Improcedencia de retracto: Depósito judicial debe anexarse a la demanda, no efectuarlo luego de que el juez conoce el proceso [Exp. 01919-2013-0]

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Fundamentos destacados: CUARTO: 4.1 El artículo 495 del Código Procesal Civil a la letra dice “Además de cumplir con los Artículos 424 y 425, la demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado. Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo día.” (subrayado agregado), concordante con el artículo 500 del mismo cuerpo normativo que señala “Además de los supuestos del Artículo 427, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el Artículo 495 o con el señalado en el Artículo 498, dentro del plazo allí establecido.

4.2. De la revisión de los anexos adjuntos a la demanda se advierte que no se ha cumplido con anexar el depósito judicial conforme lo establece el artículo 495 de la norma adjetiva, y si bien es cierto dentro de los fundamentos de hecho la recurrente hace referencia de que lo depositará en forma inmediata una vez se designe el Juez Civil, no es menos cierto que lo indicado por la actora no se encuentra contemplado por la norma; aclarándose también que sólo existe la excepción de que si el retrayente desconociera la contraprestación pagada o debida por el adquiriente, ofrecerá hacer un depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento, artículo 498 del Código Procesal Civil.

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3° JUZGADO CIVIL – Sede Central

EXPEDIENTE : 01919-2013-0-1001-JR-CI-03

MATERIA : RETRACTO

ESPECIALISTA : PAMELA DESIREE ALTAMIRANO MAYCA

DEMANDADO : YARIN ORTIZ DE ORUE, MARISA; LECHUGA MORA, RAMIRO; MORA LAZARTE VDA DE LECHUGA, AUGUSTA

DEMANDANTE : MARIA NATIVIDAD CORRALES VALENCIA EN REPRESENTACION DE
ALEXANDER ARLETT DANITZA Y YANDELY ISABEL LECHUGA CORRALES

AUTO DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

RESOLUCIÓN N° 01

Cusco, once de julio del año dos mil trece.

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VISTO: El escrito que contiene la demanda con los anexos que adjunta, y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El magistrado, al momento de calificar la demanda, está facultado ha declararla improcedente, si la misma incurre en cualesquiera de las causales reguladas por el artículo 427 del Código Procesal Civil. Esta facultad ha sido ampliamente desarrollada en la casación número seiscientos cincuenta y ocho – dos mil dos – Lambayeque, de fecha doce de julio de dos mil dos, que dice: “(…) la facultad con la que nuestro ordenamiento procesal vigente ha investido al juzgador para declarar in limine la improcedencia de las demandas, de conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil obedece a la necesidad de:

i) establecer una relación jurídica procesal válida desde el momento de interposición de la demanda, mediante el cumplimiento de las condiciones generales de la acción,

ii) contar con petitorios que fuesen jurídica o físicamente posibles, con derechos controvertidos no caducos, cuyas pretensiones, en su caso, hayan sido debidamente acumuladas;

iii) plantear el conflicto jurídico ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que el proceso no se desnaturalice con la sustanciación de pretensiones procesales que nacen muertas por cualesquiera de las situaciones descritas, violando los principios de economía y celeridad procesales con el consiguiente sobredimensionamiento de la carga procesal del poder judicial (…)”.

SEGUNDO: Estando a la demanda interpuesta por MARÍA NATIVIDAD CORRALES VALENCIA en representación de ALEXANDER, ARLETT DANITZA Y YANDELY ISABEL LECHUGA CORRALES contra AUGUSTA MORA LAZARTE VDA. DE LECHUGA, RAMIRO LECHUGA MORA Y MARISA YARIN ORTIZ DE ORUÉ sobre RETRACTO Y EN FORMA ACCESORIA SE DESOCUPE Y ENTREGUE EL INMUEBLE MATERIA DE LITIS.

TERCERO: Del contenido de la demanda se tiene que:

RESPECTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE RETRACTO:

3.1. Que los poderdantes de la recurrente hasta antes de que celebren los demandados el contrato de compra venta materia de retracto eran los únicos copropietarios del inmueble materia de litis.

3.2. En fecha 11 de junio de 2013 los poderdantes de la recurrente han tomado conocimiento de la transferencia de compra venta realizada entre los demandados.

3.3. Que, los poderdantes de la recurrente manifiestan su interés de adquirir en compra venta los derechos y acciones transferidos por la demandada Augusta Mora Vda. de Lechuga a favor de los demandados Ramiro Lechuga Mora y Marisa Yarin Ortiz de Orué contenido en la escritura pública de fecha 26 de febrero de 2013.

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE DESOCUPAR Y ENTREGAR LA POSESIÓN:

3.4. Una vez sea declarada fundada la pretensión principal deberá de disponerse que los demandados desocupen y entreguen la posesión a los poderdantes de la recurrente, ya que los mismos se convertirán titulares del derecho de propiedad materia de retracto; y si de ser el caso existiera negativa o incumplimiento se disponga el lanzamiento de los demandados.

[Continúa…]

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