Compraventa realizada por cónyuge de inmueble adquirido mediante anticipo de herencia no requiere la intervención de su esposa [Casación 405-2015, Ayacucho]

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Fundamento destacado: CUARTO.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem comienza con el examen de la acción reivindicatoria señalando en su considerando 3.4 el marco conceptual y normativo, para luego proceder a realizar el análisis de la titularidad del predio sub litis en base a los hechos determinados en autos -considerandos 3.5 y 3 6 de la recurrida-, coligiendo que en el caso concreto se está ante un conflicto de derechos reales entre dos sujetos, que ostentan la titularidad del predio sub litis, correspondiendo declarar el mejor derecho de propiedad; para finalmente arribar a la conclusión que el derecho de propiedad debidamente inscrito de la demandante prevalece sobre el derecho que dice ostentar la parte demandada; que como consecuencia de ello, los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas aportadas no tienen la virtualidad suficiente para poder oponerse al derecho de propiedad del demandante; que luego, procede a dilucidar la acción reconvencional de nulidad de acto jurídico por las causales de falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. Al respecto advierte la Sala Superior que el fundamento central de la pretensión reconvencional, gira sobre la supuesta disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges; que dicha alegación es desestimada, pues el bien materia de litis fue adquirido por Francisco Gonzáles Castillo a título gratuito como consecuencia de un acto de liberalidad de su padre Vitalicio Gonzáles Huallanca, siendo así, se encontraba legalmente facultado para poder disponer de dicho bien propio, sin la intervención de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el articulo 303° del Código Civil; por ende no se configuran las causales de nulidad alegadas.


Sumilla: EL CONTRADICTORIO. Que, las alegaciones que no han sido materia de agravio, contra las sentencias de primera y segunda Instancia, no pueden ser incorporadas en casación, toda vez que este Supremo Tribunal no tiene la calidad de instancia de mérito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS.NRO. 405-2015
AYACUCHO
REIVINDICACIÓN

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 405-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Luisa Hinostroza García a fojas ochocientos sesenta y ocho, contra la sentencia de segunda instancia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, de fojas setecientos ochenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, de fojas setecientos veintitrés, que declara fundada la demanda sobre reivindicación; en consecuencia, dispone que los demandados restituyan a favor de la demandante Justina Martínez Cusicahua el inmueble ubicado en el Jirón Mariscal Cáceres con numeración N° 127-131 (anterior N° 109) de la ciudad de Cangallo, con Ficha Registra! N° 0001-020801, de una extensión superficial de 130.00 m2; infundada la pretensión de pago de frutos civiles; infundada la acción reconvencional de nulidad de escritura pública de compraventa otorgada por Alberto Aguirre Castillo, en representación de Francisco Gonzales Castillo a favor de Justina Martínez Cusicahua; e, Infundada la pretensión reconvencional de cancelación de la inscripción registral de la inmatriculación del Registro de Propiedad Inmueble de Ayacucho.

2. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

2.1. DEMANDA.
Por escrito de fojas treinta y seis, Justina Martínez Cusicahua interpone demanda de reivindicación y cobro de frutos civiles, contra Luisa Hinostroza García y Román Calderón García, a efecto que la parte demandada restituya el inmueble ubicado en el Jirón Mariscal Cáceres No. 127 — 131 (numeración anterior No. 109) de la ciudad de Cangalla, con una extensión superficial de 130.00 m2. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Que es propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido de su anterior propietario don Francisco González Castillo, mediante escritura pública de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y siete a tres, por la suma de treinta y cinco mil mil intis,

2) Los demandados Luisa Hinostroza García y Román Calderón García, sin ningún titulo de propiedad que lo acredite, vienen detentando la posesión indebida del predio materia de litis, y,

3) Los demandados vienen ocupando la integridad del predio, en tal virtud, le están privando del cobro de alquileres, desde la fecha de adquisición el siete de enero de mil novecientos ochenta y siete hasta la actualidad, siendo el alquiler mensual mínimo de ciento cincuenta nuevos soles.

2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.

Mediante escrito de fojas treinta y seis, Luisa Hinostroza García, contesta la demanda, sosteniendo que:

1) La recurrente y su hija Mírela Calderón Gonzáles son las propietarias y posesionarías del inmueble sub litis, desde más de dieciocho años, en mérito a la Escritura imperfecta de Compraventa de fecha dos de Setiembre de mil novecientos ochenta y seis otorgada por Orestes Gonzáles Castillo, representado por su madre Paulina Castillo, celebrada ante el Juez de Paz de Primera Nominación Demetrio Lizarbe Siancas, en presencia de dos testigos:

2) La escritura de Anticipo de Legítima, de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres, cuyo testimonio obra a fojas veintitrés, fue otorgada por Vitalicio Gonzáles Huallanca, a favor de Orestes Gonzáles Castillo y no así a favor de Francisco Gonzáles Castillo, por lo que son personas diferentes por tener identidades diversas; y,

3) Que, la demandante debería probar el tracto sucesivo, las adquisiciones de sus antecesores hasta llegar al adquirente del titulo originario; en el caso particular, la actora no ha cumplido con adjuntar todo los medios probatorios concernientes a la cadena sucesiva de adquisiciones, pues las pruebas aportadas por la actora son insuficientes, por lo que existe improbanza de la pretensión.

[Continúa…]

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