wifi, servicio de comunicación que soporte la transmisión de datos (audio y video) en tiempo real, desde el lugar donde se encuentra el procesado o acusado con su abogado defensor; estos medios serán independientes de los que serán utilizados por el órgano jurisdiccional y derechos fundamentales de orden procesal, entre ellos el derecho de defensa. (STC N° 7289-2005-AA/TC, N° 3433-2013-PA/TC, entre otros).

El derecho a la defensa, entonces, es un componente central del debido proceso que determina y obliga al Estado a que trate al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. En tal sentido, el derecho a la defensa debe ejercerse necesariamente desde que se sindica (imputa) a una persona como posible responsable (autor) o cooperador (partícipe) de un hecho punible penalmente y sólo culminará cuando finaliza el proceso, incluyendo, según la Corte, también la etapa de ejecución de la pena (Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 29 y, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 175, entre otros).

las demás partes durante el desarrollo del juicio oral. (Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, Artículo 139° inciso 14) de la Constitución; el inciso 1 del Artículo IX del Título Preliminar, y el literal “c” del inciso 2) del artículo 71° del CPP).

c) Debido proceso

  1. La resolución que dispone la realización y desarrollo del juicio oral mediante videoconferencia, debe estar debidamente motivada, en cuanto a su urgencia y necesidad, debiendo establecer los procedimientos a seguir y el cumplimiento de protección del derecho a la
  2. El órgano jurisdiccional, tiene la obligación de verificar las condiciones de los instrumentos tecnológicos para un óptimo desarrollo del juicio, en especial que permita de manera independiente la comunicación fluida del procesado o acusado con su abogado defensor; de no contarse con las condiciones óptimas o de surgir cualquier interrupción de la comunicación durante el desarrollo del juicio y que no puedan ser resueltas, deberá suspenderse la audiencia hasta la solución de los defectos de comunicación.
  3. El órgano jurisdiccional debe cumplir con la debida notificación a las partes y con la protección al derecho de defensa, a la prueba y a la contradicción, de conformidad con las Directivas N° 001-2014-CE-PJ y N° 002- 2018-CE-PJ.
  4. Luego de la instalación del juicio oral, el juez unipersonal o los jueces unipersonales que integran el juzgado penal colegiado, deben mostrarse todo el tiempo de forma ininterrumpida a través de la cámara, así se cumplirá lo estipulado por el inciso 1) del Artículo 356° del CPP, cuando establece que en el desarrollo del juicio se observa el principio de identidad física del juzgador entre otros; de igual forma el inciso 1) del Artículo 359° del CPP establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, y solo puede cumplirse cuando estos se muestran a través de la cámara.
  5. El desarrollo de la audiencia debe ser grabado en audio y video y documentada en acta, cumpliendo lo establecido en los incisos 1) y 2) del Artículo 361° y el inciso 3) del Artículo 366° del CPP y las Directiva N° 001-2014-CE-PJ y N° 002-2018-CE-PJ.
  6. Se deben identificar a los testigos, de conformidad con el inciso 1) del artículo 378° del CPP y las Directiva N° 001-2014-CE-PJ y N° 002-2018-CE-PJ.
  7. Finalizada la audiencia, se debe entregar copia del audio y video, el especialista judicial levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la comparecencia, la identidad de las personas oídas, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas que hayan participado en la audiencia y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la

(1) El Decreto Supremo N° 094-2020-PCM prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y lo amplía hasta el 30 de junio de 2020; continuando con el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

(2) Comunicado Oficial N° 09 – 2020 –INPE del 18 de marzo de 2020.

(3) Disponible aquí.

(4) Artículo 2 del Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo Adicional Relacionado con los Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes.

(5) El inciso 14) del Artículo 139º de la Constitución establece el principio de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso, así en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso, este derecho se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa, cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. (STC Nº 0582-2006-PA/TC; Nº 5175-2007-HC/TC, 06260-2005-HC/TC, N° 01147-2012-PA/TC, 2738-2014-PHC/TC, N° 2028-2004-HC/TC, N° 1231-2002- HC/TC, entre otros).

Comentarios: