Fundamentos destacados.- 6.2. Cabe indicar que el extremo de la imputación referido al cierre del cauce natural de la quebrada Ramada con bloquetas de concreto y un portón de metal fue subsumido en las siguientes infracciones:
a. Numeral 5 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricos, referido a «dañar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes bienes asociados».
b. Literal f del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, referido a «ocupar, utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas».
6.3. En la Resolución N° 191-2014-ANA/TNRCH, este tribunal elaboró un análisis sobre el Principio de Tipicidad consagrado en el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que respecta a las fases normativa y aplicativa del mismo, arribándose al siguiente criterio:
a. La fase normativa es aquella en la que la autoridad evalúa si la conducta imputada se enmarca dentro de los supuestos contemplados en la hipótesis infractora,
b. La fase aplicativa es aquella en la que la autoridad realiza la subsunción del hecho constatado en el tipo infractor. Por tanto, en virtud de la fase aplicativa, el operador administrativo se encuentra en obligación de individualizar el verbo que corresponde al hecho que ha sido atribuido.
6.4. Bajo ese contexto, se observa que en el caso concreto, no se cumplió con efectuar la fase aplicativa del Principio de Tipicidad, pues no se determinó en cuál de los verbos (dañar, obstruir, ocupar, utilizar o desviar) se subsume el hecho de «cerrar el cauce natural de la quebrada Ramada con bloquetas de concreto y un portón de metal» que ha sido atribuido a San Fernando S.A.”.
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