Fundamentos destacados: 5.10 De modo que hay circunstancias que justifican la limitación del derecho a la autodefensa y la imposición de un defensor público sin que ello importe vulneración al derecho a la defensa.
5.11 En la audiencia de apelación el recurrente afirmó que no había ninguna razón para no permitírsele ejercer su derecho a la autodefensa. Sin embargo, en su solicitud de tutela de derechos, sostuvo que el fiscal le indicó que no podía ejercer su autodefensa en esa diligencia porque podía intimidar a los testigos. Así también lo indicó el fiscal en la audiencia de tutela de derechos, quien, conforme se consigna en la resolución apelada, añadió que el investigado pretendía dirigir la investigación. Dicha consideración es válida si se toma en cuenta que como fiscal a cargo de la dirección de la investigación preliminar, específicamente, la de la diligencia de escucha cuestionada, tenía que tomar las precauciones necesarias para la correcta realización de esta; de modo que la justificación para limitar su derecho a la autodefensa en dicha diligencia era razonable.
5.14 No cabe duda de que un acto de nombramiento de defensa pública meramente formal o simbólico no permite el ejercicio cabal del derecho de defensa. Sin embargo, el recurrente no denuncia falla alguna en el ejercicio de su defensa por parte del defensor público en la audiencia cuestionada.
5.15 Cabe señalar que alguna discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho de defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta, lo que no se produjo en este caso, por lo que no se desprende vulneración al derecho a la defensa denunciada por el recurrente.
5.16 El cuestionamiento del recurrente también se dirige a la conducta inicial del fiscal de impedirle conferenciar con el defensor público. Ello constituyó una actuación irregular y así se ha señalado en la resolución impugnada. Sin embargo, también se indica que esto fue inmediatamente rectificado y se desarrolló la diligencia de manera regular con la participación del investigado a través de su defensa. No hay controversia del recurrente al respecto, quien en su solicitud afirmó que ante su insistencia el fiscal le permitió conversar con la defensa pública.
5.17 De modo que tampoco se evidencia que esta irregularidad inicial haya tenido un efecto definitivo y notorio en la observancia de la garantía del derecho de defensa del investigado.
5.21 Ya se señaló que no se ha afectado el núcleo del derecho de defensa del investigado, en tanto en cuanto la limitación al ejercicio a su derecho a la autodefensa era razonable y ha sido representado en la diligencia por la defensora pública, quien garantizó su derecho de defensa de manera idónea, por lo que no corresponde declarar la nulidad de la diligencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación 20-2022, Junín
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ángel Zaid Palomino Sempertegui contra el auto emitido el veinticuatro de enero de dos mil veintidós por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de cohecho activo específico y obstrucción de la justicia, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
ANTECEDENTES
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Mediante providencia del siete de octubre de dos mil veintiuno, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín ordenó llevar a cabo la diligencia de escucha, transcripción y reconocimiento de voz del audio de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, presentado por el denunciante Juan Carlos Palma Malima, y la programó para el dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno a las 9:00 horas. Dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada, en la investigación que se sigue contra Ángel Zaid Palomino Sempertegui por los delitos de cohecho activo específico y obstrucción de la justicia, en la Carpeta Fiscal n.° 06-200.
1.2. El veintiséis de noviembre de dos mil veintidós la defensa técnica del investigado solicitó tutela de derechos contra la actuación del señor fiscal superior Ramón Vallejo Odría en la diligencia antes mencionada.
1.3. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia de tutela de derecho y el veinticuatro de enero siguiente el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín expidió resolución que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos interpuesta.
1.4. El investigado Palomino Sempertegui interpuso apelación contra dicha resolución, la que fue concedida por el Tribunal Superior mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
1.5. Elevados los autos a este Tribunal Supremo, se corrió traslado del recurso por el plazo de ley y se le declaró bien concedido mediante resolución del doce de julio de dos mil veintidós —folios 35 a 43 del cuadernillo de apelación—.
1.6. Mediante decreto del cinco de enero de dos mil veintitrés se señaló fecha de audiencia de apelación para el treinta y uno de enero del año en curso —folio 38 del cuadernillo de apelación—.
Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada
2.1. La resolución impugnada declaró infundada la tutela de derechos interpuesta, por los siguientes fundamentos:
• El que se haya convocado a la defensa pública para participar en la diligencia cuestionada, pese a que el investigado ejercía su autodefensa, limita el derecho del investigado; empero, no se verifica el agravio que esto le haya producido. El investigado no ha precisado en qué consiste el agravio que le ha producido el accionar del titular de la acción penal.
• Del video de la diligencia cuestionada se advierte que inicialmente el fiscal no permitía que el investigado conferenciara con la defensora pública, pero eventualmente se lo permitió. Asimismo, se observa que la defensa técnica hizo uso de los mecanismos de defensa y promovió actos a favor de su defendido (observaciones), lo cual implica una marcada actuación profesional. Conforme se dejó constancia, el propio investigado y su abogada actuaron en forma regular y no se denota un punto de inflexión de ineficacia en la defensa, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa del investigado.
• La incidencia generada en la diligencia no es de relevancia para proceder a la exclusión del acta, puesto que el derecho de defensa ha sido garantizado. La violación de un derecho fundamental debe recaer en su contenido esencial y en este caso se ha garantizado la participación del investigado, así como la de su defensa pública.
• Las exclusiones de actos no están orientadas a comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales. Los actos procesales son válidos si han logrado sus efectos no obstante que hubiese algún defecto formal.
Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación
3.1. El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y reformándola se declare fundada la tutela de derechos interpuesta.
3.2. Sus fundamentos son los siguientes:
• No se absolvió el agravio referido a la decisión arbitraria del fiscal superior de impedir que el imputado ejercite su autodefensa en la cuestionada diligencia; contra su voluntad se le impuso un defensor público, con lo que contravino lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP).
• El auto impugnado da por probada la inconducta del fiscal superior, pero omite pronunciarse al respecto, pese a que fue una de las pretensiones de la tutela. El concluir que el derecho de defensa no se afectó porque al final se le permitió conferenciar con la defensora pública es alejarse del núcleo del cuestionamiento.
Cuarto. La audiencia de apelación
4.1. La audiencia de apelación se llevó a cabo de manera virtual el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés a las nueve de la mañana, a través del aplicativo Google Meet. Concurrieron el abogado Christian Salas Beteta, defensa técnica del investigado Ángel Said Palomino Sempertegui; en representación del Ministerio Público, la fiscal Silvia Sack Ramos, y la procuradora pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios Edith Bettalleluz Vizcarra. La audiencia se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 424 del CPP.
Quinto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
5.1. Existe un nexo entre el debido proceso y el derecho de defensa. Este último está consagrado en el artículo 139.14 de la Constitución Política y garantiza que los justiciables no queden en estado de indefensión en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (penal, civil, mercantil o laboral).
5.2. En tal sentido, el artículo 7 del Decreto Supremo n.° 017-93-JUS del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
En el ejercicio y defensa de sus derechos toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
[Continúa…]


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