¿Interpuesta la apelación administrativa debe suspenderse la ejecución de la sanción drástica? [Expediente 00039-2023-0-3301-JR-CI-03]

Sumilla: Tutela Judicial: “(…) debiendo atender en elevar el recurso de apelación donde corresponda, no se ha hecho (vulnerando el derecho a la instancia plural) sino que tampoco se ha suspendido la ejecución de la sanción por efecto de la impugnación, habida cuenta que estamos frente a una sanción disciplinaria como la más grave, generando un estado de vulneración a la tutela judicial por parte del afectante por más de un año y seis meses, generando la responsabilidad del firmante de la sanción en primera instancia del General de División responsable de COPERE del Ejército Peruano”.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
ILUSTRE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE: 00039-2023-0-3301-JR-CI-03
MATERIA: AMPARO
DEMANDADO: EJÉRCITO DEL PERÚ
DEMANDANTE: MAMANI CHECALLA, EULER WENCESLAO
JUZGADO: 3° JUZGADO CIVIL DE VENTANILLA
JUEZ PONENTE: JUAN HURTADO POMA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 10

Ventanilla, nueve de agosto del año dos mil veintitrés.

I.- AUTOS Y VISTOS:

Viene en grado de apelación el auto contenido en la resolución número seis de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés emitida por el 3° Juzgado Civil de Ventanilla que resolvió: declarar: “IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Mamani Checalla, Euler Wenceslao contra el Procurador Público del Ejercito del Perú, conforme a los fundamentos antes expuestos”. El recurso de apelación fue interpuesto por el demandante EULER WENCESLAO MAMANI CHECALLA.

II.- JUECES SUPERIORES INTEGRANTES DEL COLEGIADO:

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Puente Piedra – Ventanilla, se encuentra integrada por los Jueces Superiores: Juan Rolando Hurtado Poma (PRESIDENTE Y PONENTE), Flaviano Llanos Laurente y Jorge Luis Pajuelo Cabanillas quienes, en audiencia de apelación de sentencia, llevada a cabo a través del sistema de video conferencia, han visto la causa el día ocho de agosto del año dos mil veintitrés, quedando la causa al voto.

III.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y AGRAVIOS:

Viene a consideración de esta Sala Civil el recurso de apelación interpuesto por el demandante EULER WENCESLAO MAMANI CHECALLA quien, solicitando la revocatoria del auto impugnado, señala los siguientes agravios:

3.1) En el fundamento primero, segundo, tercero y décimo del recurso de apelación, el apelante como agravio sostiene: “La A Quo comete un grave error de hecho al señalar que la presente vía no es idónea y específica para ventilar nuestra pretensión; por cuanto no ha teniendo en cuenta al momento de resolver que en el proceso administrativo sea vulnerado mi Derecho a la Defensa, específicamente al debido proceso, por cuanto tal como lo reconoce el Dictamen Legal 448-2022-OAJE de fecha 25 de febrero del 2022, no me notificaron para participar en la pericia grafo técnica. y proponer que se declare la nulidad de oficio de la Resolución del Comando de Personal del Ejercito N° 3782 S-5.e/10.i del 30 de diciembre del 2021, que resuelve pasarme a la situación de retiro, incluso se recomienda que se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador, por haberse vulnerado su derecho de defensa”(sic).

3.2) En el fundamento cuarto, quinto, sexto, sétimo y décimo primero del recurso de apelación, el apelante como agravio sostiene: “La A Quo no ha valorado de manera objetiva nuestra demanda por cuanto no ha analizado el trámite del procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de analizar si existe o no afectación a los derechos denunciados por el recurrente. Ello en virtud a que en la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “….el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos…..” y se debió (…) respetar el debido proceso legal. Así, el debido proceso y los derechos que lo conforman; por ejemplo, el derecho a la motivación de las resoluciones entre otros resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la situación de pase al retiro por medida disciplinaria” (sic).

3.3) En el fundamento octavo, noveno, y décimo segundo del recurso de apelación, el apelante como agravio sostiene: “La A Quo también se equivoca al señalar que el proceso administrativo no ha adquirido la calidad de cosa juzgada, sin embargo el recurrente a la fecha ha sido separado por medida disciplinaria de la institución y hasta la fecha no cobro monto alguno por concepto de pensión (…) no se ha sancionado en dicha resolución a la persona que realmente falsifico, todo lo contrario la exculpan. Con ello se encuentra claramente acreditado que se han cometido actuaciones procesales que colisionan con los principios Constitucionales (…) agravio que nos produce la resolución apelada es de tipo moral y jurídico por cuanto el A Quo viene convalidando la vulneración al debido proceso y por cuanto este proceso me afecta no solo mi economía” (sic).

IV.-CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, sobre los agravios en el recurso de apelación, según el Tribunal Constitucional, un recurso de apelación adecuado debe ceñirse a lo siguiente: Del análisis del contenido del escrito de apelación señalado, se advierte que el mismo no expresa fundamento o agravio alguno, ya que la apelante sólo se ha limitado a señalar en forma genérica que la sentencia le causa agravio por cuanto no se ha cumplido con motivarla ni fundamentarla, vulnerándose el Principio Constitucional de la motivación escrita de las resoluciones judiciales señalada en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, la apelante, no ha cumplido con fundamentar el recurso bajo el error de hecho o derecho incurrido en la resolución, ni tampoco ha señalado con precisión la naturaleza del agravio, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que invoca o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas expuestas y corrientes en el proceso, a efectos de que del Órgano Jurisdiccional Superior pueda fijar el thema decidendum que es materia de revisión y con ello alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada, teniendo en cuenta que el agravio o el perjuicio se debe entender como la base objetiva del contenido de la apelación, ya que a partir de dicho agravio, la Sala revisora delimitará su competencia, facultades y/o poderes para absolver el grado, resolviendo en forma congruente la materia objeto del recurso, más aún, si la norma procesal lo ha considerado como requisito de procedencia del recurso. (Ver el fundamento 3.2. del EXP. N.°00266-2022-PA/TC LIMA Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, leída el día 8 de abril de 2022, en la Sala Segunda del Tribunal Constitucional).

SEGUNDO.- Que, sobre la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03226-2019-PHC/TC/LIMA- caso de Odilia Huamán
Quispe, en el fundamento 2° señalo que: “Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”; asimismo en el fundamento 3° indico que: “(…) donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. También, la motivación no debe ser extensa, sino que debe tener una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión[1] (sic). Finalmente, la motivación aparente puede ser corregida o integrada[2] y no necesariamente genera la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO.- Que, en cuanto a los derechos fundamentales sobre el derecho al trabajo y a la tutela procesal efectiva, ambos están protegidos por la Constitución así el Artículo 23. señala que “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. 28 Edición del Congreso de la República Artículo 24. “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las
remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones
representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Artículo 25. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. Artículo 26.

“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: “1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. Artículo 27. “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.” Entre otros derechos laborales que son derechos constitucionales. En cuanto a la tutela judicial efectiva ella también es una garantía y principio de la función jurisdiccional prevista en el numeral 3. del artículo 138 de la Constitución que señala: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”; por su parte como garantía procesal en el Código Procesal Constitucional, en el artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales que incluyen también a las RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Ambos derechos se encuentran protegidos en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional y que dan lugar al proceso constitucional del AMPARO, El acceso al recurso, esto es a los medios impugnatorios, supone un recurso expeditivo y sencillo, así el Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 25. prescribe: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

CUARTO.- Que, en el numeral 3.1) En el fundamento primero, segundo, tercero y décimo del recurso de apelación, el apelante como agravio sostiene: “La A Quo comete un grave error de hecho al señalar que la presente vía no es idónea y específica para ventilar nuestra pretensión; por cuanto no ha teniendo en cuenta al momento de resolver que en el proceso administrativo sea vulnerado mi Derecho a la Defensa, específicamente al debido proceso, por cuanto tal como lo reconoce el Dictamen Legal 448-2022-OAJE de fecha 25 de febrero del 2022, no me notificaron para participar en la pericia grafo técnica. y proponer que se declare la nulidad de oficio de la Resolución del Comando de Personal del Ejercito N° 3782 S-5.e/10.i del 30 de diciembre del 2021, que resuelve pasarme a la situación de retiro, incluso se recomienda que se retrotraiga el procedimiento administrativo sancionador, por haberse vulnerado su derecho de defensa” (sic). La Sala considera, este agravio no es de recibo, pues el dictamen legal, efectivamente, lo puede hacer valer el afectado dentro del procedimiento administrativo sancionador y que el informe al contrario tutela su derecho de defensa, y que es un extremo que debe discutirse en aquel procedimiento sobre la fundabilidad o no de la sanción impuesta.

[Continúa…]

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[1] El Tribunal Constitucional en el EXP N°08562-2013-PHC/TC procedente de LA LIBERTAD en el caso de JACK WILFREDO CASTILLO CASTILLO, ha dicho en el fundamento 2.3.3: Al respecto, se debe indicar que este Tribunal refiere en su jurisprudencia que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N°1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

[2] El Acuerdo Plenario N°6 – 2011 – Motivación escrita de las resoluciones judicial – del día 6 de diciembre del 2011, Fundamento: 11 tercer párrafo:“La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia acaecidas.”(sic).

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