Impedimento de volver a presentar querella rechazada por motivos procesales vulnera derecho a la tutela jurisdiccional efectiva [Consulta 3553-2010, Ica]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Que, en el caso de autos, es indudable que la controversia elevada en consulta se circunscribe al supuesto relativo al acceso a los órganos jurisdiccionales, el cual si bien puede estar limitado por requisitos de fondo y de forma previstos en la ley, no puede ser restringido de manera arbitraria, esto es sin mayor sustento que el solo hecho de tratarse de una nueva querella basada en los mismos fundamentos que la anteriormente archivada; tanto más si la resolución que dispone su archivamiento definitivo no alcanza en modo alguno la autoridad de cosa juzgada y el derecho que se pretende restablecer, como lo es al honor y a la buena reputación que tiene rango constitucional al encontrarse recogido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado; no encontrándose justificación acorde con los principios rectores de nuestra Carta Magna, el que con la norma materia de cuestionamiento se busque evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia ordinario.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

CONSULTA 3553-2010, ICA

Lima cuatro de noviembre del dos mil diez.-

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo 138 de la Constitución Política del Perú prevé que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

SEGUNDO: Que, en el presente caso, viene en consulta la resolución N° 04 de fecha veinte de agosto del año en curso, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que al admitir la querella interpuesta por Dina Ofelia Campos Tacas contra Norma Elizabeth Ventura Medrano, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de calumnia y difamación, previsto en el artículo 131 y 132, primer párrafo del Código Penal, declara inaplicable al presente caso el artículo 460 inciso 2 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957, que establece “se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible”, por colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia que consagra la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 3, y los artículos 2 y 25 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 inciso 1 y 17 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO: Que, el fundamento esencial de la referida decisión radica en que a decir del referido Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, la prohibición normativa contenida en el numeral 2 del artículo 460 del Código Procesal Penal, incorporada a nuestro sistema legal por el Decreto Legislativo N° 957, resulta contraria al espíritu de las ya glosadas normas de nuestra Constitución Política e instrumentos internacionales suscritos por el Perú, al no avizorarse modo de lograr su compatibilidad con los principios, valores y directrices que consagra nuestra Carta Magna.

CUARTO: Que, de la revisión de actuados, aparece que mediante escrito de fojas uno del Expediente N° 2010-147-JPUP que se tiene a Ma vista en calidad de acompañado, Dina Ofelia Campos Tacas interpone querella contra Norma Elizabeth Ventura Medrano, a quien le atribuye la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de calumnia y difamación; denuncia que al ser declarada inadmisible por resolución N° 01 de fojas tres, no logra ser subsanada totalmente mediante el escrito que en copia obra a fojas seis, razón por la que a través de la resolución No 02 de fojas nueve, el Juzgado Penal Unipersonal de Pisco resuelve dar por no presentada la querella interpuesta por Dina Ofelia Campos Tacas, ordenando el archivamiento definitivo de la misma.

QUINTO: Que interpuesto el respectivo recurso de apelación, conforme se advierte del escrito de fojas doce del acompañado, la Sala Penal de Apelaciones de Ica por resolución N° 08 de fojas veinticinco, en audiencia privada de apelación de autos, y en aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, ante la inconcurrencia de la parte recurrente resuelve declarar inadmisible el recurso que la motiva, al verificarse el desinterés de la denunciante para sustentar oralmente Ja pretensión.

SEXTO: Que, el inciso 1 del artículo 460 del Código Procesal Penal establece que si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día aclare a subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. Previsión legal que se ha visto plasmada en el presente caso conforme se advierte de la tramitación de la querella a que se refiere el cuaderno acompañado signado con Expediente N° 2010-147-JPUP.

SÉTIMO: Que, el inciso 2 del mismo dispositivo legal (460 del Código Procesal Penal), establece con relación al trámite en comento, que consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. Advirtiéndose del Expediente N° 2010- 260-JPUP, que motiva la presente consulta, que no obstante el trámite de la querella anterior que culminó con el mandato judicial de su archivamiento definitivo, la misma querellante Dina Ofelia Campos Tacas vuelve a interponer nueva querella contra la misma emplazada y por los mismos hechos.

OCTAVO: Que, por definición legislativa prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida procedimientos distintos de los previstos por la ley.

NOVENO: Que, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional consagrado en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. La tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.

[Continúa…]

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