¿Cómo detectar una renuncia por coacción? [Expediente 10205-2018]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 10205-2018-0-1801-JR-LA-02, la Octava Sala Laboral aclaró que la renuncia coaccionada debe suponer una supresión de la voluntad de la parte trabajadora, lo cual supone que existan hechos comprobables o que marquen un indicio de coacción.
En el caso específico, un trabajador solicitó indemnización por despido arbitrario, por haber sido cesado a causa de una coacción; toda vez que el empleador habría motivado su renuncia mediante un monto de dinero ofrecido, asimismo, la empresa habría amenazado con sancionarlo si no aceptaba renunciar.
La primera instancia sentenció fundada en parte la demanda, pues comprobó que la renuncia no se sujetó a un mutuo acuerdo propiamente dicho, sino que se trata de una renuncia sujeta a un incentivo económico. Indicó que si bien la parte demandante no acreditó actos intimidatorios, la renuncia ha estado condicionada a la asignación de una suma económica.
Sobre esto, la Octava Sala recordó que sí se puede admitir jurisprudencialmente la posibilidad que el empleador pueda asignar sumas graciosas para conseguir una renuncia del trabajador demandante.

No obstante, este criterio está limitado a que tal acto de renuncia se realice de manera voluntaria y sin estar sujeto a ningún acto coactivo, por cuanto que la supresión de la voluntad de la parte trabajadora ante la presentación de la propuesta de la renuncia solamente significará la constitución de un acto sujeto a vicios y legalmente nulo.

Respecto al caso específico, observó que es verdad que existe una duda razonable respecto a la constitución de un acto coactivo por la afirmación que el trabajador dejó las llaves de su oficina y el fotocheck dentro de las instalaciones del empleador al momento de retirarse, los cuales resultan ser elementos indiciarios.

Sin embargo, para la Sala tales actos no resultaron suficientes para determinar un vicio de voluntad de una renuncia voluntaria, al no poder identificarse cuál sería la conducta impositiva. Para los magistrados, la duda suscitada dentro de la audiencia de juzgamiento y la vista de la causa, no permite la calificación de la renuncia que se someta a una condición coactiva por la sola entrega de las llaves de su oficina y el fotocheck en forma previa del retiro del trabajador de su centro de trabajo.

En ese sentido, concluyó que la constitución de un de acto coactivo dentro de la formulación de una renuncia, solamente se validará si existen medios probatorios idóneos o indicios razonables por el cual se pueden determinar el sometimiento de la voluntad del trabajador; por cuanto que una duda sobre los indicios o situaciones difusas no podrá determinar la constitución de un acto coactivo o mucho menos un despido fraudulento.
Por consiguiente, al no determinar elementos razonables directos por el cual se pueda admitir un acto de imposición sobre la presentación de la renuncia; no cabe admitir una pretensión de reposición la indemnización por despido arbitrario.

Fundamento destacado: Vigésimo: En efecto, de aquella duda suscitada dentro de la audiencia de juzgamiento y la vista de la causa, no resulta adecuado que la calificación de la renuncia se someta a una condición coactiva por la sola entrega de las llaves de su oficina y el fotocheck en forma previa del retiro del trabajador de su centro de trabajo; en cuanto, se requiere un elemento probatorio idóneo o indicios dentro de un contexto concreto por el cual se pueda apreciar una voluntad claramente condicionada por parte del empleador de querer someter la renuncia a sus propios beneficios.

Por ende, la sola entrega de las llaves de su oficina o el fotocheck al empleador al momento de retirarse a su centro de trabajo no demuestra inmediatamente un acto coactivo por parte de la contraparte; en tanto que la parte accionante ha debido ofrecer otros elementos indiciarios para poder determinar razonablemente elementos concomitantes en donde se permita apreciar un acto coactivo que haya sometido al trabajador, tal como un  acta de constatación policial u otro medio idóneo análogo.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 10205-2018-0-1801-JR-LA-02 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 02° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 07/05/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, siete de mayo del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la Sentencia N° 232 contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 30 de noviembre de 2020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:

a)  Determinar una indemnización por despido arbitrario ascendente a la cantidad de S/. 22,447.91

b) Admitir la compensación formulada por la demandada.

c) Abonar la suma de S/.100,000.00 por concepto de indemnización por daño moral.

d) Estimar la asignación de intereses legales, costas y costos procesales; los cuales se determinarán dentro de la etapa de ejecución de sentencia.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, JAIME ALBERTO HUERTA VARGAS, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) Se comete un error al momento de compensar una indemnización por despido arbitrario con un acto de liberalidad asignado por la empresa demandada; al no existir una relación entre tal acto de liberalidad y el cese ilegal realizado. (Agravio N° 01)

ii) Con respecto al daño emergente, no se ha considerado que el cese de la relación laboral ha afectado el patrimonio de la parte demandante. (Agravio N° 02)

iii) Sobre el lucro cesante, se ha determinado que la parte demandante no ha percibido ingresos mensuales por un periodo de dos años; tal como el retiro de los fondos de afiliación de la AFP. (Agravio N° 03)

iv) El concepto asignado por daño moral resulta claramente insuficiente, por cuanto no se ha  contemplado los verdaderos daños producidos por el cese irregular. (Agravio N° 04)

La parte demandada, UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C., alega que la  sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:

i.  No se aprecia un medio probatorio por el cual se pueda determinar un acto coactivo al momento de presentar la renuncia al puesto de trabajo; más aun cuando existió un  incremento salarial de por medio. (Agravio N° 01)

ii. No se puede admitir un tipo de constitución de un acto coactivo conforme a una exoneración del plazo para renunciar (aunque la parte demandante no lo haya solicitado), si el mismo puede ser admitida por la parte empleadora. (Agravio N° 02)

iii. No se ha determinado o presentado medio probatorio suficiente para poder admitir un tipo de constitución de un daño moral, al no existir una presunción de tal situación; el cual se agrega que es desproporcionada dentro de este proceso. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el  recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de  aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué  se ha resuelto de tal o cual manera1. Con ello, la exigencia de que las resoluciones  judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera  en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un  derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa2; pero,  también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una  determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente  sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo  pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que  las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la  instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una  controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con  sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado  ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las  resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada  extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie,  siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas  a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o  no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido  y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho  Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, deidentificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia  de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultamanifiesta a la luz de lo que en  sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o  alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el  proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada  agravio formulado.

[Continúa…]

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