Fundamento destacado:Tercero.- Que, asimismo, la empresa publicitaria Cía. Anunciadora Universal S.A. -Publicidad Causa-, a cuyo cargo estuvo la realización de la respectiva publicidad, le asiste, al igual que su codemandada, la responsabilidad prevista en el Art. 1969 del Código Civil, por no haber contado de la persona, cuya imagen iba a ser usada, la autorización respectiva.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente 2112-2001, Lima
Lima, 12 de julio del 2001.
VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Lama More; y por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, no existe evidencia de autos, que la actora haya otorgado a los demandados autorización para fines publicitarios el uso comercial de su imagen, conforme lo exige el Art. 15 del Código Civil; tampoco se ha acreditado justificación alguna para realizar válidamente tal aprovechamiento.
Segundo.- Que, existe responsabilidad en la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., directa beneficiaria de la publicidad, por no haber tomado medidas a efecto de verificar, con la empresa de publicidad que contrató, si la persona cuya imagen aparece junto a su producto, otorgó o no autorización para ello.
Tercero.- Que, asimismo, la empresa publicitaria Cía. Anunciadora Universal S.A. -Publicidad Causa-, a cuyo cargo estuvo la realización de la respectiva publicidad, le asiste, al igual que su codemandada, la responsabilidad prevista en el Art. 1969 del Código Civil, por no haber contado de la persona, cuya imagen iba a ser usada, la autorización respectiva.
Cuarto.- Que, por otro lado, la citada empresa publicitaria no ha aportado prueba idónea que acredite que los derechos de publicación de una trasparencia original 135 mm., para campaña publicitaria, respecto del tema «mujer en traje típico, fiesta de la Candelaria», que constan en documento de fojas 50, adquiridos de don Renzo Uccelli Masías -denunciado civilmente-, no sólo hayan correspondido a la imagen de la actora, sino que además, que dicha publicidad haya estado destinada a propaganda comercial promoviendo el consumo del producto de la codemandada.
Quinto.- Que, la responsabilidad antes referida, no corresponde ser considerada como la responsabilidad vicaria prevista en el Art. 1981 del Código Civil, en razón de que la empresa publicitaria no es dependiente de la empresa codemandada.
Sexto.- Que, estando a las características especiales de los hechos analizados en el presente caso, no resulta posible establecer el grado de responsabilidad que le asiste a cada uno de las empresas demandadas, por lo que, en aplicación de lo establecido en la última parte del Art. 1983 del Código Civil, corresponde repartirla en partes iguales.
Sétimo.- Que, respecto al quantum indemnizatorio, éste debe ser regulado prudencialmente, atendiendo a la magnitud del daño causado y a la finalidad resarcitoria de la indemnización, esto es, colocar al agraviado en la misma situación que se encontraba en instantes previos al daño ocasionado; siendo así, la suma fijada en la recurrida corresponde ser reducida prudencialmente, atendiendo a los componentes establecidos en el artículo 1985 del Código Civil; por lo expuesto:
CONFIRMARON la sentencia de fecha 15 de marzo del presente año, obrante de fojas 321 a 325, que declara fundada en parte la demanda de fojas 17 a 25 y subsanada de fojas 33 a 38; la REVOCARON en cuanto fija la indemnización en S/. 40,000.00 nuevos soles; reformándola en este extremo, la fijaron en S/. 20,000.00 nuevos soles; a razón de S/. 10,000.00 nuevos soles por cada empresa demandada; más intereses legales a partir de marzo de 1998; con lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos por Ana Corcuera Andrino contra Publicidad Causa y otra, sobre Indemnización.
- ALVAREZ GUILLEN, HASEMBANK ARMAS, LAMA MORE.
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