Fundamentos destacados: 3. Uno de los objetivos de la jurisdicción constitucional es que los mandatos de la Constitución no sean pasibles de forma alguna de oposición, resistencia u obstáculo que impidan su verificación práctica. En ese orden de ideas, tal como lo dispone expresamente el artículo 38° de la Constitución es una obligación ciudadana el respetar, cumplir y defender los principios, valores, derechos y obligaciones contenidos en dicho texto. Por consiguiente, es inadmisible que se obre con arbitrariedad, rechazando el sometimiento al derecho y despreciando los derechos fundamentales de la persona.
4. Asimismo, es constatable que la demandada Centromín Perú S.A. ha vulnerado la seguridad jurídica como principio rector de nuestro ordenamiento constitucional, la cual, en su aspecto subjetivo, se configura en la confianza que deposita la ciudadanía para que, a través de las causas judiciales, los operadores jurisdiccionales consigan administrar justicia; así como en su aspecto funcional, que implica el cumplimiento del derecho por parte de todos sus destinatarios. Por ende, la dilación en la tramitación de los procesos y, lo que es peor, la resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales conlleva una violación grave a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho y la justicia, atentándose de esta manera contra los cimientos mismos del Estado de derecho.
5. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente. Más aún, existiendo suficientes elementos que permiten presumir una actitud evidentemente intencional en el proceder de quienes han actuado a nombre de la demandada, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 11 ° de la Ley N.° 23506. Al respecto, este Colegiado estima que es necesario identificar a los responsables de la agresión constitucional, por lo que cabría la interposición de la denuncia penal correspondiente.
EXP. N.° 1546-2002-AA/TC
LIMA
LUIS CARLOS VICENTE PATRONI RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Carlos Vicente Patroni Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 8 de abril de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Centromin Perú S.A., alegando la vulneración de sus derechos constitucionales, y solicita que la citada empresa cumpla con la ejecución inmediata e incondicional de los actos que le corresponden en su calidad de órgano de auxilio judicial; que cese la violación constitucional por medio de la cual la demandada impide que se ejecute una sentencia que ha pasado en calidad de cosa juzgada, y que se identifique plenamente a quienes han violado la Constitución imponiéndoseles los apremios establecidos por la Ley de Acciones de Garantía.
El demandante afirma que en el proceso sobre beneficios sociales (Exp. N.° 4919-94) que interpuso contra la Empresa de Servicios de Protección de Ejecutivos S.R.L. (EPROS S.R.L.) se decretó, mediante acta de embargo, instituir a la empresa Centromin como órgano de auxilio judicial, para que se constituyera en ente retenedor de los fondos que fueran de propiedad de la referida demandada; y que tras haber culminado dicho proceso mediante sentencia que le fue favorable se requirió a Centromin para que deposite los importes que por mandato del Juzgado se le ordenó retener (en total $35,995.33); sin embargo, dicha empresa, desde hace ya varios años y pese a los reiterados mandatos judiciales en su contra, se viene resistiendo sistemáticamente a cumplir con ellos, lo que supone un desacato y una violación de la cosa juzgada.
Además, manifiesta que, no obstante que Centromin ha alegado ser propietaria de los fondos que retuvo por mandato judicial, el mismo Poder Judicial ha rechazado sus argumentos mediante resolución debidamente motivada, lo que dio lugar a que apelara, habiéndose confirmado en la instancia superior lo resuelto desde un inicio.
Agrega que la citada empresa no conforme con ello, interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la instancia suprema, y que se mantiene renuente a acatar lo dispuesto por el Poder Judicial, lo que incluso ha dado lugar a que se la haya multado e incluso apercibido bajo apremio de denuncia penal, y que esta situación lo afecta en sus derechos, pues no hay forma de que se le paguen los beneficios que por ley le corresponden y que el Poder Judicial le reconoce.
Centromín Perú S.A., representada por don José Cancio Camarena Delgado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que las peticiones del demandante resultan absurdas, ya que lo que pretende es que mediante el presente proceso se ejecute lo dispuesto en otro, pese a que la Constitución declara que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
[Continúa…]
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