Imponer jornada atípica mayor a la máxima permitida es una falta insubsanable [Resolución 416-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 416-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que es una falta insubsanable imponer una jornada atípica que supere la permitida constitucionalmente, aun cuando el empleador presente documentos de la variación de esta.

En este caso el empleador fue sancionado por imponer a los trabajadores afectados una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes.

La inspeccionada señaló que se efectuó la subsanación de la infracción antes de la notificación del acta de infracción, enviando memorándums a todos los trabajadores comunicándoles la variación de su jornada de trabajo a una acumulativa de 14 días de trabajo por 7 de descanso.

El Tribunal señaló que la documentación presentada solo acredita el cese de la conducta infractora al variar la jornada laboral de los trabajadores afectados desde diciembre 2019 para adelante, y no por todo el periodo fiscalizado (enero a diciembre 2019).

Por tanto no resulta factible, a la fecha, retrotraer los efectos de haber hecho laborar a los trabajadores afectados en una jornada mayor a la máxima constitucionalmente permitida, por lo que la falta es insubsanable.

Es así que el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.10 Sin embargo, resulta importante señalar que, conforme al numeral 34 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que la infracción advertida antes señalada deviene en una de carácter insubsanable, en la medida que, no resulta factible, a la fecha, retrotraer los efectos de haber hecho laborar a los trabajadores afectados en una jornada mayor a la máxima constitucionalmente permitida, calificación con la que esta Sala se encuentra de acuerdo. Es por ello que, la documentación presentada por la impugnante a los inspectores de trabajo y durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, consistentes en los Memorándums remitidos a todos sus trabajadores comunicándoles la variación de su jornada de trabajo a una acumulativa de 14 días de trabajo por 7 de descanso, no subsana la infracción imputada, pues, como ya se ha indicado, por el carácter insubsanable de la misma, resulta imposible revertir sus efectos. Por lo tanto, la documentación presentada solo acredita el cese de la conducta infractora al variar la jornada laboral de los trabajadores afectados desde diciembre 2019 para adelante, y no por todo el periodo fiscalizado (enero a diciembre 2019). En consecuencia, no resulta aplicable el eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG12 ni la reducción de la multa contemplada en el artículo 40 de la LGIT alegado por la impugnante. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 416-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 134-2020-SUNAFIL/IRE- AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: MINERA CONFIANZA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA CONFIANZA S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 16 de julio de 2021.

Lima, 15 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MINERA CONFIANZA S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1753-2019-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 040-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 0133-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 09 de junio de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 069-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 218- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 83,160.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por imponer a los trabajadores afectados una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia, por no contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados, desde el inicio del vínculo laboral hasta el 1 de diciembre del 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. El Informe Final de Instrucción no señala ningún plazo para que se puedan formular los descargos; por lo que, el procedimiento administrativo sancionador es nulo.

ii. Erradamente se establece que la jornada atípica de 14×7 con turno de 12 horas desde el mes de diciembre 2019, sigue sin ajustarse a los parámetros constitucionales, cuando los turnos son de 10.25 horas efectivas como se acredita con las marcaciones digitales del 09 al 13 de enero de 2020, no excediendo el promedio de 8 horas diarias ni 48 horas semanales. Además, se efectuó la subsanación de la infracción antes de la notificación del Acta de Infracción, debiendo aplicarse la reducción de la multa conforme al artículo 40 de la LGIT.

iii. Sobre el registro de asistencia, en la comparecencia de fecha 16 de enero de 2020, se cumplió con acreditar la subsanación de la infracción, proporcionando la copia del Contrato de Compra y Venta de equipo de control de asistencia de trabajadores de fecha 20 de diciembre de 2019, poniendo en marcha el registro de asistencia biométrico, el 09 de enero de 2020, y desde el 09 de diciembre de 2019, el registro de forma manual, acreditándolo con el cuaderno de registro de control de asistencia, debiendo reducir la multa conforme al artículo 40 de la LGIT.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 16 de julio de 2021[2], la Intendencia de Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar los siguientes puntos:
.
i. De la investigación se determinó que la impugnante no acreditó el cumplimiento de imponer una jornada de trabajo atípica acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes, ni contar con el registro de control de asistencia desde el inicio del vínculo laboral hasta el 01 de diciembre de 2019, perjudicando a 81 trabajadores; por lo que, ante el carácter insubsanable de las omisiones, el inspector postulo sanciones correspondientes a cada una de las infracciones incurridas. Es decir, el promedio de horas trabajadas no puede superar la jornada máxima de 8 horas diarias y/o 48 semanales, lo cual no ha sido cuestionado ni refutado por la impugnante, reconociendo así su responsabilidad. Por lo tanto, tomando en cuenta el carácter insubsanable de la infracción, la reducción de la multa invocada no procede, por la imposibilidad de retrotraer el tiempo ante el perjuicio ocasionado a los trabajadores.

ii. Considerando los hechos constatados del Acta de Infracción, que el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable; por cuanto, el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, siendo imposible la regularización posterior para evitar la multa respectiva, y que los fundamentos del recurso de la impugnante se refieren a hechos posteriores para tratar de subsanar su accionar negligente, no se desvirtúa la comisión de la infracción. Por lo tanto, no es posible aplicar una reducción de multa por subsanación.

1.6 Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7 La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 526-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA CONFIANZA S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA CONFIANZA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 83,160.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA CONFIANZA S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: otros regímenes), y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: trabajo nocturno y descanso en días feriados no laborables).

[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de julio de 2021. Ver fojas 165 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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