¿Garantía de certeza sobre sindicación del testigo único solo aplica en delitos sexuales? [Exp. 6400-2013-15]

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Giammpol Taboada Pilco

Sumilla. Deberá declararse la nulidad de la sentencia absolutoria, por haberse vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de no haber valorado la sindicación del testigo-agraviado conforme a las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, la cual es aplicable a cualquier hecho punible en tanto la imputación se sostenga en testis unus y no solo para los delitos sexuales, como ha interpretado erróneamente el Juzgado a quo en el presente caso, en contrasentido al propio texto del citado Acuerdo, así como de la jurisprudencia uniforme y reiterada en materia penal.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6400-2013-15

SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

Trujillo, primero de octubre del dos mil dieciocho

  • Imputados: Denis Andrés Rodríguez Gómez, Hildo Breyser Vásquez Urbina
  • Delito: Robo agravado
  • Agraviado: Álvaro Arqueros Vásquez
  • Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
  • Impugnante: Ministerio Público
  • Materia: Apelación de sentencia absolutoria
  • Especialista: Juan Palacios Mantilla

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VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público María Luisa Chávez Barahona de la Fiscalía Provincial Penal Mixta de Julcán contra la sentencia absolutoria contenida en la resolución número ocho del catorce de agosto del año dos mil diecisiete, emitida por los Jueces Daniel Sánchez Pagador, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el veinte de setiembre del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates), el Fiscal Superior Héctor Martin Rebaza Carrasco, el abogado defensor Edward Saona Gutiérrez por los imputados, sin la presencia del imputado Denis Andrés  Rodríguez Gómez.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

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ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha veinte de junio del dos mil dieciocho, la Fiscal María Luisa Chávez Barahona de la Fiscalía Provincial Penal Mixta de Julcán, formuló acusación contra el imputado Denis Andrés Rodríguez Gómez e Hildo Breyser Vásquez Urbina como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189.4 del Código Penal, en agravio de Álvaro Arqueros Vásquez; solicitando la imposición de pena privativa de libertad de doce años y el pago de reparación civil por cinco mil soles a favor del agraviado.
  2. El hecho punible consiste en que el día veinte de enero del dos mil trece, a las diez horas y treinta minutos, el agraviado Álvaro Arqueros Vásquez se encontraba en la parte exterior de su domicilio ubicado en el caserío “Las Capillas” sin número, del distrito de Calamarca, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, dos personas llegaron a bordo de una motocicleta, uno de ellos, el imputado Denis Andrés Rodríguez Gómez descendió de la motocicleta (blanco con amarillo) e ingresó al interior del inmueble antes descrito, en tanto que el coimputado Hildo Breyser Vásquez Urbina se quedó afuera como “campana”. Ante ello, el agraviado que se encontraba cerca, se dirigió a su casa, siendo agredido por Vásquez Urbina quién le arrojó una piedra, mientras que el imputado Rodríguez Gómez logró apoderarse de la suma de S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos soles) producto de un préstamo que el agraviado había obtenido de la Caja “Nuestra Gente”, luego de lo cual los imputados se dieron a la fuga y se dirigieron a la localidad de Calamarca, donde ingresaron a un bar donde se produjo un altercado con otras personas, siendo intervenido Rodríguez Gómez por la policía, mientras que Vásquez Urbina huyó. En la Comisaria de Calamarca le avisaron al agraviado que había sido detenido Vásquez Urbina, siendo reconocido como uno de los autores del robo que había denunciado momentos antes.

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Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha catorce de agosto del dos mil diecisiete, los Jueces Daniel Sánchez Pagador, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, dictaron la sentencia contenida en la resolución número ocho, Absolviendo a los imputados Denis Andrés Rodríguez Gómez e Hildo Breyser Vásquez Urbina de la acusación fiscal como coautores del delito de robo agravado en agravio de Álvaro Arqueros Vásquez.

Recurso de apelación

  1. Con fecha catorce de septiembre del dos mil diecisiete, la Fiscal María Luisa Chávez Barahona de la Fiscalía Provincial Penal Mixta de Julcán, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria contenida en la resolución número ocho por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, solicitando se declare la nulidad de la resolución y realización de nuevo juicio oral, señalando como agravio la inaplicación de las garantías de certeza de la sindicación del testigo-agraviado desarrollados en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116, de treinta de setiembre del dos mil cinco.
  2. Con fecha veintitrés de agosto del dos mil diecisiete, mediante resolución número nueve, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha veintiocho de setiembre del dos mil diecisiete, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, no habiendo sido absuelta. Asimismo con fecha treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad admitió el recurso impugnatorio de apelación de sentencia, no se ofrecieron nuevos medios de prueba en segunda instancia; finalmente, con fecha veinte de setiembre del dos mil dieciocho se realizó la audiencia de apelación, habiendo solicitado el Fiscal Superior la nulidad de la sentencia de primera instancia, mientras que el abogado defensor de los imputados solicitó que se confirme la sentencia apelada, señalándose el primero de octubre del dos mil dieciocho la expedición y lectura de la sentencia.

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CONSIDERANDOS:

  1. El Ministerio Público en su recurso de apelación, pretende la nulidad de la sentencia absolutoria, señalando que el Juzgado a quo ha inaplicado la doctrina legal desarrollada por el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de treinta de setiembre del dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre las garantías de certeza en la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado. Al respecto, la sentencia recurrida en el fundamento sexto ha considerado que en el presente caso no cabe invocar la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, puesto que la versión del agraviado no es la única que el Ministerio Público ha podido obtener de los hechos que como delito de robo agravado se le imputa al imputado Rodríguez Gómez.
  2. El referido Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido como doctrina legal que: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado –o agraviada–, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación” [fundamento 10].
  3. El Recurso de Nulidad N° 2527-2011-Lambayeque, de doce de enero de dos mil doce, ha considerado que los Acuerdos Plenarios encuentran sustento legal en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, artículos 22 y 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyendo no únicamente una posición o criterio jurisprudencial, sino que por su carácter vinculante fijan parámetros o pautas a considerar para analizar o resolver determinados casos, que contienen materias controversiales vinculadas al ejercicio de sus atribuciones y competencias inherentes a la función jurisdiccional, persiguiendo afianzar la seguridad jurídica en tanto procuran la integración del ordenamiento jurídico, complementándolo ante la existencia de los vacíos normativos que se presentan [fundamento 4].
  4. En el caso de autos, la forma y circunstancias concretas del hecho punible descritos en la acusación, dan cuenta que el único testigo del supuesto robo en casa habitada cometido por los imputados en una clara división de funciones, fue el propio agraviado, sobre quien coincide en su persona diversas calidades jurídicas: en primer lugar, como sujeto pasivo de la acción al haberse sido violentado físicamente (el imputado Vásquez Urbina le tiro piedras); en segundo lugar, como sujeto pasivo del delito (el imputado Rodríguez Gómez se apropió de su dinero por S/ 4,200.00); y en tercer lugar, como testigo único del hecho punible; ergo, era relevante que la sentencia se pronuncie expresamente sobre la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado, sometiéndolo a un riguroso control judicial con los demás medios de prueba actuado en juicio, precisamente a través de las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, máxime si el artículo 393.2 del Código Procesal Penal prescribe que el juez penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás.
  5. En juicio se ha actuado el Certificado Médico-Legal N° 003-2013 C.S CALAMARCA de fecha veinte de enero del dos mil trece que ha determinado que el agraviado Álvaro Arqueros Vásquez de sesentiún años presenta herida lascerada en región posterior de hemitórax derecho, contusión torácica derecha y p/fisura de cuarta costilla derecha, sirve para acreditar la existencia de violencia física como elemento del tipo objetivo del delito de robo agravado. Asimismo, mediante Carta N° 0157-2013-CNG-NMGC de fecha veinticinco de enero del dos mil trece remitido por el representante de la Caja Nuestra Gente al Ministerio Público sobre la existencia de un crédito por S/ 12,000.00 (doce mil soles) desembolsado el dieciocho de diciembre del dos mil doce, sirve para acreditar la preexistencia de la cosa materia del delito de robo como lo exige el artículo 201.1 del Código Procesal Penal. Las pruebas anotadas tienen correspondencia, por ejemplo, con la garantía de certeza de verosimilitud expuesta en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, la cual debió ser valorada de manera conjunta por el Juez a quo con la sindicación del testigo-agraviado a efectos de establecer su aptitud probatoria. En esa misma línea, la sentencia recurrida debió analizar las demás garantías de ausencia de incredibilidad subjetiva y de persistencia en la incriminación.
  6. Por lo expuesto, deberá declararse la nulidad de la sentencia absolutoria por la causal prevista en el artículo 150.d del Código Procesal Penal, al haberse vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales como lo exige el artículo 139.5 de la Constitución. Al respecto, la Casación Nº 618-2015-Cusco, de diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, ha precisado que no todo defecto de motivación implica automáticamente una afectación a la garantía constitucional de la debida motivación, así el Tribunal Constitucional ha delimitado los supuestos que implican su efectiva afectación, entre ellos, la motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible ateniendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada [fundamento 16].
  7. La sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente al no haber valorado la sindicación del testigo-agraviado conforme a las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, la cual es aplicable a cualquier hecho punible en tanto la imputación se sostenga en testis unus y no solo para los delitos sexuales, como ha interpretado erróneamente el Juzgado a quo en el presente caso, en contrasentido al propio texto del citado acuerdo, así como de la jurisprudencia uniforme y reiterada en materia penal; así por ejemplo, el Recurso de Nulidad 88-2016-Lima Este, de dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, en un caso similar por el delito de robo agravado consideró que: “La imputación formulada por el agraviado reside en la sindicación formulada por el agraviado. Ello, nos sitúa en lo que en doctrina se denomina declaración testifical de la víctima, correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos, como precedente vinculante en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116”.
  8. Finalmente, conforme al artículo 499.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas a cargo del representante del Ministerio Público, por estar exento del pago de las mismas, además de haberse amparado su pretensión impugnatoria.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha catorce de agosto del dos mil diecisiete, emitida por los Jueces Daniel Sánchez Pagador, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, que Absuelve a Denis Andrés Rodríguez Gómez e Hildo Breyser Vásquez Urbina de la acusación fiscal, como coautores del delito de robo agravado tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189.4 del Código Penal, en agravio de Álvaro Arqueros Vásquez; con todo lo demás que contiene; DISPUSIERON que otro Juzgado Penal Colegiado efectué nuevo juicio oral, y expida sentencia con estricta observancia a lo establecido en la presente resolución.

II. EXONERARON del pago de costas al Ministerio Público en segunda instancia.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).