Juez debe declarar de oficio perdida de patria potestad de padres biológicos en proceso de declaración judicial de abandono aun cuando no fue solicitado [Pleno Jurisdiccional Regional de Familia de Lima, 2015]

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Fundamento destacado: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “En los procesos tutelares sobre Declaración Judicial de Abandono, el
juez de oficio debe declarar la pérdida de la patria potestad de los padres Biológicos, no obstante no haber sido así solicitada expresamente en el petitorio sobre declaración judicial de abandono, al tratarse de una consecuencia jurídica contemplada en el Art. 77 del Código de los Niños y Adolescentes, para evitar posibles cuestionamientos posteriores”


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL FAMILIA

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Regional Familia con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Jueces Superiores: Jorge Antonio Plasencia Cruz, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; en representación de la Juez Superior Elvira María Álvarez Olazabal, Madeleine Ildefonso Vargas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao;
Osman Antonio Sandoval Quezada, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Víctor Malpartida Castillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, Ricardo Tobies Ríos, Juez Superior de Justicia de Lima Sur y Jorge Balbín Olivera, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Pasco, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1
DECLARACIÓN JUDICIAL DE ESTADO DE ABANDONO Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

En los procesos tutelares sobre Declaración Judicial de Estado de Abandono:
¿debe el Juez pronunciarse de oficio, respecto a la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos del NNA al que se declara en estado de abandono, pese a no haber sido solicitada tal declaratoria como pretensión, dado que es una consecuencia jurídica contemplada en el Art. 77 del Código de los Niños y Adolescentes?

Primera Ponencia

En los procesos tutelares sobre Declaración Judicial de Abandono, el juez de oficio debe declarar la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos, no obstante no haber sido así solicitada expresamente en el petitorio sobre declaración judicial de abandono, al tratarse de una consecuencia jurídica contemplada en el Art. 77 del Código de los Niños y Adolescentes, para evitar posibles cuestionamientos posteriores.

Segunda Ponencia

En los procesos tutelares sobre Declaración Judicial de Abandono, el juez no puede pronunciarse de oficio, sobre la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos, al no haber sido solicitada expresamente en el petitorio de la demanda, pues estaría emitiendo un pronunciamiento extra petita.

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso a) del D.S. N° 011-2005-MIMDES, el procedimiento de investigación tutelar es el conjunto de actos y diligencias tramitados administrativamente, destinados a verificar la situación de estado de abandono en que se encuentra un niño o adolescente, según las causales establecidas en el Art. 248 del Código de los Niños y Adolescentes, a efectos de dictar las medidas de protección pertinentes.

Es decir, la finalidad del procedimiento de investigación tutelar es determinar, si una niña, niño o adolescente, se encuentra o no en situación de abandono, y Se ser así, aplicar las medidas de protección correspondientes, una de las cuales de acuerdo a lo establecido en el Art. 24°, inciso e), del precitado Código, es “dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración de abandono expedida por el juez especializado” (resaltado nuestro).
lo antes expuesto se entiende que el objetivo del procedimiento de investigación tutelar, en los casos en los que del propio sumario se haya evidenciado una situación de abandono de la niña, niño o adolescente a cuyo actúa, es lograr la previa declaración judicial de estado de abandono, a  de que una vez declarada, pueda promoverse en adopción, restituyendo su derecho a crecer al amparo de una familia idónea, que favorezca su adecuado desarrollo emocional y físico.

No obstante los fundamentos legales antes expuestos, en la práctica jurisdiccional, no existe uniformidad de criterios al momento de resolver respecto de las declaraciones judiciales de abandono, en el extremo de la consecuencia que de ella deviene, cual es, la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos; así, ciertos juzgados, al momento de resolver respecto del estado de abandono, sí se pronuncian además, sobre la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos, en tanto que otros órganos jurisdiccionales no lo vienen haciendo, argumentando que ello significaría incurrir en un pronunciamiento extra petita, al no haber sido invocado por el demandante.

Es evidente que en un proceso sobre declaración judicial de abandono, el emitir un pronunciamiento sobre tal pretensión, sin pronunciarse respecto a la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos, resulta incoherente, toda vez que una consecuencia jurídica de la declaración de abandono, es tal pérdida como sanción a los progenitores conforme lo contempla el Art. 77″ del Código de los Niños. Además, el no pronunciarse sobre dicho extremo, significaría tener que incoar otro proceso judicial, para obtener el
pronunciamiento sobre la pérdida de la patria potestad.

Al respecto, es necesario precisar además, que la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el recurso Casatorio N° 1387-2010 – Lima, ha señalado en su fundamento décimo lo siguiente: “Que, sustentada así la causal se advierte que no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4, del artículo 380° del Código Procesal Civil, por cuanto no precisa la norma por cuya infracción normativa se alega, limitándose a sostener que la sentencia de vista, ha emitido un pronunciamiento extra-petita, por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado la privación de la patria potestad, lo cual resulta incorrecto pues conforme al Art. 77% del código del niño y adolescentes por declaración judicial de abandono de un menor los padres biológicos pierden la patria potestad”

GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Jorge Antonio Plasencia Cruz, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Rocío Del Carmen Vásquez Barrantes, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, manifestando que “De las posiciones expuestas se entiende que el objetivo del procedimiento de la investigación tutelar, en los casos en los que del propio sumario se haya evidenciado una declaración judicial de estado de abandono, a fin de que una vez declarada, situación de abandono del menor a cuyo favor se actúa, es lograr la previa
pueda promoverse al menor en adopción, restituyendo su derecho a crecer al amparo de una familia idónea, que favorezca su adecuado desarrollo emocional y físico. Resulta incoherente pronunciarse sobre un proceso de declaración judicial de abandono, sin haberse pronunciado respecto a la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos”.

Grupo N° 2: La señora relatora Dra. Nancy Elizabeth Eyzaguirre Gárate, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere  se adhiere a la primera ponencia. siendo un total de diez (10) votos, precisando que “El Juez deberá declarar de oficio la pérdida de la patria potestad en aquellos casos en que se haya declarado el abandono del niño, niña y adolescente por ser una consecuencia jurídica de dicha resolución, de conformidad con lo establecido por el artículo y del Código de los Niños y Adolescentes; así como también, en aplicación de Flexibilización de las normas procesales en materia de familia, consagrada el Tercer Pleno Casatorio, siendo menester además, tener en consideración el principio de congruencia procesal.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Gastón Adrianzen García, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, declarando que “Se debe declarar la extinción de la patria potestad como consecuencia de la declaración de abandono, en atención al Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente así como la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño que se refiere a los tiempos del proceso cuando son prolongados afectan a la evolución del
menor así como también al amparo del Tercer Pleno Casatorio que flexibiliza las formalidades del proceso de familia, priorizando el interés superior del niño y del adolescente y teniendo en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño; de conformidad con el artículo 77” del Código de Niños y Adolescentes es causal de la declaración de abandono la extinción de la patria potestad”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Anita Susana Chávez Bustamante, sostuvo que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, manifestando, que “La pretensión de pérdida de Patria Potestad se encuentra implícita cuando se resuelve la petición de declaración judicial de estado de abandono; con ello se materializa el principio protector tuitivo dejando al niño en condiciones de protección tanto a través de una adopción u otra medida de protección, a fin de garantizar su derecho
fundamental a vivir dentro de una familia. Cabe resaltar que el proceso judicial de estado de abandono, debe garantizar el la observancia del Debido Proceso y la realización de todos los actos de investigación así como la notificación a los padres biológicos”.

DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores los cuatro grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos reparatorios, doctor Jorge Antonio Plasencia Cruz concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Jorge Antonio Plasencia Cruz da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia : 40 votos
Segunda ponencia : 00 votos
Abstenciones : 00 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “En los procesos tutelares sobre Declaración Judicial de Abandono, el juez de oficio debe declarar la pérdida de la patria potestad de los padres Biológicos, no obstante no haber sido así solicitada expresamente en el petitorio sobre declaración judicial de abandono, al tratarse de una consecuencia jurídica contemplada en el Art. 77 del Código de los Niños y adolescentes, para evitar posibles cuestionamientos posteriores”.

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