¡Atención! Juez militar policial dice que no se puede cuestionar acta de intervención policial vía tutela de derechos [Exp. 0033-2021-13]

Jurisprudencia destacada por el colega Cristian Navarro.

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Fragmento destacado.- Estando a los argumentos antes expuesto en audiencia pública esta judicatura considera que la defensa técnica no ha precisado de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, asimismo, durante la investigación que se viene llevando a cabo por la Fiscalía Militar Policial contra el imputado ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge, no se advierte vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa), presunción de inocencia y otras disposiciones específicas de legalidad previstas como derechos del imputado, siendo que como principal petición de la defensa se tiene la nulidad del acta de intervención que es un documento de administración interna de la PNP, y no siendo ni la etapa o vía pertinente en todo caso para objetar dicha acta de intervención policial formulado por el ALFZ PNP GARCIA CHUCHON Kevin, la que ha sido cuestionada por la defensa técnica del procesado conforme a los argumentos expuestos en el escrito de fecha 10 de agosto del 2021 y corroborado en la audiencia oral y pública de tutela de derecho, por los que las actuaciones y diligencias realizadas propias del desarrollo del proceso a consideración de esta judicatura se encuentran conforme ley […].

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FUERO MILITAR POLICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR POLICIAL DEL CENTRO
13°JUZGADO MILITAR POLICIAL

EXPEDIENTE: 0033-2021-13° Lima
JUEZ: CMDTE CJ. PNP VILLAFUERTE SEGOVIA Raúl
SECRETARIA: CAP CJ. PNP ALCA MARTINEZ Gina Paola
PROCESADO: ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge
DELITOS: Desobediencia
AGRAVIADO: El Estado – PNP

RESOLUCIÓN N° 01

Lima, NUEVE de Septiembre
Dos mil veintiuno.

AUTOS Y OÍDOS: por recibido el escrito de fecha 11 de Agosto del 2021. presentada por la defensa técnica del procesado ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge, mediante el cual solicita Tutela de Derecho en la Investigación Preparatoria seguida, por la presunta comisión de los Delitos Contra la Integridad Institucional en su modalidad de Desobediencia en agravio del Estado PNP, previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial – Decreto Legislativo No. 1094; requerimiento que solicita amparado de manera supletoria al artículo 71 Inc. 4) del Código Procesal Penal, por considerar la evidente vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa).

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CONSIDERANDO:           

I. HECHOS:

Siendo el hecho, que el 27 de abril del 2021, a las 18:30 horas en el distrito de Chosica, el ALFZ PNP GARCIA CHUCHON Kevin, acompañado de tres (03) Suboficiales de la Comisaría PNP Huachipa, a bordo de la Unidad Móvil TMP-2600, por orden superior se constituyeron a la Calle Santa Rosa del Sector de Carapongo (Prolongación de la Autopista Ramiro Prialé), a mérito de una información de inteligencia, que alertaba que en dicho lugar se encontraba un personal policial con aislamiento social por riesgo, realizando trabajo particular; siendo el caso, que en el lugar antes detallado encontraron a dos personas dando seguridad a dos (02) máquinas pesadas pertenecientes a la Empresa Huanca, dedicada a realizar trabajos de asfalto en la autopista Ramiro Prialé, identificándose dichas personas como José Luis MAGAN VILLANA con DNI No. 42732084 y el ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge, siendo que esos instantes los intervinientes verificaron que el imputado ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge, labora en la DINOES-Batallón de Halcón y que se encuentra con aislamiento social por factor de riesgo, por el motivo de HIPERTENSIÓN desde el 01 de abril de 2021 hasta el 01 de mayo de 2021, según la orden EM-COVID-19, N° 132839SCG-DIRNOS-DIROPESP del 03 de abril del 2021; asimismo, durante la intervención a dicho efectivo policial se le encontró un arma de fuego de uso particular, tipo revólver, calibre 0.38 SPL, Smith & Wesson, de serie N° AFZ6925, con dieciocho (18) cartuchos, encontrándosele también dos celulares negros con Nros., razón por el cual dicho efectivo policial fue puesto a disposición de la Oficina de Delitos de la Comisaría PNP Huachipa por la presunta comisión del delito de Desobediencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL

Artículo 117.- Desobediencia – Decreto Legislativo N.° 1094

El militar o policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atonten contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 71.- Derechos del imputado

El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

(…)

Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Jurisprudencia:

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el auto de apelación de fecha 21 de agosto del 2018, emitido en el procedimiento de tutela de derechos en el Expediente AV 05-2018-“1″, afirmó que una interpretación extensiva y cabal del artículo 71 del NCPP, de conformidad con la Norma VII de su Título Preliminar, permite identificar a todos los derechos del investigado como objeto de tutela por el juez de garantía.

Como se puede verificar, la Corte Suprema, a través de la Sala Penal Especial, varía su interpretación sobre el objeto de protección por parte de la tutela de derechos,  que una interpretación constitucional del artículo 71, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal; nos da a entender que el objeto de protección  vía tutela de derechos son todos los derechos constitucionalmente  reconocidos al Investigado.

Doctrina:

Salinas Siccha precisó que la tutela de derechos solo se puede requerir en diligencias preliminares o investigación preparatoria. Si este mecanismo es solicitado en etapa intermedia o en juzgamiento, no procedería, según manifiesta:

La tutela de derechos solamente se va a solicitar en diligencias preliminares y en investigación preparatoria, no procede en etapa intermedia y menos en el juzgamiento, no procede en esas etapas porque en esas etapas los dirige el juez, y se entiende que el juez tiene que hacer un proceso viable, siempre respetando los derechos y garantías de los justiciables.

El magistrado Salas Arena manifiesta que:

Yo pienso que la tutela de derechos es más efectiva que un hábeas corpus, es más rápido que un hábeas corpus, porque efectivamente el juez de garantías es un juez constitucional, porque al final nosotros como jueces tenemos que materializar, hacer viables los derechos fundamentales reconocidos no solamente en la Constitución, sino también en los tratados internacionales de derechos humanos. Por eso no es conveniente esperar que el justiciable vaya a un juez constitucional, un juez fuera del ámbito penal para que se protejan derechos fundamentales en el proceso penal. Ya con el nuevo mecanismo el juez de garantías se convierte en juez constitucional y por supuesto, tiene que defender y hacer viable la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados.

III. PRETENSIÓN DE LAS PARTES:

DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO ST1 PNP LOYOLA SEGURA WALTER JORGE.- Quien resumidamente refiere en el acta de audiencia oral y pública de tutela de derecho lo siguiente: primero que planteó ante el 13JMP la Tutela de Derecho, por la vulneración de los derechos constitucionales a su defendido, al debido proceso (derecho de defensa), amparado en el artículo XV del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial y en lo establecido en el artículo 71 Num.4) del Código Procesal Penal, aplicando la tutela de derecho como mecanismo de defensa a favor de los derechos del imputado, ya que un procesado no puede ser objetos de requerimientos ilegales, solicitando se dicte la nulidad al acta de intervención suscrita por el ALFZ PNP GARCIA CHUCHON Kevin, así como la nulidad de la Disposición Fiscal de inicio de investigación preparatoria contra su patrocinado, por hechos que datan del 27 de abril del 2021 a horas 18:30, procediendo la defensa técnica a resumir los hechos con el cual su patrocinado se encuentra siendo investigado; argumentos, que fueron corroborados para dar inicio a las acciones que conllevaron a la investigación preliminar, por lo que existe inoperancia ya que conforme a lo establecido en el acu/rio plenario sobre la flagrancia que trata de procesos inmediatos y establece los requisitos de necesidad urgente de la investigación, por lo que la PNP debió solicitar al Ministerio Público que se realice una intervención, por lo que decimos que en lugar de cuestionar la intervención convalido la misma, disponiendo la apertura de las diligencias preliminares y peor solicitó a detención preliminar y esta se dio a sabiendas que su defendido tenía una vulnerabilidad; asimismo refiere la defensa técnica, que en el presente caso no habría existido flagrancia porque la detención se sustentó en prueba indiciaría sin tener en cuenta que la flagrancia se ve y no se demuestra, por lo que no habría existido vulneración en los hechos y el tipo penal que se le imputa, no existiendo elementos de convicción sino que recién se van a actuar, lo que se debe tener en cuenta al momento de resolver, solicitándose se declare las medidas correctivas necesarias; refiriendo del mismo modo, que con relación a que la tutela de derecho no es amparable, ya que el artículo 71 regula los derechos informativos y que desea precisar que la defensa técnica está invocando el artículo 71.4 que considera los números apertus de los derechos del imputado, respecto a los Suboficiales que participaron en el acta de intervención lo manifestado por el señor Fiscal carece de sustento, ya que se sabe que todos los intervinientes deben de firmar un acta de intervención, así como con relación a las notas de información se refiere que pueden existir como sustento para actos de investigación, lo que se cuestiona es que se han utilizado esa nota de información para que opere flagrancia delictiva, existiendo una inconsistencia ya que se dé la apertura de investigación preparatoria, por lo que no tendría ningún amparo legal.

FISCALÍA MILITAR POLICIAL.- Quien en el acto oral manifestó resumidamente que habiéndose escuchado lo oralizado por la defensa técnica, en primer lugar solicitar la nulidad de un acta de intervención policial no se puede solicitar ya que se sabe el carácter residual de la tutela de derecho art. 71 CPP; asimismo, la defensa técnica cuestiona que han intervenido tres efectivos PNP y en el acta de intervención no figura la firma de los tres efectivos, lo que debe tenerse en consideración que el interviniente es el ALFZ PNP GARCIA CHUCHON, por lo que eso no quiere decir que los tres efectivos PNP han intervenido, solo han estado acompañando, y lo que refiere respecto a que justifica que no había la necesidad urgente de la intervención porque previamente ya había actos de investigación porque se verifica en los actos de investigación administrativa disciplinaria; lo que se debe tener en cuenta que en la etapa de investigación se hacen actos de investigación por lo que la IGPNP, al momento de realizar su investigación advirtió que presuntamente también se encuadraría en un delito de función, por lo que al momento de tomar conocimiento que el ente operativo al constatar una comisión de Delito de Desobediencia y tiene que intervenir porque esa es su función, y esta la evidencia de la comisión de un delito de función, verificándose que dicha acta de intervención está perfectamente elaborada ya que se comprobó que el imputado se encontraba presente en compañía de una persona con presencia de maquinaria pesada en una obra que el imputado se encontraba presente con su arma de fuego particular, y por su situación en que se encontraba debió estar en su casa por no estar brindando servicio a la PNP, por ser considerado una persona vulnerable, motivo por el cual no se encuentra ningún servicio en el acta que lo haga susceptible de nulidad alguna, por lo que solicito se declare INFUNDADO su pedido, porque no se encuentra sustento ni en forma ni fondo; seguidamente refiere el señor Fiscal en la duplica, que se revise el acta de intervención, donde se va poder apreciar que en ella no se aprecia que el instructor haya obtenido fuentes de las notas de inteligencia, asimismo, la defensa técnica insiste en que todos los intervinientes tiene que firmar, y, eso no es claro.

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA JUDICATURA

Estando a los argumentos antes expuesto en audiencia pública esta judicatura considera que la defensa técnica no ha precisado de qué forma se ha vulnerado el derecho de defensa del imputado, asimismo, durante la investigación que se viene llevando a cabo por la Fiscalía Militar Policial contra el imputado ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge, no se advierte vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa), presunción de inocencia y otras disposiciones específicas de legalidad previstas como derechos del imputado, siendo que como principal petición de la defensa se tiene la nulidad del acta de intervención que es un documento de administración interna de la PNP, y no siendo ni la etapa o vía pertinente en todo caso para objetar dicha acta de intervención policial formulado por el ALFZ PNP GARCIA CHUCHON Kevin, la que ha sido cuestionada por la defensa técnica del procesado conforme a los argumentos expuestos en el escrito de fecha 10 de agosto del 2021 y corroborado en la audiencia oral y pública de tutela de derecho, por los que las actuaciones y diligencias realizadas propias del desarrollo del proceso a consideración de esta judicatura se encuentran conforme ley; en ese sentido, para que tenga aceptación el pedido solicitado por la defensa técnica, no tienen que ser respetados durante la secuela de la presente investigación los derechos del investigado, siendo que en el presente caso, en ningún momento la defensa técnica ha señalado que los derechos de su patrocinada han sido vulnerados, no ha expresado los agravios en que haya incurrido el Juez o el Fiscal a razón de la investigación donde no está respetando el debido proceso o no le está respectando los derechos que le corresponde a toda persona que es investigada por el Fiscal Militar Policial, porque lo dice el artículo 71, el imputado puede hacer valer su derecho por sí mismo o a través de su abogado, lo está haciendo a través de esta investigación preparatoria; los Jueces deben hacerle conocer sus derechos y seguro lo ha hecho conocer no solo los Jueces y Fiscales, sino también su abogado: considero que no existe posibilidad de amparar esta Tutela de Derecho, más aún si el sustento de la defensa técnica es que no existe una imputación necesaria, en base al principio de imputación necesaria; la imputación necesaria está hecho con relación a los hechos que conoce el Fiscal Militar Policial; la imputación está hecha, que se haya probado o no es otra cosa distinta; la Fiscalía no ha vulnerado derecho alguno que establece el artículo 71 del Código Procesal Penal, que debe conocer el imputado; en ese sentido, conforme a los argumentos expuestos por la defensa técnica, se tiene que el pedido de tutela de derecha solicitado no tiene relevancia, por lo que esta judicatura considera:

V. RESOLUCIÓN:

Por los fundamentos señalados por esta judicatura se RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el pedido de Tutela de Derecho solicitado por la defensa técnica del imputado ST1 PNP LOYOLA SEGURA Walter Jorge, en el proceso seguido por la presunta comisión de los Delitos Contra la Integridad Institucional en su modalidad de Desobediencia en agravio del Estado PNP; debiendo notificarse a toda las partes procesales con la debida nota de atención – NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

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