Unión de hecho puede sustituir régimen de gananciales por separación de bienes [Resolución 322-2020-Sunarp-TR-T]

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Sumilla: Elección del régimen patrimonial en una unión de hecho. Procede la inscripción de la elección de régimen patrimonial de separación de patrimonios de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 322-2020-SUNARP-TR-T

Trujillo, 03 de julio de dos mil veinte

APELANTE: LUIS ALBERTO CHANCAFE GREY
TÍTULO: 2461262 – 2019 del 16.10.2019
RECURSO: 18 – 2020
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° II – SEDE CHICLAYO
REGISTRO: PERSONAL DE CHICLAYO
ACTO(S): UNIÓN DE HECHO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la declaración notarial de la unión de hecho entre Luis Alberto Chancafe Grey y Lilian Raquel Sánchez Vásquez en el Registro Personal de la Oficina Registral de Chiclayo.

Para ello se adjuntó los partes notariales de las escrituras públicas n.°s 51 de fecha 13.9.2019 y 2179 de fecha 2.8.2019, ambas otorgadas por el notario de Chiclayo Carlos A. Caballero Burgos

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado el 24.10.2019 por la registradora pública (e) de la Oficina Registral de Chiclayo, Lizeth Johana Vásquez Delgado, bajo los términos que se reproducen (en imagen) a continuación:

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Chancafe interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado por la Oficina Registral de Chiclayo el 6.1.2020, con la intervención del notario Carlos Alberto Caballero Burgos, bajo los fundamentos que se resumen a continuación:

— La Registradora comete un grave error al interpretar literalmente los dispositivos legales de la Constitución y el Código Civil, pues la unión de hecho previstas en dichas normas están referidas a aquellas que existen como tales en la realidad pero no tienen un reconocimiento formal legal y, por ende, su propósito es proteger para que un concubino no se aproveche del otro y no exista el enriquecimiento sin causa que era la forma inicial de la protección de la unión de hecho que existía en el Código Civil de 1936.

— La unión de hecho reconocida ante la ley y con efectos erga omnes por la publicidad que genera el Registro no puede ser similar a la unión de hecho fáctica sin reconocimiento y, por ello, justamente no se puede interpretar literalmente coma si fuesen similares la unión
de hecho en sentido estricto (que existe solo en la realidad) y la unión de hecho formalizada que jurídicamente casi idéntica al matrimonio.

— Por otro lado, cuando se trata de la fijación de un régimen patrimonial del matrimonio (aplicable a la unión de hecho) está sujeto a la voluntad de las partes y ello es así porque en materia patrimonial es un derecho renunciable y no existe voluntad de la le
que pueda imponer a tener coerción para los efectos de obligarle a recibir derechos patrimoniales (bienes y derechos).

— En el Perú no existe norma que prohíba a los concubinos reconocidos por la ley a fijar su régimen patrimonial, y no puede haber discriminación y violación del principio de igualdad porque los casados sí pueden optar por la separación de bienes y los convivientes no puedan hacerlo.

— Adicionalmente, la Directiva N.° 002-2011-SUNARP-SA nos da elementos para determinar que sí es inscribible la unión de hecho con régimen de separación de patrimonios con los artículos 5.2., inc. b), y 5.4., inc. c).

— Por último, el 19.12.2019 el Tribunal Registral ha emitido la Resolución N.° 993-2019-SUNARP-TR-T, en la cual establece que existe autonomía de la voluntad del régimen patrimonial y ordena se inscriba el cambio de régimen patrimonial de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios en las sociedades de hecho reconocidas.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

Por tratarse de una primera inscripción, no existen antecedentes registrales.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente la vocal (s) Maritha Elena Escobar Lino.

La primera instancia rechazó la inscripción del título bajo examen alegando que en una unión de hecho no se admite la posibilidad de elegir el régimen de separación de patrimonios, el cual únicamente es aplicable al matrimonio. Se amparó en la Resolución N.° 343-1998-ORLC-TR, de fecha 30.9.1998.

El recurrente, por su parte, entre otros fundamentos, cita la Resolución N.° 993-2019-SUNARP-TR-T, de fecha 19.12.2019, mediante la cual esta Sala ha admitido la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente.

En tal sentido, en el presente caso concierne determinar si es posible inscribir la elección del régimen patrimonial de sustitución de patrimonios en una unión de hecho reconocida notarialmente.

VI. ANÁLISIS:

1. En el 221° Pleno no presencial realizado los días 17 y 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Registral adoptó el siguiente acuerdo, el cual es de obligatorio cumplimiento para esta Sala[1]:

«Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente».

2. Si bien con este acuerdo jurisprudencial se resolvió una solicitud de inscripción de sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de una unión de hecho ya inscrita, esta Sala considera que dicho criterio también es aplicable al caso presentado en el título bajo análisis, referido a una solicitud de inscripción de elección del régimen de sustitución de patrimonios en una unión de hecho declarada notarialmente, puesto que en el fondo lo que realmente desean los convivientes es que su unión de hecho se rija bajo el régimen de separación de patrimonios, sea que así lo hayan elegido (antes de la declaración de la unión de hecho) o hayan acordado sustituirlo (durante la unión de hecho declarada). Siendo ello así, a continuación transcribimos las razones jurídicas de la decisión tomada por el Pleno, las cuales se encuentran expuestas en la Resolución N.° 993-2019-SUNARP-TR-T, de fecha 19.12.2019, emitida por esta Sala[2].

«3. […] El sustento –de admitir la inscripción de sustitución [o elección] de régimen patrimonial en una unión de hecho– se halla en el reconocimiento constitucional y sustantivo que tiene la unión de hecho –también denominada concubinato o unión extramatrimonial– en nuestro país. En efecto, la Constitución Política de 1993 en su artículo 5 define a la unión de hecho como la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

4. El Código Civil de 1984 desarrolla en su artículo 326 la figura de la unión de hecho, repitiendo casi textualmente la definición constitucional de esta institución, describiéndola como aquella unión voluntaria realizada entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, la misma que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que haya durado por lo menos dos años continuos y no exista impedimento matrimonial entre los convivientes.

5. De lo anterior se advierte que el ordenamiento jurídico peruano ha reconocido constitucional y legalmente a la unión de hecho en sentido estricto[3], así como equipara a la sociedad de bienes nacida en la unión de hecho a la sociedad de gananciales originada en el matrimonio, lo que implica que el régimen patrimonial normativo del matrimonio debe ser aplicado al de la sociedad de bienes generada en la unión de hecho. Es decir, si bien la unión de hecho es de distinta naturaleza al matrimonio civil, la normatividad que regula a la sociedad de gananciales debe aplicarse a la «comunidad de bienes» que se genera por la unión de hecho.

[Continúa…]

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[1] Así, en el 4° Pleno, realizado los días 6 y 7 de junio de 2003, el Tribunal Registral acordó que «Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Registral obligan a sus miembros como pacto vinculante». Asimismo, sobre el cumplimiento de precedentes de observancia obligatoria y acuerdos plenarios, en el 90° Pleno, realizado los días 27 y 28 de junio de 2012, aprobó el siguiente acuerdo: «Todos los Vocales se reafirman en que deben cumplirse los Precedentes de Observancia Obligatoria y Acuerdos Plenarios».

[2] Es de señalar que el caso resuelto en la Resolución N.° 993-2019-SUNARP-TR-T, a través del título 1953127-2019 del 19.8.2019, al igual que en el presente título, la registradora también denegó la inscripción del acto solicitado sustentándose en la Resolución N.° 343-1998-ORLC-TR, de fecha 30.9.1998, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Registral, en la cual se resolvió que no procedía admitir la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho, por ser aplicable solo a las sociedades conyugales. Este criterio quedó sin efecto con la emisión del acuerdo adoptado en el 221° Pleno citado.

[3] El legislador también se ha puesto en el caso del concubinato irregular, el cual no cumple con las exigencias de la falta de impedimento o de la vida en común no menor a dos años, en cuyo caso el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

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