Uso de prueba indirecta debe estar debidamente explicitada en resolución judicial [R.N. 2843-2016, Lima Norte]

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Sumilla: Prueba indiciaria.- El juez penal no está vinculado a las reglas legales de la prueba, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación de los encausados a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios); por ello, cuando esta sea utilizada, debe quedar debidamente explicitada en la resolución judicial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 2843-2016, Lima Norte

Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados MANUEL ALBERTO PALACIOS ZAMBRANO y RICARDO ABRAHAM ZÚÑIGA QUINTANA contra la sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis (foja quinientos noventa y tres), que los condenó como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en perjuicio de Ana María Peña Ronquillo; y como tal les impusieron quince años de pena privativa de libertad a cada procesado y dieciséis mil soles, en forma solidaria, por concepto de reparación civil. De conformidad con el dictamen emitido por el al supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

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CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

PRIMERO: Según la acusación fiscal (foja cuatrocientos siete), se atribuye a los encausados Manuel Alberto Palacios Zambrano y Ricardo Abraham Zúñiga Quintana haber exigido a la agraviada Ana María Peña Ronquillo a entrega de cinco mil dólares americanos en una cuenta bancaria, bajo la amenaza de atentar contra la vida de su hijo, quien llegaría de Italia. Procediendo con este objetivo, el encausado Ricardo Abraham Zúñiga Quintana llamó a la agraviada a su teléfono fijo [N° 534-5650), bajo el nombre de Juan Antonio, quien con palabras soeces la amenazó para que le entregue el dinero en la cuenta de ahorros del Banco Continental N.° 011-0269-85-0200040493 y, a la vez, le solicitó un número de celular para que a la hora que realice el depósito del dinero lo llame y confirme el mismo. La agraviada le dictó su número de celular (N.° 984-781-809) y le cortó la comunicación. La agraviada se constituyó a una de las agencias del Banco Continental, ubicada en el Centro Comercial Mega Plaza de Lima Norte-Independencia, y depositó en la cuenta mencionada la suma de trece mil ciento cuatro soles -lo que se verifica en el oucher que esta tiene como titular- al encausado Manuel Alberto Palacios mbrano, para luego de unos minutos recibir dos llamadas telefónicas del encausado Ricardo Abraham Zúñiga Quintana; una proveniente del número 964-270-022 y otro del número 985-304-008, para que le confirme el depósito y le dijo: “Vete tranquila a tu casa que no va a pasar nada”. Los hechos ocurrieron el treinta de diciembre de dos mil diez.

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AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL PROCESADO PALACIOS ZAMBRANO

SEGUNDO. El encausado Palacios Zambrano fundamentó su recurso de nulidad (foja seiscientos siete), y alegó que: a) La instancia de Mérito no consideró que su patrocinado declaró que nunca extorsionó a la agraviada y únicamente abrió una cuenta por encargo de su coencausado Zúñiga Quintana, sin saber que iba a ser utilizada para recibir dinero producto de las extorsiones, b) La Sala Penal no tomó en cuenta que la agraviada Ana María Peña Ronquillo no formuló imputación directa en contra de su patrocinado.

AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL PROCESADO ZÚÑIGA QUINTANA

TERCERO. El encausado Zúñiga Quintana fundamentó su recurso de nulidad (foja seiscientos nueve) e indicó que: a) Solo existe la sindicación mal intencionada de su coencausado Palacios Zambrano, la cual es contradictoria, b) La Agraviada Ana María Peña Ronquillo no reconoció a su patrocinado.

PRESUPUESTOS A TENER EN CUENTA EN EL CONTEXTO DE UN DEBIDO PROCESO

Cuarto. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima; actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada por esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

4.1. Expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, que esta haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal, y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

[Continúa…]

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