Órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a entregar a las partes la sentencia que ha sido leída cuando culmine el acto de lectura [RN 987-2020, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado: 4.2. En este ámbito se debe considerar que la Sentencia Plenaria N.° 01-2013/301-A.2-ACPP determinó que existe una obligación implícita de los órganos jurisdiccionales de entregar a las partes la sentencia que ha sido leída cuando culmine el acto de lectura, lo cual se justifica en la estabilidad con la que deben contar las resoluciones judiciales y el conocimiento cierto de lo decidido para las partes (fundamento décimo de la parte considerativa y tercer punto de la parte resolutiva). Así también se estableció en el Recurso de Nulidad N.° 302-2012/Huancavelica como precedente vinculante donde, en igual sentido, se expuso que se debe evitar la praxis judicial de no entregar la sentencia una vez leída la misma, ya que podría afectarse el derecho al recurso y constituiría una negligencia grave, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto ya que puede generar responsabilidad funcional (fundamento noveno).

4.4. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde exhortar a los miembros del órgano jurisdiccional que emitió la decisión impugnada a efecto de que cumplan con notificar y entregar las sentencias al terminar su lectura y hacer constar ello en el acta.


Sumilla. Absolución por duda razonable en el delito de robo con agravantes. Garantías de certeza en declaración de agraviado. Una revisión integral de las declaraciones que el agraviado Carlos Alberto Rojas Berrocal brindó a lo largo del proceso no permiten afirmar con certeza que exista ausencia de incredibilidad subjetiva; además existen contradicciones e incoherencias, las cuales apreciadas en conjunto con los elementos probatorios actuados, así como la declaración de la agraviada, Estela América Berrocal Blas, su madre, tampoco le otorgan verosimilitud ni persistencia.
Por ello, no se ha logrado enervar la presunción de inocencia que acompaña a los procesados por mandato constitucional, al existir irrefragable duda que los favorece por el principio universal del in dubio pro reo. En atención a ello, corresponde confirmar su absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 987-2020, Lima Sur

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal adjunta superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur contra la sentencia del seis de enero de dos mil veinte (folios 825-848), expedida por Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

Mediante dicha sentencia se absolvió a Jean Pierre Chipana Gómez, Yuri Andy Rodríguez Linares y Kevin Daniel Cerdán Andía como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Carlos Alberto Rojas Berrocal y Estela América Berrocal Blas; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales.

En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. En forma previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. De acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 399- 420), la atribución fáctica jurídica en este caso, consiste puntualmente en lo siguiente:

El veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce horas, los agraviados Estela América Berrocal Blas y su hijo Carlos Alberto Rojas Berrocal se encontraban por inmediaciones de la avenida Cordillera Occidental con el jirón Carhuarazo, en el asentamiento humano Delicias de Villa, en el distrito de Chorrillos, donde realizaban cobros de juntas de dinero. En ese momento fueron interceptados por los procesados Jean Pierre Chipana Gómez, alias el Loco Jean Pierre, Kevin Daniel Cerdan Andia, alias Kevin o Kinka y Yuri Andy Rodríguez Linares, alias Negro Andy, provistos de armas de fuego. Estos, de manera amenazante, con empleo de violencia, despojaron al agraviado Carlos Alberto Rojas Becerro de la suma de mil doscientos soles y su teléfono celular. El agraviado, al oponer resistencia, fue herido por el procesado Jean Pierre Chipana Gomez por dos proyectiles de arma de fuego. Luego de perpetrado el hecho, los sujetos se dieron a la fuga a bordo del vehículo menor en el que llegaron, mientras el agraviado Carlos Alberto Rojas Becerro fue evacuado al hospital José Casimiro Ulloa, donde le diagnosticaron herida con entrada y salida por lesión por arma de fuego en la pierna izquierda.

2.2. La acusación imputó a Jean Pierre Chipana Gómez, Yuri Andy Rodríguez Linares y Kevin Daniel Cerdán Andia el delito de robo con agravantes-tráfico ilícito de drogas (previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes del artículo 189, numerales 3 [a mano armada] y 4 [con el concurso de dos o más personas] del primer párrafo y numeral 1 [cuando se cause lesiones a la integridad física de la víctima] del segundo párrafo) en calidad de autor.

Tercero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La fiscal adjunta superior expone esencialmente los siguientes agravios:

3.1. Es una grave negligencia que a la fecha de presentación de su recurso no se le haya notificado con la integridad del mismo, ya que la Sala Superior tiene el deber de entregar la sentencia una vez que la misma haya sido leída.

3.2. El acusado ha reconocido a los tres procesados y se ha cumplido con los presupuestos que el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/cj-116 ha señalado para la valoración de su declaración.

Cuarto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.1. La representante del Ministerio Público reclama que a la fecha en que presentó el escrito de fundamentación del recurso de nulidad, la sentencia no había sido notificada. Al respecto se aprecia que la audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo el seis de enero de dos mil veinte[2] en dicha oportunidad el órgano persecutor interpuso su recurso de nulidad. Sin embargo, de acuerdo con el informe emitido por el secretario del órgano jurisdiccional respecto a la referida decisión[3], al veintitrés de enero de dos mil veinte no se había cumplido con notificar a las partes procesales con la sentencia; pese a ello, el veintiuno de enero la Fiscalía ingresó su escrito donde fundamentaba su recurso impugnatorio. Posteriormente, la sentencia fue notificada electrónicamente al Ministerio Público el veinticuatro de enero de dos mil veinte, conforme con la cédula electrónica N.° 953-2020-SP-PE[4].

4.2. En este ámbito se debe considerar que la Sentencia Plenaria N.° 01-2013/301-A.2-ACPP determinó que existe una obligación implícita de los órganos jurisdiccionales de entregar a las partes la sentencia que ha sido leída cuando culmine el acto de lectura, lo cual se justifica en la estabilidad con la que deben contar las resoluciones judiciales y el conocimiento cierto de lo decidido para las partes (fundamento décimo de la parte considerativa y tercer punto de la parte resolutiva). Así también se estableció en el Recurso de Nulidad N.° 302-2012/Huancavelica como precedente vinculante donde, en igual sentido, se expuso que se debe evitar la praxis judicial de no entregar la sentencia una vez leída la misma, ya que podría afectarse el derecho al recurso y constituiría una negligencia grave, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto ya que puede generar responsabilidad funcional (fundamento noveno).

4.3. Con lo anterior, es claro que la sentencia materia de impugnación fue notificada al Ministerio Público de manera posterior a su lectura y a la presentación de su escrito de fundamentación del recuso. Sin embargo, a criterio de esta Sala Suprema, en el presente caso ello no ha causado una afectación al derecho al recurso de la impugnante, ya que del contenido de su escrito se aprecia que tuvo conocimiento de los argumentos que el tribunal superior consideró para absolver a los procesados (fundamentos II, III y IV del escrito de fundamentación del recurso de nulidad) y su actuación ha puesto ello de manifiesto.

4.4. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde exhortar a los miembros del órgano jurisdiccional que emitió la decisión impugnada a efecto de que cumplan con notificar y entregar las sentencias al terminar su lectura y hacer constar ello en el acta.

4.5. Ahora bien, en contra de lo que alega el Ministerio Público en su recurso, no resulta posible afirmar que la declaración del agraviado Carlos Alberto Rojas Berrocal ha cumplido con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

4.6. En primer término, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva se aprecia que en su primera declaración policial[5] el agraviado indicó que conocía de vista a los sujetos que le sustrajeron el dinero que llevaba por ser de la zona y no había tenido problema alguno con ellos. Posteriormente en su segunda manifestación policial[6], donde estuvo presente su abogado defensor y un representante del Ministerio Público, indicó que conocía a los procesados desde hace muchos años por ser de la zona donde residían, pero no le unía vínculo alguno de amistad o enemistad; en su declaración preventiva[7] refirió que solo los conocía de vista, pero no eran amigos.

4.7. Por su parte, los procesados han coincidido en señalar que ellos y el agraviado se conocían porque participaban en partidos de fútbol. En el caso específico de Jean Pierre Chipana Gómez, el imputado indicó que el agraviado Carlos Rojas Berrocal era su amigo desde pequeño; para sostener su afirmación presentó fotografías[8] donde se aprecia a ambos compartir en distintas actividades sociales e incluso en el interior de un vehículo junto a un tercer acompañante, estas documentales no han sido cuestionadas en su contenido por la defensa de los agraviados.

4.8. Con relación al imputado Kevin Daniel Cerdán Andía, se actuaron en juicio oral[9] las copias certificadas de una audiencia de confrontación del veinte de noviembre de dos mil trece, que se llevó a cabo en el expediente sobre faltas N.° 0046-2013-0-1816-JP-PE-02 sobre agresiones mutuas, donde el agraviado Carlos Alberto Rojas Berrocal estaba como inculpado junto con Luis Alberto Andia Rivera, tío del procesado Kevin Daniel Cerdán Andía; del contenido del acta de la referida audiencia se observa que Carlos Albertos Rojas Berrocal reconoce haber agredido a este último procesado en el interior de una discoteca lo cual habría originado el altercado materia de dicho proceso judicial.

[Continúa…]

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.

[2] Sesión de lectura de sentencia (folio 849).

[3] Folio 863.

[4] Folio 864.

[5] Folios 3-5.

[6] Folios 53-56.

[7] Folios 343-345.

[8] Folios 248-253.

[9] Sesión del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

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