Fundamento destacado: 7. Siendo ello así, la incautación del vehículo materia de autos, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues se justifica en la existencia de una investigación fiscal sobre el ingreso de dicho bien al territorio nacional, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02932-2013-PA/TC, JUNÍN
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014. la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Isael Montalván Romero contra la resolución de fojas 295, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduanas de Junín (SUNAT), solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental a la propiedad y que, en consecuencia, se ordene la restitución de su vehículo identificado con placa de rodaje ROQ-368, marca Mitsubishi, modelo Pajero y año de fabricación 1995, por ser su legítimo propietario en sociedad de gananciales con su cónyuge.
Manifiesta que el 29 de julio de 2011, la Policía Nacional de la ciudad de Huancayo incautó su vehículo por orden de la SUNAT y lo condujo al depósito de la Intendencia Regional de Junín-SUNAT: alega que ignora hasta la fecha por qué fue despojado de su propiedad.
La procuradora ad hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda refiriendo que la Intendencia Regional de Junín de la SUNAT ha señalado mediante Oficio N.° 1083-2011-SUNAT/2R0400, que el referido vehículo no cuenta con documentación aduanera que ampare su ingreso legal al país, por lo cual ha ordenado ponerlo a disposición de la Administración aduanera. Manifiesta que la Administración tributaria viene actuando de acuerdo a sus atribuciones, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional, existiendo inclusive jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicha situación jurídica que indica que la incautación del vehículo objeto de contrabando es válida y legal por cuanto es un mandato que no vulnera derecho constitucional alguno; y que además consiste una medida preventiva y provisional de apoderamiento forzoso por parte de las autoridades competentes justamente de bienes que provienen de la comisión de un delito.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de febrero de 2012, declaró infundada la demanda, considerando que el vehículo materia de litis no cuenta con la documentación aduanera que ampare su ingreso legal al país. Asimismo refiere que se viene actuando en el marco de la normativa vigente, en particular de la Ley N.° 28008 (de delitos aduaneros), no advirtiéndose restricción arbitraria alguna del derecho de propiedad del actor.
La Sala Revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos que agregando que el recurrente viene siendo investigado ante la presunta comisión de delitos tributario – aduaneros.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita la restitución de su vehículo identificado con placa de rodaje ROQ-368, marca Mitsubishi, modelo Pajero, año de fabricación 1995, inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular (SUNARP). Alega que se ha lesionado su derecho de propiedad.
2. Sobre el derecho de propiedad, la Constitución Política del Perú lo reconoce no solo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del artículo 2°, sino también como una garantía institucional a tenor del artículo 70°. El artículo en mención establece que el Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que fije la ley (Expediente N.° 0048-2004-AI/TC, fundamento 76).
3. Del material probatorio que obra en el expediente, en particular el Oficio N.° 1083-2011-SUNAT/2R0400 (fojas 37), y el Memorándum N.° 769-2011-SUNAT/2R0100 (fojas 39), se desprende que se dispuso la incautación de la camioneta rural de propiedad del recurrente de placa de rodaje ROQ-368 porque en la base de datos de la SUNAT se indica que no tiene la declaración única de aduanas (DUA), documentación que ampara su ingreso legal al país, en el marco de la Ley Nro. 28008 (de delitos aduaneros).
4. De conformidad con el artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros, el fiscal ordenará la incautación y el secuestro de las mercancías, los medios de transporte, los bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los cuales serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
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5. Fluye de autos que la SUNAT ha remitido informe de aforo, avalúo y liquidación del vehículo incautado por la Policía Nacional del Perú (fojas 52 a 55), verificándose el valor imponible del referido vehículo para la configuración del delito de contrabando conforme al artículo 1° de la Ley Nro. 28008 (fojas 60), lo que viene siendo investigado por el Ministerio Público (Séptima Fiscalía Provincial Penal de Huánuco) y las autoridades judiciales correspondientes (fojas 252). También obra a fojas 286 de autos la resolución que desestima la denuncia por abuso de autoridad contra los funcionarios de la Administración tributaria.
6. En materia de delitos aduaneros, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1210-2004-AA/TC, ha establecido que “la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal”.
7. Siendo ello así, la incautación del vehículo materia de autos, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues se justifica en la existencia de una investigación fiscal sobre el ingreso de dicho bien al territorio nacional, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese,
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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