Fundamento destacado: Cuarto.- Que, lo afirmado, permite establecer que las instancias de mérito indebidamente han declarado el abandono del proceso, para lo cual se ha utilizado argumentos basados en la supuesta autonomía del proceso cautelar al amparo de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Procesal Civil, lo cual no resulta cierto, tomando en cuenta que la declaración de abandono del proceso principal deja sin efecto las medidas cautelares que se hubieren dictado según preceptúa el artículos 347 del Código Civil, lo que pone de manifiesto su estrecha vinculación. En ese sentido, si bien en el cuaderno de medida cautelar solicitado fuera del proceso por la demandante, el A quo se abstuvo de conocerlo por decoro – en virtud a las razones que expuso en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil ocho, obrante a fojas veintitrés – esas mismas razones constituyen fundamentos para inhibirse del conocimiento del expediente principal, sin embargo, no se procedió de dicha manera, siendo que dicha conducta resulta también atribuible al juzgador, de lo que se infiere ha infraccionado el artículo 609 del Código Procesal Civil.
CAS. Nº 2727-2010 ICA.
Lima, dos de junio de dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos veintisiete – dos mil diez, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Scotiabank Perú S.A.A, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, obrante a fojas sesenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma el auto apelada, de fecha dos de julio de dos mil nueve, obrante a fojas veinte, que declara el abandono del proceso; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A con María del Pilar Chiang Medina y otros, sobre obligación de dar suma de dinero.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diez de noviembre del dos mil diez, ha califi cado procedente el recurso por la causal de la Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; respecto del artículo 609, 122 incisos 3) y 4) y 636 del Código Procesal Civil.
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el abandono del proceso puede ser definido como la sanción que por imperio de la ley, se le impone al litigante negligente – en la mayoría de los casos el demandante –, cuya inactividad ha ocasionado la extinción de la relación procesal.
En ese sentido, el abandono del proceso se produce cuando hay inactividad procesal de las partes por un tiempo determinado y trae como consecuencia la conclusión del proceso, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto su negligencia evidencia una carencia real y apremiante de tutela jurisdiccional efectiva.
Segundo.- Que, en nuestra legislación procesal, la institución del abandono se encuentra regulada por los artículos 346 al 354 del Código Procesal Civil. Así, en el artículo 346 del referido Código se señala “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de ofi cio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”; y por su parte el artículo 350 regula los supuestos en “numerus clausus” en que corresponde declarar su improcedencia, estableciéndose en su inciso 5), entre otras situaciones, que no hay abandono cuando en los procesos que se encuentra pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez.
Tercero.- Que, de la revisión de los autos, se verifica que a través del mandato de ejecución contenida en la resolución número uno, de fecha once de noviembre de dos mil ocho, de fojas trece, se requirió a la parte demandante adjunte el arancel judicial por concepto de exhorto en razón de que una de las co-demandados domiciliaba en la ciudad de Lima, resolución que fue notificada el trece de noviembre de dos mil ocho, según advierte del cargo de notifi cación que corre a fojas trece vuelta. Ante dicho, requerimiento, la entidad bancaria demandante, cumple con adjuntar el arancel judicial solicitado, sin embargo, el proveído respectivo fue emitido en el cuaderno cautelar conforme se verifica a fojas setecientos veintiuno, y no en el expediente principal como correspondía, situación que ha conllevado a que el A quo declare el abandono del proceso en fecha dos de julio de dos mil nueve bajo el erróneo entendido de la existencia de una inactividad procesal de parte de la demandante, cuando dicha inactividad es atribuible al propio Juez de la causa al no haber continuado el trámite del proceso una vez subsano el requerimiento efectuado mediante el mandato de ejecución.
Cuarto.- Que, lo afirmado, permite establecer que las instancias de mérito indebidamente han declarado el abandono del proceso, para lo cual se ha utilizado argumentos basados en la supuesta autonomía del proceso cautelar al amparo de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Procesal Civil, lo cual no resulta cierto, tomando en cuenta que la declaración de abandono del proceso principal deja sin efecto las medidas cautelares que se hubieren dictado según preceptúa el artículos 347 del Código Civil, lo que pone de manifiesto su estrecha vinculación. En ese sentido, si bien en el cuaderno de medida cautelar solicitado fuera del proceso por la demandante, el A quo se abstuvo de conocerlo por decoro – en virtud a las razones que expuso en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil ocho, obrante a fojas veintitrés – esas mismas razones constituyen fundamentos para inhibirse del conocimiento del expediente principal, sin embargo, no se procedió de dicha manera, siendo que dicha conducta resulta también atribuible al juzgador, de lo que se infiere ha infraccionado el artículo 609 del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia referida a la Infracción Normativa del artículo 636 del Código Procesal Civil, debe referirse que si bien dicha norma establece que la demanda debe interponerse dentro de los diez días posteriores a la ejecución de la medida cautelar solicitada antes de iniciado el proceso principal, lo que criterio del demandante no se ha presentado en el caso de autos, en tanto, alega que la medida cautelar que solicitó nunca fue ejecutada por lo que el computo del plazo de abandono no debió iniciarse; sin embargo, debe señalarse que el demandante con la demanda de fojas nueve, inicio el presente proceso judicial sobre Obligación de Dar suma de Dinero y es sobre lo actuado en el mismo, que corresponde computarse el plazo para declarar el abandono del proceso, independientemente si se ha ejecutado o no la medida cautelar fuera del proceso que solicitó, razón por la que la denuncia casatoria aludida resulta infundada.-
Sexto.- Que, la causal adjetiva referida a la infracción Normativa de los incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, se fundamenta en la hipótesis que la resolución de vista no habría motivado adecuadamente en cuanto resultaría ser incongruente la lógica que ensaya respecto a la autonomía del proceso cautelar, sin embargo, en este caso particular, es de advertir que la decisión adoptada por el Colegiado Superior – independientemente de que éste órgano supremo no comparta con lo resuelto por las instancias de mérito – se encuentra adecuadamente fundamentada ya que establece la relación de hecho en base a la interpretación y aplicación de las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, ni se afecta la logicidad, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha arribado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la resolución de vista. En consecuencia se descarta la causal de infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.
4.- DECISIÓN:
Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú SAA, de fojas ciento veinticuatro; en consecuencia, NULO el auto de vista contenida en la resolución obrante a fojas sesenta y nueve, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez; e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas veinte, de fecha dos de julio de dos mil nueve.
b) ORDENARON al A quo renueve el acto procesal viciado, expidiendo nueva resolución con arreglo a ley.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A con María del Pilar Chiang Medina y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.
SS.
ALMENARA BRYSON,
DE VALDIVIA CANO,
WALDE JAUREGUI,
VINATEA MEDINA,
CASTAÑEDA SERRANO
C-746492-234

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