Fundamento destacado: QUINTO.- Así, el interés para obrar, conocido también como el interés procesal consiste en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona, y, se determina por solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional al no tener otra vía alternativa eficaz, con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte.
Sumilla: El Interés para Obrar.- Conocido también como el interés procesal consiste en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada, y, se fija por solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional al no tener otra vía alternativa eficaz, con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte. Un claro ejemplo de interés para obrar lo encontramos en la Ley de Conciliación Extrajudicial que establece como requisito previo y obligatorio, antes de acudir al órgano jurisdiccional, que las partes intenten primero conciliar extrajudicialmente su conflicto de intereses.
Artículos 6 y 7-A Ley de Conciliación número 26872.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 659-2017
VENTANILLA
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, once de enero de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número seiscientos cincuenta y nueve – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto el demandante Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima – EMILIMAS.A. (fojas 131), contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho del 21 de octubre de 2016 (fojas 103), que confirmó la resolución número uno del 29 de abril de 2016 (fojas 50), que declara improcedente la demanda, sobre desalojo por ocupación precaria.
2.- ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: 2.1. Que, la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima – EMILIMA S.A., a través de su escrito del 26 de abril de 2016 (fojas 44), interpone demanda de desalojo por ocupación precaria para que se le restituya el inmueble ubicado en el Lote 1 de la Manzana H con frente a la calle sin nombre de la Urbanización Los Educadores – Distrito de Santa Rosa, Provincia y Departamento de Lima. Sostiene que, es una empresa privada de derecho público, quien por Acuerdo número ciento seis del 22 de mayo de 1986, se encarga de administrar el patrimonio inmobiliario del gobierno local, siendo propietaria registral del bien materia de litis, conforme se aprecia de los Asientos C00002 de la Partida Electrónica número 42644943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por lo que por el principio de publicidad registral el demandado puede conocer quién es el titular del predio que viene ocupando en forma precaria y sobre el que ha realizado construcciones de mala fe.
2.2. AUTO CALIFICATORIO DE PRIMERA INSTANCIA
Por resolución número uno del 29 de abril de 2016 (fojas 50), la Jueza del Juzgado Mixto Transitorio – Sede Ancón de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, declaró la improcedencia liminar de la causa, y ordenó su archivo definitivo, sustentando su decisión en que la accionante no adjuntó el Acta de Conciliación que acredite que previamente a interponer la demanda, hubiere concurrido a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley número 26872, modificado mediante Decreto Legislativo número 1070, siendo este artículo uno de procedencia y no de admisibilidad.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
Por escrito de fojas 55 la demandante Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima, EMILIMA S.A., interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, sosteniendo como agravio que se comete un error grave al declarar improcedente la demanda por no adjuntar a su demanda el acta de conciliación.
2.4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, (fojas 103), por resolución número ocho del 21 de octubre de 2016, confirmó la resolución de primera instancia, al precisar que la Jueza detectó que la parte demandante no concurrió al centro de conciliación extrajudicial con la parte demandada, por lo que no le asistía interés para obrar, siendo así se estaría evidenciando que no cumplió con un requisito de procedencia, contenido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070 – Ley de Conciliación-, en consecuencia no resultaba atendible brindar la tutela judicial respectiva.
RECURSO DE CASACIÓN:
2.5. Esta Sala Suprema por resolución de fecha 17 de mayo de 2017, ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa por aplicación literal y aislada del artículo 6 de la Ley número 26872. Señala que, se ha obviado hacer una interpretación sistemática del total de disposiciones de la Ley número 26872, ya que en ningún artículo se señala que la pretensión de desalojo por ocupante precario deba ser puesta y/o sometida a conciliación extrajudicial previa como requisito de procedencia de la pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, nada se puede acordar, pactar y/o conciliar previamente con un completo desconocido, con el que jamás se tuvo algún vínculo contractual. Refiere que, es de necesidad inmediata, actual e irremplazable la tutela jurídica configurada como interés para obrar; en efecto, la Ley número 26872, establece cuáles son las materias y/o pretensiones que deben ser sometidas a conciliación extrajudicial previamente a la interposición de la demanda, y, al respecto el artículo 6 de dicha norma legal ha determinado que son conciliables las pretensiones que versen sobre derechos disponibles de las partes, pero que si lo aplica al presente caso, resultaría risible y jocosa para el invitado que a sabiendas de estar ejerciendo un ilegítimo derecho de posesión, se le invite cordialmente a retirarse, cuando la invasión y menoscabo al derecho de propiedad del titular del pedio jamás se derivó de ningún tipo de vínculo contractual y que por el contrario estaría reconociendo de alguna manera una suerte de legalidad del ejercicio abusivo del derecho a poseer del precario.
3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:
La controversia se centra en determinar si cuando se emitió la sentencia de vista, los Jueces Superiores aplicaron en forma literal y aislada del artículo 6 de la Ley número 26872.
[Continúa…]
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