Fundamento destacado: VIGÉSIMO QUINTO.- En ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal no ha analizado adecuadamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la favorecida Sada Angélica Goray Chong contra la resolución de primera instancia que le impuso la medida de prisión preventiva, toda vez que a partir de una lectura atenta del referido medio de impugnación se advierte, contrariamente a lo afirmado en la resolución cuestionada, que la recurrente señaló una pretensión impugnatoria concreta, precisando sus peticiones de manera clara y precisa, pues indicó que la pretensión impugnatoria esta compuesta por un pedido revocatorio y otro nulificante y que existe entre ellos una relación de principal a subordinada, de manera que el desamparo de uno conduce al juez a pronunciarse respecto del otro; además, se aprecia del recurso en comento que la impugnante ha explicado por separado los argumentos que sustentan cada uno de sus pedidos con la finalidad de que el órgano de revisión identifique los agravios y los fundamentos de los mismos. De este modo la cuestionada resolución judicial vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la medida que la decisión adoptada no se sustenta en una adecuada calificación del recurso de apelación planteado por la ahora favorecida.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 05732-2023-0-1801-JR-DC-03
DEMANDANTE : VIOLETA CHONG FLORES VIUDA DE GORAY a favor de Sada Angélica Goray Chong
DEMANDADO : QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL DE LA CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
MATERIA : HABEAS CORPUS
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Lima, dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés.
VISTOS
Es materia de grado la apelación interpuesta por Gustavo Rodríguez Mena, abogado de la beneficiaria Sada Angélica Goray Chong, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 31, de fecha 3 de noviembre de 2023, que declara improcedente la demanda de habeas corpus.
Interviniendo como ponente el señor juez superior Ordóñez Alcántara.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Gustavo Rodríguez Mena sustenta el recurso de apelación[2], interpuesto a favor de la beneficiaria Sada Angélica Goray Chong, señalando que no se ha analizado adecuadamente la demanda de habeas corpus, toda vez que en ella se alegó que el órgano judicial demandado no realizó una evaluación integral de su recurso de apelación interpuesto en el proceso penal subyacente, que contiene una pretensión concreta y que, en aplicación supletoria del artículo 87 del Código Procesal Civil, planteó una pretensión subordinada, la cual estaba sujeta a que la petición principal sea desestimada; agrega que en la referida apelación se expuso los fundamentos que sustentan tanto la pretensión principal revocatoria como la pretensión subordinada nulificadora; asimismo, manifiesta que en el recurso de apelación se postularon dos pretensiones, una principal y otra subordinada, ello no implica que no exista una pretensión concreta o que las mismas sean incompatibles entre sí; por lo tanto se ha infringido el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, ya que la apelación planteada contiene una pretensión concreta; alega que existen diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema que señalan que más allá de que los jueces deben hacer cumplir a los justiciables los requisitos señalados en la norma, lo que debe primar, conforme al principio pro actione, el derecho constitucional de acceso al recurso; por ello, toda interpretación que vaya en contra o impida el acceso a este derecho debe ser descartada.
ANÁLISIS DEL COLEGIADO
Cuestión previa
PRIMERO.- Violeta Chong Flores viuda de Goray interpone demanda de habeas corpus[3] a favor de Sada Angélica Goray Chong, contra la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, peticionando que:
a) Se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución N° 10, de fecha 2 de octubre de 2023, emitida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el extremo que resolvió declarar nula Resolución N° 8, de fecha 27 de setiembre de 2023, en cuanto concede el recurso de apelación interpuesto por Sada Angélica Goray Chong contra la Resolución N° 5, de fecha 2 de agosto de 2023; e inadmisible dicho recurso planteado contra la Resolución N° 5, de fecha 2 de agosto de 2023, que le impuso la medida de prisión preventiva por 30 meses, con motivo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros, en agravio del Estado.
b) Se reponga el trámite al estado anterior a la emisión de la resolución judicial cuestionada; en consecuencia, se ordene a la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada que declare por bien concedido el acotado recurso, y, consecuentemente, se proceda a citar a las partes a la audiencia pública para su respectivo debate.
Alega que la cuestionada resolución vulnera sus derechos constitucionales de acceso a los recursos, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, toda vez que la instancia de mérito ha denegado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de 30 meses, sin considerar que cumplió con las exigencias legales de admisibilidad del recurso de apelación, generando como efecto procesal directo la firmeza de la decisión de primera instancia que le impuso la medida de prisión preventiva, y la restricción de su derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho por parte del órgano revisor respecto de los cuestionamientos sobre la legalidad de la medida de prisión preventiva impuesta; agrega que la cuestionada resolución se sustenta en un formalismo excesivo que no resulta acorde con el principio pro actione y el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que la figura de la acumulación de pretensiones impugnatoria no es incompatible con la naturaleza del recurso de apelación; alega que ha cumplido con interponer su apelación en el modo y oportunidad procesal previstos por ley, puesto que formuló su pretensión procesal concreta conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por cuanto las pretensiones formuladas, por un lado, revocatorio, y, por otro, nulificante son permitidas por la ley al haber sido propuestas en forma subordinada, lo cual implica que procederá la pretensión subordinada nulificante únicamente en el supuesto que la pretensión principal revocatoria sea desestimada; además, señala que cada de las pretensiones planteadas en su recurso de apelación, tanto la revocatoria como la nulificante, han sido debidamente fundamentadas, expresándose respecto de cada una de estas los agravios e irregularidades a la ley que las justifican; finalmente aduce que existen pronunciamientos de la Corte Suprema y la Corte Superior de Justicia de La Libertad que establecen la posibilidad jurídica de plantear acumulación de pretensiones contrarias entre sí, siempre que sean subordinadas, en aplicación supletoria del artículo 87 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Corresponde analizar, en primer término, si el proceso de habeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 33 del citado código -el cual prevé enunciativamente los derechos fundamentales protegidos por el habeas corpus- dispone que este procede en defensa “de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”, especialmente cuando se trata del debido proceso.
TERCERO.- Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como el hecho de si la persona que acusa violación del debido proceso se encuentra o no procesada penalmente[4]; si se encuentra o no privada de su libertad personal como consecuencia de una decisión derivada del proceso penal en el supuestamente alguna garantía procesal iusfundamental ha sido inobservada[5]; o, en caso de no existir privación de libertad, si tal privación razonablemente adopta la forma de una amenaza cierta e inminente en razón de la supuesta violación de alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva[6].
[Continúa…]
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[1] Obrante de fojas 343 a 349.
[2] Confróntese el escrito obrante de fojas 368 a 394.
[3] Confróntese el escrito obrante de fojas 1 a 39.
[4] Confróntese las resoluciones emitidas en los Expedientes N° 2833-2007-PHC/TC y 2983-2008-PHC/TC.
[5] Confróntese la sentencia emitida en el Expediente N° 4750-2007-PHC/TC y la resolución emitida en el Expediente N° 5773-2007-PHC/TC.
[6] Confróntese la resolución emitida en el Expediente N° 5656-2007-PHC/TC.
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