Fundamento destacado: 5.17. En tal virtud, correctamente se define que el inicio de investigación penal o fiscalización fiscal no constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación tributaria. No obstante, la aplicación del beneficio absolutorio no puede aplicarse en cualquier momento del proceso, pues tiene una limitación temporal y ha sido precisada en la Casación n.° 3429- 2024/Huánuco, del uno de septiembre de dos mil veinticinco, donde se indica que, una vez que intervino el Ministerio Público, lo relevante es la fecha en que se ejerce la acción penal, la que se promueve con la formalización de la investigación preparatoria, por lo que se usa esta disposición como punto límite, y debe procurarse la regularización antes de ello. Por lo tanto, en el caso concreto, se advierte que el recurrente no cumplió con este requisito, tanto más si el pago de la deuda tributaria fue realizado en una fecha posterior a la acusación fiscal. Siendo así, ya había perdido la oportunidad de exigir el beneficio de ser eximido de la investigación penal por regularización tributaria.


Sumilla. Exención de persecución penal en el delito de defraudación tributaria. Para la configuración del delito de defraudación tributaria, importa la verificación de la lesión al bien jurídico y, para considerar la regularización de la deuda —pago del tributo determinado— como motivo de exención de la acción penal, su pago debe ser realizado en forma oportuna. Lo contrario le quitaría contenido a la institución que contempla el segundo párrafo del artículo 189 del Código Tributario. En el presente caso, el investigado pagó en una fecha posterior a la acusación penal, es decir, fuera de los márgenes del plazo para reclamar el beneficio a no ser perseguido penalmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3641-2024, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Agustín Lozano Saavedra contra el auto de vista emitido el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal en su contra como presunto autor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de ocultamiento de ingresos para anular el tributo a pagar, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ATENDIENDO

Primero. De los hechos imputados

1.1. Se desprende de la acusación fiscal presentada con fecha dos de septiembre de dos mil veintitrés, y subsanada el veinte de diciembre del mismo año, que el dieciocho de mayo de dos mil quince la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República solicitó fiscalización a Agustín Lozano Saavedra por el presunto delito de lavado de activos y otros, por lo que, en medio del procedimiento de fiscalización, el veintinueve de mayo de dos mil quince la Sunat le requirió diversa documentación contable, económica y financiera sobre el periodo comprendido entre el dos mil diez y el dos mil catorce, incluyendo el detalle de los bienes muebles, los préstamos, las donaciones, los anticipos de legítima, las liberalidades, entre otros.

1.2. En el procedimiento, se determinó un incremento patrimonial injustificado por año. Así, del ejercicio del dos mil diez, por el importe de S/ 25 503 (veinticinco mil quinientos tres soles); del ejercicio del dos mil once, por el importe de S/ 26 368 (veintiséis mil trescientos sesenta y ocho soles); del ejercicio del dos mil doce, por el importe de S/ 126 343 (ciento veintiséis mil trescientos cuarenta y tres soles); del ejercicio del dos mil trece, por el importe de S/ 338 532 (trescientos treinta y ocho mil quinientos treinta y dos soles); y, del ejercicio del dos mil catorce, por el importe de S/ 237 169 (doscientos treinta y siete mil ciento sesenta y nueve soles). Se le indicó que debía presentar la documentación que justifique tales hechos y que, de lo contrario, se añadiría dicho monto pecuniario a la renta de trabajo correspondiente a los años dos mil diez a dos mil catorce.

No obstante, pese al plazo brindado, el encausado Agustín Lozano Saavedra no cumplió con justificar el incremento no declarado, identificado como maniobra fraudulenta en el ocultamiento de sus ingresos a la Sunat.

1.3. En consecuencia, se le añadió a su renta neta de trabajo, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su respectivo Reglamento, y se determinó la deuda tributaria, sumándose los intereses, en el monto de S/ 356 219 (trescientos cincuenta y seis mil doscientos diecinueve soles), que sería la suma del perjuicio fiscal ocasionado por el imputado. Entre las pruebas relevantes figura el Informe de Indicios de Delito Tributario n.° 027-2019- SUNAT/7R0200, elaborado por la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Lambayeque de la Sunat.

1.4. Por tales hechos, el Ministerio Público acusó a Agustín Lozano Saavedra como presunto autor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de ocultamiento de ingresos para anular el tributo a pagar, en agravio del Estado.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1. Ante ello, el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés el imputado dedujo excepción de improcedencia de acción, alegando que el hecho imputado no es sancionable penalmente por haber obrado la excusa absolutoria prevista en el segundo párrafo del artículo 189 del Código Tributario, que señala que, ante la regularización de la situación tributaria, con el pago de las deudas originadas por conductas constitutivas de delito tributario, no procede el ejercicio de la acción penal ni la comunicación de indicios de delito tributario, esto es, antes de una investigación por el Ministerio Público o cualquier procedimiento de fiscalización por parte del órgano administrador del tributo.

2.2. Con ello, el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió el auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el imputado Agustín Lozano Saavedra.

2.3. No conforme con lo resuelto, el citado imputado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución de primera instancia, por lo que el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió el auto de vista, que confirmó el auto de primera instancia en todos sus extremos.

2.4. Esto último fue impugnado por el citado imputado mediante recurso de casación excepcional, por lo que, elevados los actuados pertinentes a la Corte Suprema, se emitió el auto del cuatro de julio de dos mil veinticinco, que declaró admisible el recurso. Por lo tanto, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado viernes diecinueve de diciembre; en virtud de lo cual, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, con voto en mayoría de los señores jueces supremos Altabás Kajatt, Peña Farfán, Campos Barranzuela y Maita Dorregaray, y el voto singular del señor juez supremo San Martín Castro, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Motivo de la concesión del recurso de casación

3.1. La defensa del encausado Agustín Lozano Saavedra invocó como motivo casacional inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de la motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso que se defina el alcance del delito de defraudación tributaria, por mecanismos fraudulentos, en el caso de que el agente, a sabiendas de su obligación tributaria, persiga anular la obligación tributaria o reducir el monto del tributo, y se verifique la correcta aplicación del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 189 del Código Tributario.

3.2. En tal sentido, mediante auto de calificación expedido el cuatro de julio de dos mil veinticinco, la Sala Penal Permanente declaró bien concedido el presente recurso de casación excepcional y determinó que se deben analizar los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo imputado y correlacionarlos con las disposiciones tributarias citadas, a partir de las causales casacionales de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de la motivación.

[Continúa…]

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