Jornadas atípicas: ¿pueden incluirse los descanso por días de feriados en los días de inactividad? [Cas. Lab. 20260-2021, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno. Solución al caso en concreto: El Sindicato recurrente alega que la Sala Superior incurre en error al considerar que los días feriados laborados están considerados dentro de los 10 días de descanso; asimismo que no se ha tenido en consideración que al incluir la compensación del feriado trabajado dentro del tiempo de descanso, afecta el derecho que corresponde a los trabajadores a su descanso y al pago por el feriado laborado. Sin embargo, como ha sido determinado en el fundamento séptimo de la presente ejecutoria, la distribución de los tiempos de trabajo y de descanso en una jornada atípica, permiten que los descansos por los días feriados se encuentren comprendidos dentro de los tiempos de descanso otorgados, lo que ha sucedido en el presente caso, como ha sido válidamente determinado por las instancias de mérito.


Sumilla. Pago de beneficios laborales. En las jornadas acumulativas o atípicas, la distribución de los tiempos de trabajo y de descanso, permiten que el descanso por los días feriados se encuentre comprendido en estos últimos, como sucede en el caso de una jornada válida de diez por diez.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 20260-2021, LIMA

Proceso ordinario laboral – Ley N.° 29497

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés.

VISTA la causa número veinte mil doscientos sesenta, guion dos mil veintiuno, LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo, Ato Alvarado, y Yangali Iparraguirre; el voto en minoría del señor juez supremo Bustamante del Castillo, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas seiscientos cuatro a seiscientos veintidós, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra, Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales.

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CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, que corre de fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las causales de: Infracción normativa del artículo 9° del Decreto Le gislativo número 713; Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 25° de la Constitución Política del Perú; Infracció n normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; e Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 28° de la Co nstitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatro a ciento treinta y seis, el sindicato pretende que se reconozca el derecho, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad y en adelante, del pago de la retribución por la labor efectuada los días feriados no laborables con la sobretasa del 100%; se ordene a la demandada pagar la retribución por la labor efectuada los días feriados no laborables con la sobretasa del 100%; más intereses legales y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda, al sostener que, es reconocido por las partes que los trabajadores de la demandada, tienen una jornada de 10 días de trabajo, por diez días de descanso en un ciclo de 20 días, con un horario de 11 horas diarias. Y que, sumados los días de descanso, se tiene: 1.43  días por el descanso semanal obligatorio; 3.75 días por las 3 horas laboradas más en cada día; y 0.36 por los días feriados; de ello resulta un total de 5.54 días de los 10 días de descanso otorgados por la demandada; siendo ello así, se desprende que la empresa demandada en el otorgamiento de los 10 días de descanso compensa la labor efectuada por los trabajadores en los días feriados.

c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y siete, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo similares fundamentos en tanto que se ha acreditado con los Manuales del empleado de Antamina, que la demandada ha compensado los feriados no laborables con días de descanso.

Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema de controversia está relacionado a determinar si en el caso concreto corresponde el pago de la retribución por labor efectuada los días feriados no laborables con la sobretasa del 100% o no.

Para lo cual deberá tenerse en consideración que los trabajadores se encuentran sujetos a una jornada atípica de 10 x10; esto es, 10 días de trabajo por 10 días de descanso, en un ciclo de 20 días.

Tercero. Alcances sobre la Jornada de Trabajo:

La jornada de trabajo es el periodo de tiempo durante el cual se trabaja o se desarrolla alguna actividad conforme a lo convenido en el contrato de trabajo.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 25° prescribe que, la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas  semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

De lo que se desprende que se permite excepciones en el caso de las jornadas especiales acumulativas o atípicas.

TOYAMA MIYAGUSUKU señala que “el ordenamiento permite establecer jornadas compensatorias, acumulativas o atípicas que importan una falta de uniformidad en la cantidad de horas diarias laboradas, en la medida que la razonabilidad o las necesidades de la empresa lo ameriten y que ciertamente se respeten los parámetros máximos establecidos”[1]

Cuarto. Precisiones sobre la Jornada Atípica:

Teniendo en cuenta el objeto de pronunciamiento en el caso de autos, es necesario precisar que, en nuestro ordenamiento laboral no se ha definido el concepto de las jornadas atípicas, sin embargo, las normas hacen referencia a este tipo de jornada laboral.

En las empresas que desarrollan actividades mineras en lugares de ubicación lejanos o de difícil acceso, teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal, permite que los trabajadores laboren bajo un sistema de trabajo en el que se puede acumular períodos de trabajo, los mismos que son compensados con periodos acumulativos de descanso.

Quinto. Sobre los descansos laborales:

El reconocimiento de los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se encuentra regulado mediante el Decreto Legislativo N.° 713, dentro de los cuales t enemos:

• Descanso semanal: Los trabajadores tienen derecho a un mínimo de veinticuatro horas consecutivas de descanso a la semana; no obstante, si el trabajador laborara en su día de descanso semanal obligatorio sin compensación del mismo por otro día de descanso; tendrá derecho al pago de una sobretasa del 100% de la remuneración diaria por aquel día laborado.

• Descanso en días feriados: Los trabajadores no tienen obligación de prestar servicios en los días feriados; sin embargo, el empleador y el trabajador tienen la posibilidad de convenir modificar la oportunidad en que se efectúe el descanso; el cual, si no es otorgado o compensado por un día sustitutorio, dará lugar al pago de una sobretasa del 100% de remuneración diaria por el servicio prestado.

• Descanso vacacional: Los trabajadores tiene derecho a treinta días de vacaciones pagadas por cada año completo de servicios; la cual deberá ser pagada antes del inicio del descanso vacacional.

[Continúa…]

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[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Tiempo de Trabajo: Hacia una Limitación de las Facultades del Empleador, Actualidad Jurídica, Tomo 150, Año 2006, Pág. 16.

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