Vigencia de contrato de alquiler impide adquirir bien por prescripción adquisitiva [STC 01301-2020-AA]

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Fundamento destacado: 7. Tal como se observa de autos, la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] se basa en lo siguiente: “el demandante no actuó con el animus domini que exige la usucapión, lo que imposibilita adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio”, pues él mismo “siguió un proceso de consignación de alquileres respecto del bien inmueble materia de litis a favor de la sucesión de Daniel Ezequiel Galván García, en donde se realizó una última consignación el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual elimina el animus domini que exige la usucapión” [cfr. fundamento 10]. Dicho contrato, en opinión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, continuó en vigor puesto que “si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento” [cfr. fundamento 13]. Por ende, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República concluyó que la demanda prescripción adquisitiva promovida por el accionante resulta infundada, en tanto no ha venido poseyendo el inmueble como propietario sino como un simple inquilino; por lo tanto, no se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 950 del Código Civil, al carecer de animus domini [cfr. fundamento 3].


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N.° 01301-2020-PA/TC

En Lima, a los 04 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Augusto Barreto Laguna contra la Resolución 33, de fojas 934 (Tomo 5), de fecha 7 de marzo de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 17 de abril de 2015 [cfr. fojas 367 del Expediente Principal], don Samuel Augusto Barreto Laguna interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Plantea, como petitorio, que se declare nula la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] [cfr. fojas 275 del Expediente Principal], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don José Víctor Oregón Morales y, en consecuencia, declaró nula la Resolución 120 [sentencia de segunda instancia o grado] [cfr. fojas 253], de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en el Expediente 1-2004 y, reformándola [al actuar en sede de instancia], confirmó la Resolución 102 [sentencia de primera instancia o grado] [cfr. fojas 238 del Expediente Principal], de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la citada corte, que declaró infundada su demanda de prescripción adquisitiva de dominio que promovió contra la sucesión de quien en vida fue don Daniel Ezequiel Galván García, conformada por (i) doña Teófila Luzmila Galván Cornejo, (i) doña Teófila Galván Pérez, (ii) doña Dionicia Galván Cornejo, (iii) don Jacinto Manyari Galván, (iv) don Julio Máximo Oregón Galván, (v) don José Víctor Oregón Morales y (vi) don Máximo Florentino Meza Oregón, con el objeto que se le declare propietario del segundo piso del inmueble ubicado en el jirón Torre Tagle 247 de la ciudad de Huancavelica.

En síntesis, el demandante alega, como causa petendi, que la resolución judicial cuestionada (i) se basó “en hechos falsos y aplic[ó] erradamente el Derecho”, por lo que ha “incurrido en notorios errores en la apreciación de los hechos” y “aplicado incorrectamente el Derecho”; (ii) se ha terminado “tergiversando, omitiendo o dando una interpretación subjetiva, a través de caprichosas y sesgadas inferencias y deducciones, a la prueba aportada al proceso”; (iii) se funda “en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, por no confrontar pruebas de manera uniforme”; y, (iv) tampoco ha “realizado un minucioso y exhaustivo análisis sustancial del proceso”. Consiguientemente, aduce que la fundamentación de dicha resolución judicial ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia, razón por la cual denuncia que se le ha conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y, concurrentemente, su derecho fundamental a la prueba.

Contestación de la demanda

Con fechas 20 de julio de 2015 [cfr. fojas 445 del Expediente Principal] y 23 de julio de 2015 [cfr. fojas 464 del Expediente Principal], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, o, en su defecto, infundada. Tal como se aprecia del tenor de ambos escritos, en primer lugar, deduce la excepción de prescripción debido a que la presente demanda ha sido planteada de modo extemporáneo [no brinda mayores alcances al respecto].

En segundo lugar, aduce que la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] no puede ser calificada como arbitraria, en tanto cumple con justificar su decisión de un modo “prudente, lógico y motivado”, pues, conforme a lo consignado en su fundamento 14, el fallecimiento del arrendatario no extingue el contrato de arrendamiento, pues este último continúa con sus mismas cláusulas hasta que la sucesión le solicite la restitución del bien.

Siendo ello así, estima que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró, válidamente, que la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva requirió en sede ordinaria ha sido realizada “como propietario”. En tal sentido, considera que la presente demanda únicamente tiene por finalidad reabrir una discusión de naturaleza civil patrimonial que ha quedado zanjada con el carácter de cosa juzgada en el proceso civil subyacente, al entender, erradamente, que el proceso de amparo es un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Civil para rebatir el mérito de lo resuelto en sede ordinaria.

Autos de primera y segunda instancia o grado

Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 539 del Expediente Principal], de fecha 28 de marzo de 2016, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declara improcedente la demanda en virtud del numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la misma fue planteada luego de transcurridos los 30 días hábiles establecidos en el segundo párrafo del artículo 44 del citado código, pues, por un lado, la resolución cuestionada le fue notificada el 27 de octubre de 2014, y, de otro lado, la resolución que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado le fue notificada 16 de diciembre de 2014, mientras la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2015.

A su turno, mediante Resolución 18 [cfr. fojas 722 del Expediente Principal], de fecha 4 de junio de 2018, la Sala revisora revoca la recurrida, tras advertir que, en efecto, la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] no fue debidamente notificada; en consecuencia, la presente demanda no resulta extemporánea.

Sentencias de primera y segunda instancia o grado

Mediante Resolución 22 [cfr. fojas 783 del Expediente Principal], de fecha 14 de mayo de 2019, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declara infundada la demanda, tras considerar que, conforme a lo determinado en el proceso civil subyacente, la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva solicita tiene como título un contrato de arrendamiento que suscribió en 1973. En tal virtud, el a quo consideró que no actuó como propietario sino como inquilino, por lo que no cabe reproche alguno a la sentencia cuestionada, en tanto se sustenta en lo expresamente establecido en los artículos 950, 660 y 1700 del Código Civil.

Mediante Resolución 33 [cfr. fojas 934], de fecha 7 de marzo de 2020, la Sala revisora confirma la recurrida, tras considerar que, independientemente de que el recurrente discrepe del sentido de lo resuelto, la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] cumple con explicar las razones que le sirven de respaldo, las mismas que se basan en lo que ha sido acreditado en dicho proceso así como en lo expresamente contemplado en el Código Civil sobre la prescripción adquisitiva, que exige que la posesión sea realizada “como propietario”. De allí que, en opinión del ad quem, no es cierto que dicha resolución cuente con una fundamentación aparente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] [cfr. fojas 275], expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don José Víctor Oregón Morales y, consiguientemente, declaró nula la Resolución 120 [sentencia de segunda instancia o grado] [cfr. fojas 253], de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica [en el Expediente 1-2004] y, reformándola [al actuar en sede de instancia], confirmó la Resolución 102 [sentencia de primera instancia o grado] [cfr. fojas 238], de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la citada corte, que declaró infundada su demanda de prescripción adquisitiva de dominio que promovió contra la sucesión de quien en vida fue don Daniel Ezequiel Galván García, conformada por (i) doña Teófila Luzmila Galván Cornejo, (i) doña Teófila Galván Pérez, (ii) doña Dionicia Galván Cornejo, (iii) don Jacinto Manyari Galván, (iv) don Julio Máximo Oregón Galván, (v) don José Víctor Oregón Morales y (vi) don Máximo Florentino Meza Oregón, con el objeto que se le declare propietario del segundo piso del inmueble ubicado en el jirón Torre Tagle 247 de la ciudad de Huancavelica, el mismo que, según él, viene ocupando pacíficamente y como propietario.

Procedencia de la demanda

2. Este Tribunal Constitucional recuerda, en primer lugar, que el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ha sido delimitado en el fundamento 7 de la Sentencia 00728-2005-PHC/TC. De acuerdo con lo expuesto en dicha sentencia, básicamente salvaguarda lo siguiente: (i) la inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) los vicios de motivación interna y externa, (iii) la motivación insuficiente, (iv) la motivación incongruente, y, (v) la motivación cualificada.

3. Ahora bien, en dicho pronunciamiento se delimitó la inexistencia de motivación o motivación aparente en los siguientes términos: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”

[cfr. literal “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728- 2005-PHC/TC],

4. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte que, en suma, el actor objeta que la fundamentadón de la sentencia sometida a escrutinio constitucional es aparente. En otras palabras: le atribuye haber incurrido en un vicio o déficit de apariencia, porque lo plasmado en ella no cumple, en absoluto, con justificar la decisión adoptada. De modo que, según él, lo que ha sido consignado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República únicamente tiene por finalidad simular haber cumplido con el deber de motivar dicha sentencia, a fin de arropar de juridicidad un pronunciamiento que, de acuerdo con lo que alega, resulta carente de justificación.

5. Atendiendo a lo uno y a lo otro, cabe concluir que, como titular del mencionado derecho fundamental, el actor tiene derecho a exigir que la fundamentación de aquella sentencia no incurra en el citado vicio o déficit. Ahora bien, en opinión de este Tribunal Constitucional, esta última es la concreta obligación iusfimdamental que justifica la emisión de un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, pues en el presente caso, precisamente se denuncia que fundamentación de aquella sentencia es aparente. Se verifica, entonces, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], En consecuencia, no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

6. Tampoco resulta de aplicación la causal de improcedente contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido indicado infra [al narrar cómo se ha tramitado el presente proceso de amparo], la propia judicatura ordinaria ha determinado que la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] no fue debidamente notificada, como bien ha sido advertido por el adquem en la Resolución 18 [cfr. fojas 722],

Examen del caso en concreto

7. Tal como se observa de autos, la resolución de fecha 27 de junio de 2014 [Casación 4925-2012 Huancavelica] se basa en lo siguiente: “el demandante no actuó con el cmimus domini que exige la usucapión, lo que imposibilita adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio”, pues él mismo “siguió un proceso de consignación de alquileres respecto del bien inmueble materia de litis a favor de la sucesión de Daniel Ezequiel Galván García, en donde se realizó una última consignación el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual elimina el cmimus domini que exige la usucapión” [cfr. fundamento 10], Dicho contrato, en opinión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, continuó en vigor puesto que “si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento” [cfr. fundamento 13], Por ende, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República concluyó que la demanda prescripción adquisitiva promovida por el accionante resulta infundada, en tanto no ha venido poseyendo el inmueble como propietario sino como un simple inquilino; por lo tanto, no se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 950 del Código Civil, al carecer de cmimus domini [cfr. fundamento 3],

8. En ese orden de ideas, queda claro que, desde un análisis externo, la fundamentación de la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional se basa en la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual, a criterio de este Tribunal Constitucional, ha sido suficientemente explicado, pues, como ha sido indicado supra, tanto la apreciación fáctica como la calificación jurídica de lo que se ha acreditado, justifican las razones por las cuales la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha concluido que no ha operado la prescripción adquisitiva.

9. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta infundada debido a que, como ha sido indicado supra, dicha resolución cumple con detallar las razones en las que se funda. No es cierto, entonces, que su fundamentación sea aparente.

10. En todo caso, este Tribunal Constitucional considera necesario puntualizar que no resulta viable evaluar la corrección de aquella fundamentación desde el punto de vista del Código Civil, pues tanto la interpretación como la aplicación del referido código a determinado caso en particular son asuntos que únicamente corresponden ser examinados por la judicatura ordinaria, a no ser que, en cualquiera de ambas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que, como ha sido reseñado, no es el caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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