Imprecisiones sobre el número de asaltantes y forma de comisión del delito restan credibilidad a la declaración del agraviado [RN 100-2018, Lima]

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Sumilla. La declaración del agraviado podría poseer determinadas imprecisiones; sin embargo, estas no deben incidir en cuestiones trascendentes como el número de personas que intervinieron en el asalto, la forma de su comisión o las personas que lo acompañaban, tanto más si tiene cercanía con los integrantes de su junta directiva. La variación de estas circunstancias relativiza la versión brindada, restando su credibilidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 100-2018, LIMA

Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la abogada defensora pública de Luis Carlos Quispe Salcedo contra la sentencia expedida el ocho de agosto de dos mil diecisiete por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que por mayoría condenó a Quispe Salcedo como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Segundo Francisco Florindez Chimoven; en consecuencia, le impusieron la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años y fijaron en ocho mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante pretende su absolución argumentando que:

1.1. Se debe valorar el contenido de la declaración brindada por el agraviado en etapa policial obrante en el folio veintinueve, en la que decidió no persistir con el presente proceso, dado que no recuperaría lo sustraído y que tal dinero ya lo estaba reponiendo con la asociación a la cual representa.

1.2. Asimismo, se deben valorar las contradicciones en las que incurrió el ahora agraviado en sus diversas declaraciones, respecto a las circunstancias en las que se produjo el robo, las personas que lo acompañaban y quiénes presenciaron el hecho.

1.3. El Tribunal debe valorar la declaración del testigo José María Chalan Ramos, quien refirió que el día de los hechos no verificó la presencia tanto del imputado como del agraviado in situ, y que desconoce el motivo por el cual el agraviado sostuvo que el testigo presenció el momento mismo de la comisión del delito de robo. Por tanto, se aprecia que la incriminación brindada por el presunto agraviado no fue uniforme.

SEGUNDO. ACUSACIÓN

2.1. HECHOS IMPUTADOS

Se imputa que el veinticuatro de marzo del año dos mil, aproximadamente a la una de la mañana, cuando el agraviado Segundo Francisco Florindez Chimoven departía con otras personas, fue víctima de robo por parte del acusado Luis Carlos Quispe Salcedo y otra persona no identificada, quienes le arrebataron el dinero que portaba en su bolsillo, ascendente a la suma de cinco mil soles, proveniente del cobro de cuotas efectuado en el asentamiento humano San Hilarión Alto, distrito de San Juan de Lurigancho, por concepto de nivelación y compactación de las calles de su localidad.

El encausado, para lograr su cometido, empleó un pico de botella, con el que produjo en el agraviado múltiples cortes descritos en el certificado médico legal correspondiente.

2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

[…]

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si el robo es cometido:

3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El voto en mayoría sostuvo que la declaración del agraviado Segundo Francisco Florindez Chimoven cumplió con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; por tanto, contó con entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo. Asimismo, se ampararon en las conclusiones expresadas en el Certificado médico legal número diecisiete mil cuatrocientos treinta-L, que denotaron verosimilitud en la versión del agraviado.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar si la declaración del agraviado cumple con las garantías de certeza para ser considerada prueba de cargo suficiente para establecer la comisión del hecho materia de juzgamiento y responsabilidad de Luis Carlos Quispe Salcedo.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. Los hechos materia de juzgamiento datan del mes de marzo del año dos mil. Hasta la actualidad, habrían transcurrido aproximadamente dieciocho años sin que se hubiera dilucidado la controversia.

3.2. El proceso materia de juzgamiento no reviste complejidad. Por la naturaleza de los hechos se exige mínima actividad probatoria, como: i) la declaración del agraviado que cumpla con las garantías de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; ii) la declaración de los testigos que el agraviado manifestó que lo acompañaban el día de ocurridos los hechos, y iii) la declaración de testigos que transitaban por inmediaciones del lugar de acaecimiento y otros tendentes a la acreditación de la comisión del hecho.

3.3. Sin embargo, tal actividad no concurrió, pues las declaraciones del agraviado no se expresaron de modo uniforme. Por el contrario, adolecen de inconsistencias que determinan su relatividad para conceder un valor probatorio suficiente para declarar la responsabilidad penal de Quispe Salcedo. Así:

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N°. ETAPA
1 Manifestación policial

Luego de recabar cinco mil soles por concepto de cuotas, se retiró del lugar con algunos delegados y dirigentes más con destino a su domicilio, en un número aproximado de diez personas, y al llegar a la altura de la manzana V-uno, uno de los delegados trajo un par de botellas de cerveza para brindar por el término de la obra que realizaban. Cuando terminaron la botella de cerveza, sintió que introdujeron una mano dentro de su pantalón donde tenía el dinero, y al percatarse de ello los persiguió, advirtiendo la intervención de dos personas a quienes persiguió y encontró al conocido como “Chunchito”, quien impidió que prosiguiera con la persecución a los que habrían sustraído el dinero -cfr. folio veintiséis-.

2 Ampliación de manifestación policial

No quiere seguir con el proceso, dado que con el procesamiento del ahora sentenciado no obtendría mayores beneficios y que el dinero que reputa como sustraído lo está reponiendo -cfr. folio veintinueve-.

3 Declaración preventiva

El veinticuatro de marzo del año dos mil, aproximadamente a la una de la madrugada, en circunstancias en que luego de haber asistido a una asamblea general de pobladores del pueblo joven San Hilarión, en San Juan de Lurigancho, en la que cobró en calidad de comisionado de la obra por trabajos de pista y calles de dicho pueblo joven, estando en compañía de los diferentes miembros, entre ellos, la señora Rosa Liseda Vargas como presidenta de obras, el señor Elar Moron Huaco como secretario general, el señor Exaltación Porras Ordóñez como secretario de economía, entre otros, es que, habiéndose retirado y aproximadamente a una cuadra y media del local, luego de realizar coordinaciones para el trabajo, es sorprendido por la parte de atrás y el ahora sentenciado le arrebató el paquete de dinero que tenía en la mano, por lo que inició la persecución, y estando casi a media cuadra se enfrentó con el ahora sentenciado, quien lo atacó con un pico de botella -cfr. folio ochenta y seis-.

Juicio oral
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Durante el juicio oral, el agraviado, pese a las múltiples notificaciones, no concurrió; por tanto, se amparó el desistimiento del Ministerio Público respecto al ofrecimiento del agraviado para que exprese su declaración respecto a los hechos.

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3.4. Conforme se aprecia en el cuadro precedente, la declaración del imputado no fue uniforme respecto a la forma en la que se suscitaron los hechos. Así dan cuenta su declaración preliminar, su ampliación y su declaración preventiva. La forma en la que lo habrían abordado los delincuentes no es uniforme.

3.5. La declaración del agraviado podría poseer determinadas imprecisiones; sin embargo, estas no deben ser trascendentes, como el número de personas que intervinieron, la forma en la que fue sometido a la sustracción violenta de sus bienes o las personas que lo acompañaban, tanto más si tiene cercanía con los integrantes de su junta directiva. Por tanto, con las variaciones mencionadas en los numerales uno, dos y tres del cuadro precedente, no se puede aseverar que la declaración sea persistente. Por tanto, incumple esta garantía de certeza, la cual resta valor probatorio al dicho del agraviado.

3.6. Asimismo, contribuye a la insuficiencia probatoria la declaración brindada por José María Chalan Ramos -cfr. folio ciento siete y vuelta-, quien negó haber participado en la reunión que el agraviado refirió, y que circulaba por el lugar de la presunta comisión delictiva de casualidad durante la noche y no se percató de la comisión del hecho que es ahora materia de juzgamiento. Aseveración que resta credibilidad a la versión del agraviado.

3.7. Asimismo, durante la instrucción, no se recabaron las declaraciones de Rosa Liseda Vargas, Elar Moron Huaco y Exaltación Porras Ordóñez, personas con las que el agraviado refirió haber estado al momento en el que fue abordado por quien presuntamente le sustrajo el dinero de su bolsillo. Ordenar un nuevo juicio para recabar las declaraciones de las mencionadas personas por hechos suscitados hace dieciocho años no sería eficaz.

3.8. En ese sentido, se aprecia que no concurren medios que doten de verosimilitud y persistencia a la declaración del agraviado; por tanto, no se puede aseverar que esta tenga la entidad suficiente para que la declaración del agraviado sea considerada prueba de cargo, con lo cual surge un supuesto de insuficiencia probatoria que determina la revocación del fallo expedido a nivel superior y declara la absolución de Quispe Salcedo.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia expedida el ocho de agosto de dos mil diecisiete por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que por mayoría condenó a Luis Carlos Quispe Salcedo como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Segundo Francisco Florindez Chimoven; en consecuencia le impusieron la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años y fijaron en ocho mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado; REFORMÁNDOLA, LO ABSOLVIERON de la citada imputación y ordenaron la anulación de todos los antecedentes penales, policiales y judiciales generados con motivo del presente proceso.

II. DISPONER que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA

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