Imposibilidad otorgar trabajo remoto a gestante justifica no renovar su contrato [Res. 000683-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000683-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró fundado el recurso de una servidora cuyo contrato no fue renovado mientras se encontraba embarazada.

La impugnante solicitó a la entidad que se declare la desnaturalización de los contratos por
la modalidad de reemplazo temporal, la indemnización por despido arbitrario, pago
de haberes del mes de julio de 2021 y de beneficios sociales, pedido que fue rechazado.

Al no estar de acuerdo, la servidora interpone recurso de apelación señalando que comunicó a la entidad su estado de embarazo a fin de que se le asigne trabajo remoto. Sin embargo, la entidad dejó de renovarle su contrato y además la despidió sin causa alguna ni dentro del debido procedimiento produciéndose un despido nulo, alegando la imposibilidad de asignarle trabajo remoto.

El Tribunal señaló que la entidad tenía conocimiento del estado de gestación de la impugnante antes de tomar la decisión de no renovar su contrato.

Así, la decisión de la entidad de no renovar el vínculo de la impugnante se debió a su imposibilidad para prestar servicio presencial como consecuencia de su estado de gestación.

De esta manera se declaró fundado el recurso.


Fundamento destacado: 63. Por otro lado, de los actuados administrativos, se advierte que con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante solicitó a la Entidad que emita respuesta inmediata a su pedido de licencia por factor de riesgo del 7 de julio de 2021, situación que evidencia que la Entidad tenía conocimiento del estado de gestación de la impugnante antes de tomar la decisión de renovar su contrato temporal bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 276.

64. Finalmente, este Tribunal no puede obviar lo indicado por la Jefatura de la Oficina Defensorial de Ancash de la Defensoría del Pueblo en la Carta de Conclusión Nº 0317-2021-DP/OD-ANC, del 18 de octubre de 2021, en la cual la Jefatura de Personal de la Entidad sostuvo que no tenían la posibilidad de otorgar licencia o trabajo remoto a la impugnante, por lo que no se le podía renovar el contrato. Al respecto, y considerando lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la decisión de la Entidad de no renovar el vínculo de la impugnante se debió a su imposibilidad para prestar servicio presencial como consecuencia de su estado de gestación.

65. En efecto, por lo expuesto por la propia Entidad en la Carta de Conclusión Nº 0317- 2021-DP/OD-ANC, si la impugnante no se encontraba en estado de gestación, la Entidad no habría tenido razón para no renovar su vínculo dado que fue precisamente ese estado de gravidez el que generó que no pueda realizar trabajo presencial, advirtiéndose una directa relación de causalidad entre la no renovación del contrato y el estado gestación de la impugnante.

66. Por lo tanto, se aprecia que no se justificó fehaciente[mente] la desaparición de la necesidad institucional, siendo necesario que la impugnante siga prestando servicios. Lo que ocurrió fue que dicha necesidad no podía ser cubierta completamente por la impugnante, precisamente por encontrarse en estado de gestación, en ese contexto, se debía aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28048, modificada por la Ley Nº 31051, que obligaron a la Entidad a otorgarle trabajo remoto o una licencia con goce. Asimismo, nótese que el artículo 6º de la 30709 y el artículo 12º de su Reglamento, no establecen que una causa válida para la aplicación del vencimiento del contrato administrativo de servicios de una servidora gestante, sea la imposibilidad de prestar un servicio que cubra la necesidad institucional de forma habitual pues, precisamente, estas disposiciones buscan darle una protección especial a las servidoras gestantes y lactantes, teniendo en cuenta que su fuerza laborativa puede verse reducida por su condición.


Resolución Nº 000683-2022-Servir/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 995-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUZ VIOLETA HUERTA GARRIDO
ENTIDAD: HOSPITAL “VICTOR RAMOS GUARDIA”
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
REPOSICIÓN

Lima, 22 de abril de 2022

ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 2021, la señora LUZ VIOLETA HUERTA GARRIDO, en adelante la impugnante, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Dirección Regional de Salud Ancash del Gobierno Regional de Ancash la desnaturalización de los contratos por la modalidad de reemplazo temporal, la indemnización por despido arbitrario, pago de haberes del mes de julio de 2021 y de beneficios sociales, por las siguientes consideraciones:

i) Mantuvo vínculo laboral con el Hospital “Víctor Ramos Guardia, en adelante la Entidad, mediante sendas Resoluciones Directorales, bajo la modalidad de contrato por reemplazo temporal, para laborar en la plaza de obstetra en el Hospital “Víctor Ramos Guardia” de Huaraz, debido al fallecimiento de la trabajadora que realizaba labores permanentes en dicho cargo (constituyendo una plaza bloqueada sujeta a concurso publico), desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.

ii) Desde el 1 al 31 de enero de 2021 mediante contrato de locación de servicios, se desnaturalizó los contratos suscritos bajo el Decreto Legislativo Nº 276.

iii) Mediante Resoluciones Directorales, fue nuevamente contratada bajo la modalidad de contrato por reemplazo temporal desde el 1 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2021, que fue despedida de manera arbitraria e incausada, produciéndose un despido nulo conforme al artículo 1º de la Ley 30367.

Adicionalmente, la impugnante argumentó que puso de conocimiento de la Entidad su estado de embarazo a fin de que se le asigne trabajo remoto; sin embargo, la Entidad dejó de renovarle su contrato y además la despidió sin causa alguna ni dentro del debido procedimiento, motivo por el cual presentó su queja ante la Defensoría del Pueblo, la cual mediante Oficio Nº 1111-2021-DP/OD-ANC, del 5 de agosto de 2021, señaló que fue un acto arbitrario el no renovarle sus contrato pese a su estado de salud gestacional, siendo un acto discriminatorio y recomendaba la renovación de su contrato.

2. Mediante Resolución Directoral Nº 297-2021-DIRES-A-H“VRG”HZ/D.E./U.P., del 20 de octubre de 2021[1], la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad, resolvió lo siguiente:

i) Declarar infundada la solicitud presentada por la impugnante en el extremo de indemnización por despido arbitrario y desnaturalización de contrato de trabajo.

ii) Estando en trámite el pago de sus remuneraciones del mes de julio de2021, estese al contenido de la citada resolución en cuanto al referido pago y aguinaldo de julio 2021, a favor de la impugnante

iii) Declarar fundado el pago de vacaciones truncas o no gozadas por la impugnante en cuanto a los periodos laborados por modalidad de reemplazo temporal del 1 de febrero de 2019 al 29 de febrero de 2020, haciendo un total de 13 meses laborados; del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2020; haciendo un total de 8 meses laborados; del 1 de febrero al 31 de julio de 2021, haciendo un total de 6 meses laborados.

3. El 12 de noviembre de 2021, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 297-2021-DIRES-A-H”VRG”HZ/D.E./U.P., bajo argumentos similares a los expuestos en su solicitud; asimismo, manifestó haber presentado queja ante Defensoría del Pueblo, la cual mediante Carta de Conclusión Nº 0317-2021-DP-OD-ANC, de fecha 18 de Octubre del 2021 declaró fundada su queja y no solucionada por la Entidad.

4. Mediante Resolución Administrativa Nº 0017-2022-DIRES-A“VGR”HZ/D.E./U.P, del 18 de enero de 2022[2], la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, señalando lo siguiente:

i) Se tiene a la vista la planilla única de pagos de la impugnante en la cual se abona su remuneración de julio de 2021, así como el pago de aguinaldo.

ii) Respecto a la Carta de Conclusión Nº 0317-2021-DP-OD-ANC, el contenido de la misma no varía o enerva de modo algún los argumentos de la resolución impugnante.

iii) Con relación a que se contrató a la impugnante por orden de servicio como tercero en el mes de enero, solo acredita que ha prestado servicios bajo otra modalidad contractual distinta y no es que se haya desnaturalizado su contrato.

iv) No alcanza la protección de la Ley Nº 24041, debido a que la impugnante no ha laborado en forma permanente e ininterrumpida por más de un año.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la Entidad, el 2 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 0017-2022-DIRES-A“VGR”HZ/D.E./U.P, solicitando se declare fundado su recurso, así como se disponga el pago de indemnización por despido arbitrario, la desnaturalización de los contratos por terceros y modales, y el pago de los beneficios sociales más los intereses legales, por los siguientes argumentos:

i) Mediante Resolución Directoral Nº 0092-2019-DIRES-A-H-VRG-HZ/UP, del 19 de Febrero del 2019, la Entidad resolvió contratarla bajo la modalidad de contrato por reemplazo temporal a partir del 1 de febrero del 2019 para laborar en la plaza de obstetra y con el nivel equivalente al de INICIO-I para el servicio de obstetricia de la Entidad, habiendo laborado hasta el 31 de Julio del 2021, fecha en que fue despedida de manera arbitraria e incausada.

ii) Al haber celebrado el contrato mediante la modalidad de terceros, la Entidad ha incurrido en fraude en la contratación por lo cual al haber laborado nuevamente a partir del 1 de febrero del 2021 mediante la modalidad de reemplazo temporal, dichos contratos de trabajo son no válidos.

iii) Al haber laborado como tercero durante el mes de enero del 2021 quedaron desnaturalizados los contratos en la modalidad de reemplazo temporal para convertirse en contratos de trabajo de naturaleza permanente o en su defecto ser contratada y despedida únicamente por falta grave y dentro de un debido proceso, conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276.

iv) Puso de conocimiento de la Entidad su estado de embarazo a fin de que se le asigne trabajo remoto; sin embargo, la Entidad dejó de renovarle su contrato y además la despidió sin causa alguna ni dentro del debido procedimiento, produciéndose un despido nulo.

v) Reiteró su queja presentada ante la Defensoría del Pueblo.

vi) Habiendo laborado permanentemente como Obstetra en la Entidad, desde el 1 de febrero del 2019 hasta el 31 de Julio del 2021, la Entidad no le ha otorgado el descanso vacacional ni el pago de las remuneraciones.

vii) La entidad no se ha pronunciado sobre la desnaturalización de los contratos al haber suscrito contrato por tercero con órdenes de servicio.

viii) Ha laborado por más de dos (2) años continuos en una plaza permanente por lo que cumple con los requisitos que exige la Ley Nº 24041, motivo por el cual los contratos suscritos han sido desnaturalizados y procede el pago de la indemnización por despido arbitrario.

ix) Está prohibida la contratación por servicios prestados o por terceros o servicios no personales o locación conforme a lo establecido en el Informe Técnico emitido por Servir.

6. Con Oficio Nº 00228-2022-REGION ANCASH-DIRES-H”VRG”HZ/UP/D.E., la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos 002493 y 002494-2022-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

[Continúa…]

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[1] Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021

[2] Notificada a la impugnante el 18 de enero de 2022

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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