Fundamento destacado: Quinto.- Sobre el particular, si bien las atribuciones señaladas a la Sala de Casación se encuentran definidas en el Artículo 384 del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal considera necesario que en el caso que nos ocupa, al estar vinculadas las aludidas alegaciones de los casasionistas al cómputo del plazo para interponer el medio impugnatorio, así como al cuestionamiento a la notificación de la Sentencia de Vista, corresponde absolverlas, dentro de la función de calificación de los requisitos de admisibilidad del Recurso. En ese sentido, los Artículos IX del Título Preliminar, 146 y 147 del Código Procesal Civil regulan, en el mismo orden, que: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario […]”, que: “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales […]”, y que: “El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación […]”.
Por ello, al encontrarse fijado como plazo el de diez días para interponerse un Recurso de Casación, las partes no pueden prorrogarlo a su libre arbitrio, debiendo por lo mismo iniciarse el cómputo de su propósito a partir del día siguiente de notificada la Sentencia de Vista, sin tener amparo jurídico ni merecer atención jurisdiccional la presentación de un Certificado Médico que intente acreditar incapacidad física temporal del Abogado patrocinante de los casasionistas, desde que ello no limitaba la posibilidad para que la defensa ocurra a través de otro profesional en Derecho, en sustitución del impedido y a elección de los propios interesados, decisión y consecuencias que son estrictamente atribuibles a los justiciables..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3-2016, TUMBES
Lima, 29 de marzo de 2016.-
VISTOS; con el expediente principal en dos tomos y el Cuaderno de Casación; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el Recurso de Casación obrante de fojas novecientos cuarenta y nueve a novecientos sesenta, interpuesto por Víctor Alfredo Castillo Advíncula y Gustavo Emilio Heysen Silva contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha quince de junio de dos mil quince, corriente de fojas ochocientos noventa y tres a novecientos doce, en el extremo que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda interpuesta por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, y ordena el pago solidario de un millón seiscientos diez mil novecientos cuarenta y nueve soles con quince céntimos (S/.1’610,949.15). En ese sentido, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por la Ley número 29364, que modificó entre otros los Artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La labor de calificación del Recurso de Casación según lo preceptuado por el Artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la precitada Ley número 29364, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, referidos a:
i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una sentencia o auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga fin al proceso;
ii) Los recaudos especiales del Recurso. Así, si el Recurso de Casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el Abogado que autoriza el Recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la decisión cuestionada;
iii) La verificación del plazo, que exige que se interponga el Recurso dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y,
iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de interposición del Recurso.
TERCERO.- En el caso particular, el Recurso de Casación satisface los requisitos de admisibilidad citados en los acápites i) y ii) del anterior considerando, por cuanto se recurre contra la Sentencia de Vista que pone fin al proceso sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, contenida en la resolución número treinta y seis de fecha quince de junio de dos mil quince, inserta de fojas ochocientos noventa y tres a novecientos doce, y se interpone ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, como órgano superior de justicia que emitió la Sentencia recurrida, no requiriéndose acompañar los recaudos adicionales por tal circunstancia.
CUARTO.- De otro lado, en cuanto al requisito citado en el acápite iii) del segundo considerando precedente, se aprecia que los recurrentes indican en el punto 5 del rubro “IV. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO” del medio impugnatorio bajo examen, que interponen el Recurso dentro del plazo de ley, porque:
1) Por razones de salud del Letrado que los patrocina se han encontrado en estado de indefensión, según lo acreditan con el Certificado Médico que dispone veinte días de reposo absoluto para el Abogado Jorge Puell Palacios, a partir del catorce de octubre de dos mil quince, los cuales vencieron el dos de noviembre de ese mismo año, por lo que el plazo de diez días debe computarse -a su decir- a partir del tres de noviembre y hasta el día veinticuatro del mismo mes y año, sin contar seis días por el paro de los trabajadores del Poder Judicial; y,
2) No se notificó la Sentencia de Vista en el domicilio real del codemandado Víctor Alfredo Castillo Advíncula, el cual fue precisado por el Procurador Publico del Ministerio demandante mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil doce y que dio origen a la resolución número nueve del día veintitrés del mismo mes y año. Asimismo, se observa que por escrito ingresado el dos de diciembre de dos mil quince, corriente a fojas novecientos sesenta y cuatro y novecientos sesenta y cinco, adjuntan en copia notarialmente legalizada el Certificado Médico de fecha catorce de octubre del año próximo pasado, con el que afirman se acredita el estado de salud del mencionado Letrado.
QUINTO.- Sobre el particular, si bien las atribuciones señaladas a la Sala de Casación se encuentran definidas en el Artículo 384 del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal considera necesario que en el caso que nos ocupa, al estar vinculadas las aludidas alegaciones de los casasionistas al cómputo del plazo para interponer el medio impugnatorio, así como al cuestionamiento a la notificación de la Sentencia de Vista, corresponde absolverlas, dentro de la función de calificación de los requisitos de admisibilidad del Recurso. En ese sentido, los Artículos IX del Título Preliminar, 146 y 147 del Código Procesal Civil regulan, en el mismo orden, que: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario (…)”, que: “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales (…)”, y que: “El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación (…)”.
Por ello, al encontrarse fijado como plazo el de diez días para interponerse un Recurso de Casación, las partes no pueden prorrogarlo a su libre arbitrio, debiendo por lo mismo iniciarse el cómputo de su propósito a partir del día siguiente de notificada la Sentencia de Vista, sin tener amparo jurídico ni merecer atención jurisdiccional la presentación de un Certificado Médico que intente acreditar incapacidad física temporal del Abogado patrocinante de los casasionistas, desde que ello no limitaba la posibilidad para que la defensa ocurra a través de otro profesional en Derecho, en sustitución del impedido y a elección de los propios interesados, decisión y consecuencias que son estrictamente atribuibles a los justiciables.
Por ello, apreciándose que la Sentencia de Vista se notificó a los codemandados Víctor Alfredo Castillo Advíncula y Gustavo Emilio Heysen Silva el catorce de octubre de dos mil quince, según los cargos obrantes a fojas novecientos veintiuno y novecientos veintidós, y que el medio impugnatorio bajo calificación se interpuso el veintitrés de noviembre del mismo año, es nítido que su presentación ocurrió fuera del plazo de diez días previsto por ley, por lo que debe ser rechazado, sin que ese hecho objetivo se haya visto afectado por la paralización de labores de los trabajadores de este Poder del Estado, iniciada el dos de noviembre de dos mil quince, pues a aquella data el tantas veces mencionado plazo para interponer el Recurso ya había vencido.
SEXTO.- Asimismo, en lo que respecta a la afirmación de no haberse notificado la Sentencia de Vista en el domicilio real del codemandado Víctor Alfredo Castillo Advíncula, tal argumento tampoco es atendible, desde que la notificación se efectuó en el domicilio procesal señalado por esa persona en el escrito de contestación de la demanda obrante de fojas ochocientos ocho a ochocientos veinte (Casilla número 67 de la Corte Superior de Justicia de Tumbes), como se aprecia de la precitada constancia obrante a fojas novecientos veintidós, cumpliéndose la finalidad que refiere el Artículo 155 del Código Procesal Civil.
Por los fundamentos expuestos, advirtiéndose en el presente caso la conducta temeraria de la parte impugnante y de conformidad con lo previsto por la última parte del Artículo 387 del Código Procesal Civil,
Declararon:
IMPROCEDENTE los pedidos formulados en el Recurso de Casación y en el escrito ingresado el dos de diciembre de dos mil quince, y RECHAZARON DE PLANO el Recurso de Casación interpuesto por Víctor Alfredo Castillo Advíncula y Gustavo Emilio Heysen Silva; CONDENARON a cada recurrente al pago de una multa ascendente a diez Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura y Riego con Julio César Arrunátegui Recabarren y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Yaya Zumaeta, Juez Supremo.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA