¿Intensificación de actividades puede ser causa objetiva de contrato modal? [Resolución 011-2022-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 011-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a un empleador por no justificar adecuadamente los contratos de inicio o incremento de actividad.

Un empleador fue sancionado por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

La inspeccionada indicó que la Intendencia refiere que estamos frente a una causa objetiva genérica por cuanto no se ha cumplido con precisar qué actividad específica es que la que ha experimentado un incremento. Sin embargo, dichas actividades sí se encuentran detalladas pues se ha dado una intensificación de actividades de colocación, promoción, seguimiento y recuperación de créditos derivados de estos productos.

El Tribunal al analizar el caso señaló que de la causa invocada no se verifica la determinación de la actividad específica que se ha incrementado y que el incremento se encuentre vinculado en específico al puesto de trabajo de la empleada afectada.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.11 De lo señalado se verifica que, la causa objetiva invocada se refiere a que debido a la modificación de su portafolio de productos ha dado lugar a la intensificación de actividades de colocación, promoción, seguimiento y recuperación de créditos derivados de sus productos. Así, de la causa invocada no se verifica la determinación de la actividad específica que se ha incrementado y sobre que dicho incremento se encuentre vinculado en específico al puesto de trabajo de la trabajadora antes referida; esto es, cual de las actividades que ha tenor de lo señalado en el contrato por la inspeccionada, a repercutido en la necesidad de contar con personal de manera temporal, en el puesto de “Ejecutivo de Servicios”.

6.12 Asimismo, de la misma cláusula contractual se verifica que el acuerdo adoptado por el Comité de Dirección de la inspeccionada, fue adoptado el 12 de enero de 2016, señalando un índice de crecimiento interanual de 11.33% a junio de 2017; sin embargo, a la fecha de inicio del vínculo laboral con la señora Fernández, esto es, al 01 de abril de 2019, la impugnante no logra acreditar que la causa que pretende invocar, subsista. Por lo que, coincidimos con lo resuelto por la instancia de apelaciones, al señalar que al continuar dichas actividades permanecen habituales, por lo que tienen la calidad de permanentes.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 011-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 011-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
IMPUGNANTE: FINANCIERA CONFIANZA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 07 de junio de 2021

Lima, 04 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 07 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-HCA/SIAI de fecha 10 de febrero de 2021, notificada el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA de fecha 25 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-SIREHVCA, argumentando lo siguiente:

i. La empresa no pudo suscribir el contrato a plazo indeterminado, toda vez que la mencionada trabajadora con fecha 03 de febrero del año 2021 presenté su carta de renuncia a su puesto de trabajo de Asesora de Plataforma en Financiera Confianza, habiendo cesado el 05.02.2021.

ii. Tanto en etapa de actuaciones inspectivas de investigación como en el procedimiento administrativo sancionador ha aportado senda documentación que permite corroborar en forma indubitable el sustento técnico de la causa objetiva de temporalidad estipulada en los contratos de trabajo.

iii. El órgano sancionador nos compele a precisar en qué parte del contrato obra sustento técnico de la contratación temporal como si esta necesariamente debe constar dentro del contenido mismo del cuerpo del contrato o en un anexo impreso, lo cual no tiene el más mínimo asidero legal.

iv. Financiera Confianza si cuenta con una causa objetiva de contratación temporal conforme se explica en los contratos de trabajo de los cuatro (04) trabajadores que han sido objeto de análisis.

v. La imputación de obstrucción a la labor inspectiva debe desestimarse en razón de estar subordinada a la primera infracción y no fundarse en hecho ni en derecho.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 07 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-HCA/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada no cumplió con consignar de forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación bajo dicha modalidad, conforme a un mandato expreso del artículo 72 del TUO de la LPCL, razón por la que se encuentran desnaturalizados considerándose como contratos de duración indeterminada.

ii. Analizada la causa de contratación se verifica que no se cumplió con precisar cuál ha sido la actividad concreta que ha sido incrementada, pues de la revisión de la causal que alega, refiere la creación de una serie de productos y actividades que brindará, empero no menciona cuál de dichas actividades que incrementa será la que ocupará el trabajador.

iii. No cumple con presentar documentación que pueda acreditar su afirmación, a pesar de indicar en el propio contrato que la sustentación de dicha causal se encuentra anexada al contrato, empero no existe la información que de sustento a su afirmación.

iv. El sujeto inspeccionado a través de la documentación presentada con fecha 28 de enero del 2021 no presenta la documentación requerida para acreditar la contratación a plazo indeterminado de dicho sujeto, por lo que la infracción detectada en la medida inspectiva de requerimiento no ha sido subsanada.

v. En la Resolución venida en apelación se ha cumplido con analizar los elementos fácticos y legales, los cuales se han ido recogiendo lo expuesto, tanto en el Acta de Infracción como en el Informe Final de Instrucción, donde se considera que nos encontramos ante un Supuesto de desnaturalización de contrato, no habiendo aportado el inspeccionado algún elemento nuevo o soporte legal o jurisprudencial que amerite, por parte de la Intendencia, variar el pronunciamiento de primera instancia, adicionalmente a ello en la presente resolución se han ampliado los argumentos que sustentan la desnaturalización de los contratos de trabajo suscrito.

vi. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6 Con escrito de fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7 La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 281-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades) y Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas).

[2] Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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