Jueces están facultados para declarar de oficio nulidad de la donación que no cumpla con formalidades requeridas por ley [Casación 2081-1998, Lima]

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Fundamento destacado:Tercero.- Que, por otro lado, el artículo 1625 del citado Código Civil establece que la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
Cuarto.- Que, en tal virtud, los Jueces están facultados a declarar de oficio la nulidad de un acto de donación que no reúna estas requisitos formales.


CAS. N° 2081-98 LIMA

Lima, 19 de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa 2081-98 con el acompañado; en audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesta por don Oscar Gustavo Hernández Uribe contra la sentencia de vista de fojas 376, su fecha 1° de julio de 1998, expedida por la Sala de Proceso Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 344, su fecha 27 de noviembre de 1997, declara infundada la reconvención interpuesta por la firma FAVIZ, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fojas 92 e infundada la demanda interpuesta por don Oscar Gustavo Hernández Uribe y doña María del Pilar Ríos Mesonez de Hernández; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 2 de octubre de 1998 ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada en la afirmación que el punto controvertido era determinar el mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de litis debido a la compra de mala fe y posterior inscripción en los Registros Públicos por parte del demandado, pese a que éste tenía conocimiento del derecho de propiedad de los demandantes; pero que sin embargo, la Sala ha resuelto que el titulo de los demandantes adolece de un requisito formal para su validez, lo cual no fue punto demandado, transgrediendo de ese modo el artículo 7° del Título Preliminar del Código Adjetivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme al artículo 220 del Código Civil, la nulidad a que se refiere el artículo 219 del mismo Código puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulta manifiesta.

Segundo.- Que, de acuerdo al artículo 219 inciso 6 del Código Sustantivo, el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Tercero.- Que, por otro lado, el artículo 1625 del citado Código Civil establece que la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Cuarto.- Que, en tal virtud, los Jueces están facultados a declarar de oficio la nulidad de un acto de donación que no reúna estas requisitos formales.

Quinto.- Que, comentando el artículo 220 del Código Civil señala, Lohmann Luca de Tena, Guillermo en su obra “El Negocio Jurídico” (editada por Editorial Grijley Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en Lima, 1994, página 554), que por nulidad manifiesta se conoce aquélla que no requiere de otro examen o información diferente a la constante en el documento que instrumente el negocio o aquélla a la que el Juez haya accedido en el curso de un proceso en el cual el negocio haya surgido, si bien no como cuestionando su validez y que en tal caso, según el precepto que analizamos, el Juez debe declarar la nulidad incluso sin que las partes lo invoquen.

Sexto.- Que, en consecuencia, cuando los Jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurídico que conocen con objeto de resolver una controversia, aplicando las causales a que se refiere el artículo 219 del Código Civil, no contravienen lo dispuesto en el artículo 7° del Título Preliminar del C.P.C.

SENTENCIA:

Que, estando a las conclusiones a las que se arriba; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, de conformidad con lo que dispone el artículo 397 del aludido C.P.C.: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 380 por don Oscar Gustavo Hernández Uribe, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 376, su fecha 1° de julio de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2URP, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Faviz, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico e Indemnización; DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

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