Fundamento destacado: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer las siguientes precisiones: A) Mediante escrito de fojas cuarenta y dos, Santos Ernesto Lezama Chávez y Consuelo Ysabel Angulo de Lezama interponen demanda solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el acto jurídico que contiene la compraventa que otorga la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, a favor de Carlos Ramón Calderón Díaz y su cónyuge Graciela Eufemia Moscoso Tineo, de fecha veintitrés de febrero dedos mil diez, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Bella Mar Sector IV – Segunda Etapa, Manzana A5 – Lote 15, del distrito de Nuevo Chimbote, por ser su objeto jurídicamente imposible y por no estar sujeta a la formalidad que prescribe la ley (incisos 3 y 8 del artículo 219 del Código Civil),respectivamente; además, solicita como pretensión accesoria, la cancelación del Asiento Registral número 00009 de la Partida Registral número P09077483 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote; con condena de costos y costas; B) Mediante la sentencia de fojas seiscientos diez, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, el A quo declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, así como la minuta de fecha diecisiete del mismo mes y año, cancela el Asiento Registral número 00009 de la Partida Registral número P09077483. Como fundamentos de su decisión se aprecia que ha desestimado las dos causales que se invocaron en la demanda; sin embargo, invocando el principio iura novit curia, indica que el acto jurídico en cuestión contiene una finalidad ilícita, ya que los poderes que exhibió Jesús Antonio Saavedra Devoggero en la realización del mismo, quien actuó a nombre de la vendedora Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, no fueron otorgados por la Asamblea General de esta, evidenciándose su accionar irregular, pues dicha persona suscribió el acto jurídico sin contar con facultades para ello; C) Apelada la referida sentencia, la Sala Superior la confirma, manifestando que el acto jurídico cuya nulidad se solicita, celebrado por Jesús Antonio Saavedra Devoggero, a favor de Graciela Eufemia Moscoso Tinedo, deviene en nulo por haber sido celebrado por persona que no contaba con las facultades de enajenación, actitud que conlleva una finalidad ilícita, la misma que trae como consecuencia la contravención de las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo tanto, la causal de fin ilícito del extremo de la sentencia recurrida deberá confirmarse.
SEXTO.- En tal orden de ideas, se aprecia que en las sentencias emitidas por las instancias de mérito se establece que en el caso de autos se ha verificado uno de los supuestos de hecho del artículo 161 del Código Civil; es decir, que Jesús Antonio Saavedra Devoggero, quien actuó como representante de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en el acto jurídico que se cuestiona en la demanda (acto jurídico de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez), no contaba con las facultades de enajenación; es decir, constituía lo que se denomina falsus procuratur; sin embargo, le han asignado como consecuencia jurídica los efectos propios de la nulidad, lo cual resulta incongruente con la concepción doctrinaria antes descrita (que es asumida plenamente por este Colegiado Supremo), ya que se trataría de un acto ineficaz; por lo tanto, con consecuencias distintas a la de nulidad.
SUMILLA: En todos los casos de falta o exceso de poder noes posible que actúe el mecanismo de la representación, por lo que el acto llevado a cabo por el falso representante no es susceptible de producir efectos para el dominus; o sea, es ineficaz para él. Según el artículo 161 del Código Civil el acto realizado por el falsus procuratur no es nulo (acto que no produce ningún efecto), ni anulable (acto que produce efectos mientras no sea declarado judicialmente nulo), sino solamente ineficaz y únicamente para el dominus.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3827-2016
DEL SANTA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos veintisiete – dos mil dieciséis, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Graciela Eufemia Moscoso Tinedo a fojas a fojas seiscientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos diez, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, así como la minuta de compraventa de fecha diecisiete del mismo mes y año, cancela el Asiento Registral número 00009 de la Partida Registral número P09077483; en los seguidos por Santos Ernesto Lezama Chávez y otra contra Graciela Eufemia Moscoso Tinedo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y cinco del presente cuadernillo, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente ha denunciado:
A) La infracción normativa por inaplicación de los artículos 161, 1135, 2013 y 2014 del Código Civil; señala que se afecta su derecho, pues se ha confirmado la decisión impugnada sin tener en cuenta que la misma transgrede los alcances que regulan dichos dispositivos legales; es decir, en vez de declararse la ineficacia del acto jurídico denunciado se ha declarado erróneamente su nulidad, pese a que se ha demostrado que Jesús Antonio Saavedra Devoggero intervino con facultades especiales, poder inscrito en los Registros de Poderes y Mandatos de los Registros Públicos número 01973606; facultades que no han sido revocadas en ningún momento; asimismo, sostiene que resulta incuestionable que en caso de concurrencia de acreedores inmobiliarios, se debe preferir al acreedor que inscribió primero, y en el presente caso la recurrente es la que tiene derecho inscrito, pues actuó de buena fe y con diligencia, ya que verificó que sobre el inmueble que se le transfería no había posesión alguna; además, la condición de propietarios de los demandados resulta indiscutible, ya que a los demandantes se les entregó el lote de terreno ubicado en la Manzana A5, Lote número 15, del Sector I, II y III del Distrito de Nuevo Chimbote; tal como aparece en el documento de entrega provisional que obra a fojas nueve y diez, pues el inmueble adquirido está ubicado en el Sector IV;
B) La infracción normativa del artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú: Se contraviene su derecho pues no se ha considerado que la pretensión de la parte accionante está contenida en el artículo 219 incisos 3 y 8 del Código Civil; sin embargo, se ha confirmado por la causal contenida en el inciso 4 del precepto legal acotado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer las siguientes precisiones:
A) Mediante escrito de fojas cuarenta y dos, Santos Ernesto Lezama Chávez y Consuelo Ysabel Angulo de Lezama interponen demanda solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el acto jurídico que contiene la compraventa que otorga la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, a favor de Carlos Ramón Calderón Díaz y su cónyuge Graciela Eufemia Moscoso Tineo, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Bella Mar Sector IV – Segunda Etapa, Manzana A5 – Lote 15, del distrito de Nuevo Chimbote, por ser su objeto jurídicamente imposible y por no estar sujeta a la formalidad que prescribe la ley (incisos 3 y 8 del artículo 219 del Código Civil), respectivamente; además, solicita como pretensión accesoria, la cancelación del Asiento Registral número 00009 de la Partida Registral número P09077483 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote; con condena de costos y costas;
B) Mediante la sentencia de fojas seiscientos diez, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, el A quo declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, así como la minuta de fecha diecisiete del mismo mes y año, cancela el Asiento Registral número 00009 de la Partida Registral número P09077483. Como fundamentos de su decisión se aprecia que ha desestimado las dos causales que se invocaron en la demanda; sin embargo, invocando el principio iura novit curia, indica que el acto jurídico en cuestión contiene una finalidad ilícita, ya que los poderes que exhibió Jesús Antonio Saavedra Devoggero en la realización del mismo, quien actuó a nombre de la vendedora Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, no fueron otorgados por la Asamblea General de esta, evidenciándose su accionar irregular, pues dicha persona suscribió el acto jurídico sin contar con facultades para ello;
C) Apelada la referida sentencia, la Sala Superior la confirma, manifestando que el acto jurídico cuya nulidad se solicita, celebrado por Jesús Antonio Saavedra Devoggero, a favor de Graciela Eufemia Moscoso Tinedo, deviene en nulo por haber sido celebrado por persona que no contaba con las facultades de enajenación, actitud que conlleva una finalidad ilícita, la misma que trae como consecuencia la contravención de las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo tanto, la causal de fin ilícito del extremo de la sentencia recurrida deberá confirmarse.
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