Sumilla: Nula la sentencia respecto a la absolución del coautor, y no haber nulidad respecto a los cómplices secundarios. De autos se advierten determinadas pruebas que llevan a relativizar la absolución de Francisco Ysmael Valdez Merino. Por ello, se ordenará la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala Superior.
Por otro lado, respecto a los cómplices secundarios, debe confirmarse sus absoluciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1401-2018, Callao
Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao contra la sentencia expedida el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que absolvió a Francisco Ysmael Valdez Merino como presunto coautor y a Emilio Christopher Urdanivia Vásquez, Yearsy Morán Ascoy, Alfredo Paul Villalta Echevarría, Jimmy Joel Huerta Rengifo, Alberto Manuel Cueto Mateo, Robert Francis Castillo Sánchez y Carlos Junior Barrera Carasas como presuntos cómplices secundarios de la imputación formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado –inciso 3 del artículo 108 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Gustavo Andrés Legay López.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
Lea también: Diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones consumadas [R.N. 243-2018, Lima]
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso de nulidad –folios 484 a 503–
1.1. El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292, concordante con el inciso 5 del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Señaló, en la medular, que la Sala no valoró de manera debida las pruebas de cargo –declaraciones de Manuel Antonio Legay López (hermano del occiso), Diego Armando Porras Urbizagástegui (persona que acompañaba al occiso en el día de los hechos), Margaret Thania López Cavenecia (conviviente del occiso) y Teodora López Rugel (madre del occiso)–.
Segundo. Hechos imputados
El siete de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las 9:00 horas, en la intersección de la avenida Haya de La Torre y la calle Grito de Huaura, en La Perla, Callao, transitaba el agraviado Gustavo Andrés Legay López junto con Diego Armando Porras Urbizagástegui, cuando fue interceptado por los imputados Carlos Javier Márquez Marrou (alias “Gordo Javier”) y Jorge Luis Alberto Ortega Montes de Oca (alias “Lovera”), quienes descendieron de una minicombi blanca de placa número D8P-945 conducida por Francisco Ysmael Valdez Merino –secretario general de construcción civil de La Perla, cuyo copiloto era Carlos Junior Barrera Carasas–.
Este último había convocado previamente a sus coencausados Emilio Cristopher Urdanivia Vásquez, Yearsy Morán Ascoy, Alfredo Paúl Villalta Echevarría, Jimmy Joel Huerta Rengifo, Alberto Manuel Cueto Mateo y Robert Francis Castillos Sánchez para que actuasen como grupo de contención ante un eventual enfrentamiento con motivo del ataque planificado contra el agraviado –quien pertenecía a otra facción del gremio de construcción civil–.
Así, Márquez Marrou –con un palo en la mano– y Ortega Montes de Oca –armado con una pistola– persiguieron al agraviado, lo alcanzaron y lo golpearon hasta que cayó al piso. Una vez allí continuaron agrediéndolo y Ortega Montes de Oca le disparó con su arma de fuego en el tórax, con lo cual le ocasionó la muerte.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
A. En cuanto a los cómplices secundarios
3.1. Robert Francis Castillo Sánchez
3.1.1. Se le imputa ser cómplice secundario de la muerte de Gustavo Andrés Legay López.
3.1.2. De autos se advierte lo siguiente: i) su coencausado Urdanivia Vásquez –quien se ratificó en sede de instrucción, de folios 970 a 975, y en juicio oral (folios 2647 a 2651) dijo que el absuelto no llegó al lugar del hecho– señaló en su ampliación –folio 52– que Castillo Sánchez subió a un automóvil station wagon plomo y fue parte de la caravana –minicombi blanca, moto lineal Bajaj y mototaxi azul– que estuvo en el lugar del hecho –así también lo indicó Valdez Merino en su declaración instructiva, de folios 932 a 935– y ii) el acta de reconocimiento fotográfico que se realizó a Urdanivia Vásquez –folios 82 y 83–, quien indicó conocer al absuelto como “Monstruo Robert”.
3.1.3. Por su parte, Castillo Sánchez sostuvo que el siete de abril de dos mil catorce, a las 7:45 horas, estuvo en el frontis de la casa de Valdez Merino –por invitación de este– con copias de DNI–folios 62 y 63: acta de registro vehicular practicado el día del hecho a las 18:30 horas. Se encontraron trece copias de DNI–. Agregó que Urdanivia Vásquez lo ofendió aquel día y optó por retirarse de allí –en su declaración instructiva (folios 977 a 980) reiteró que no estuvo en el lugar del hecho–.
3.1.4. Al realizarse la diligencia de confrontación entre el absuelto y Valdez Merino –folios 1210 a 1215–, este último indicó que no se percató si el primero seguía en el frontis de su casa una vez que arrancó su minicombi, mientras que Castillo Sánchez agregó que cuando se retiró no se despidió de Valdez Merino.
3.1.5. Finalmente, en juicio oral –folios 2661 y 2662–, el absuelto se abstuvo de declarar, pues sostuvo que recibía amenazas de Francisco Vitaliano Samamé Vidal, quien está recluido en el Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas.
3.1.6. Estos son los elementos de prueba incorporados en el proceso. Valorados de manera conjunta se advierte que: i) Castillo Sánchez se reunió en el frontis de la casa de Merino Valdez a pedido de este último, ii) no existe suficiencia probatoria para aseverar que el absuelto estuviera en el lugar del hecho y iii) aunque fuese así, no es posible afirmar que conocía que atentarían contra la vida de Legay López –no se advierte el dolo–.
3.1.7. Por ello, al existir insuficiencia probatoria, su absolución debe confirmarse.
3.2. Jimmy Joel Huertas Rengifo y Alberto Manuel Cueto Mateo
3.2.1. Se les imputa ser cómplice secundario de la muerte de Gustavo Andrés Legay López.
3.2.2. En su declaración policial –folios 190 a 194–, Huertas Rengifo señaló que el día del hecho acudió al frontis de la casa de Valdez Merino a petición de este, y en un mototaxi azul –junto con Alberto Manuel Cueto Mateo– acompañó a la caravana de vehículos. Agregó que Valdez Merino lo persuadió de que en el lugar del homicidio realizaría arengas para solicitar trabajo.
3.2.3. Una vez allí, bajó del mototaxi y se percató de que dos personas descendieron de la minicombi –una con un bate y la otra estaba de espaldas–. Ambos corretearon al agraviado y de repente escuchó un disparo, motivo por el que subió raudo al vehículo de Merino Valdez.
3.2.4. En su declaración instructiva –folios 984 a 992– ratificó su manifestación policial. Agregó que acudió al frontis de la casa de Valdez Merino por invitación de Cueto Mateo –en juicio oral (folios 2658 a 2661) revalidó esto–, ya que le comentó que en el día y el lugar del hecho sortearían puestos de trabajo. Una vez allí, descendió del mototaxi, pero escuchó un disparó, por lo que subió al vehículo de Valdez Merino.
3.2.5. Por su parte, Cueto Mateo refirió en su manifestación policial –folios 195 a 199– que el siete de abril de dos mil catorce se reunió a las ocho de la mañana en el frontis de la casa de Valdez Merino a solicitud de este, quien le comentó que necesitaba personas para realizar unas arengas por puestos de trabajo, motivo por el que tomó un mototaxi –por sugerencia de Valdez Merino– para llegar al lugar del hecho.
3.2.6. En su declaración instructiva –folios 1026 a 1029– ratificó su manifestación policial y agregó que, una vez en el lugar, descendió del mototaxi con su coencausado Huertas Rengifo. Observó que la combi previamente se estacionó y que de allí bajaron dos sujetos –uno con un palo en la mano–. Al escuchar el disparo, subió al mototaxi, pero su coencausado Huertas Rengifo ya no estaba.
3.2.7. Finalmente, en juicio oral –folios 2658 a 2661–, agregó que después de que Ortega Montes de Oca disparó al occiso tanto Márquez Marrou como aquel siguieron pateándolo.
3.2.8. Estos son los elementos de prueba que vinculan a los absueltos con los hechos. De ellos únicamente se advierte que ambos estuvieron en el lugar de los hechos, pero no existe suficiencia probatoria para aseverar que su finalidad era atentar contra la vida de Gustavo Andrés Legay López.
3.2.9. Es decir, las pruebas de cargo son insuficientes para acreditar el dolo de la conducta de los absueltos Huerta Rengifo y Cueto Mateo. Por ello, esta consecuencia conlleva la atipicidad del tipo penal, motivo por el que debe confirmarse la absolución para estos dos imputados.
3.3. Yearsy Morán Ascoy y Alfredo Paul Villalta Echevarría
3.3.1. En su declaración policial –folios 43 a 46–, Morán Ascoy sostuvo que al salir por la mañana hacia su trabajo con su moto –a folios 1062 y 1063 obra la testimonial de Carmen Pilar Saldaña Ramírez, quien refirió ser dueña de la moto Bajaj con número de placa 7435- 6A que le alquilaba al absuelto. A folio 1470, el Séptimo Juzgado Penal ordenó la devolución de la moto a Saldaña Ramírez– vio un grupo de personas reunidas en el frontis de la casa de Valdez Merino. Uno de ellos, Villalta Echevarría, lo amenazó para que lo trasladara hasta el lugar donde acaeció el homicidio. Al llegar, advirtió la presencia de una combi blanca y un mototaxi azul.
3.3.2. En su manifestación policial –folios 396 a 401–, Valdez Merino señaló que fue por su solicitud que Morán Ascoy trasladó a Villalta Echevarría.
3.3.3. En su instructiva –folios 1031 a 1034–, Morán Ascoy refirió que trasladó a Villalta Echevarría sin que mediara amenaza alguna. Cuando llegó al lugar del hecho, no se percató de combi blanca alguna, pero al escuchar un disparo no solo la divisó, sino que optó por alejarse del lugar. Agregó que en sede policial el policía Samamé Vidal lo coaccionó.
3.3.4. Finalmente, en juicio oral –folios 2651 a 2658–, ratificó su instructiva. Agregó que únicamente escuchó un disparo en el lugar del hecho, pero no reparó en los detalles.
3.3.5. Por su parte, Villalta Echevarría sostuvo en sede policial – folios 200 a 203, versión que ratificó en su instructiva (folios 982 a 985)– que el día del hecho fue suspendido de su trabajo, por lo cual retornó a su casa, pero en el trayecto se cruzó con Valdez Merino –y otras personas más–, quien le preguntó si podía ayudarlo a realizar unas arengas. El absuelto aceptó, pero fue a su casa a cambiarse de ropa y al salir no encontró a nadie, excepto a Morán Ascoy con su moto, quien lo trasladó al lugar del delito. Al bajar del vehículo escuchó un disparo y subió raudo a la combi de Valdez Merino.
3.3.6. Finalmente, en juicio oral –folios 2653 a 2655–, indicó que fue Márquez Marrou quien bajó de la combi con un palo, y al señalarle el Colegiado las contradicciones existentes entre su declaración policial y lo referido en juicio oral refirió que en la dependencia policial fue coaccionado por Samamé Vidal.
3.3.7. Estas son las pruebas incorporadas al proceso respecto de estos dos imputados. Se advierte de ellas que, si bien los absueltos estuvieron en el lugar del hecho, no se infiere que hayan tenido conocimiento de que Márquez Marrou y Ortega Montes de Oca atentarían contra la vida de Legay López.
3.3.8. Es decir, no existe suficiencia probatoria para inferir el dolo en la conducta de los absueltos, por lo cual el delito imputado deviene en atípico. En suma, la absolución de Morán Ascoy y Villalta Echevarría debe confirmarse.
3.4. Emilio Cristopher Urdanivia Vásquez
3.4.1. El imputado declaró ante la policía –folios 38 a 42– cinco horas después de acaecido el asesinato.
3.4.2. En una primera versión, refirió que el siete de abril de dos mil catorce se dirigió a su trabajo –obra de remodelación de pistas y veredas (cruce de la avenida Haya de la Torre con la calle Grito de Huaura) encargada por la Municipalidad de La Perla–, puesto laboral que le entregó Valdez Merino.
3.4.3. Al disponerse a realizar sus labores, cuatro individuos descendieron de un vehículo blanco y uno de ellos (con un palo en la mano) se acercó a él y le reclamó por qué trabajaba en la obra. No contento con la explicación que el absuelto le dio, “[…] se me abalanzó y quiso golpearme en la cabeza. Me protegí con el brazo derecho […]” –a folio 38. Sin embargo, a folio 862 obra el certificado médico legal que se le practicó, el cual concluyó ausencia de lesiones traumáticas recientes–. Al retirarse del lugar, escuchó tres disparos.
3.4.4. No obstante, se rectificó en la misma sede policial y refirió que un día antes Valdez Merino le dijo que se reunirían por la mañana en el frontis de su casa –jirón Brasil, a media cuadra de la comisaría de La Perla–. Aquel día subió a su vehículo junto con Márquez Marrou y una persona morena –Ortega Montes de Oca–. Al llegar al lugar del hecho escuchó que este último le comentó a Márquez Marrou que la víctima transitaba por el lugar, por lo que ambos le dijeron a Valdez Merino que bajarían.
3.4.5. En virtud de que su trabajo se encontraba allí, el absuelto también bajó del vehículo –usó un chaleco naranja, a folios 78: acta de visualización de video–. De repente se percató de que los dos sujetos que bajaron primero perseguían al agraviado: Márquez Marrou lo golpeó en la cabeza, mientras que Ortega Montes de Oca le disparó.
3.4.6. Por ello, subió presto al vehículo de Valdez Merino y, al reclamarle por lo sucedido, Ortega Montes de Oca comentó que deberían bajarlo del vehículo por soplón. Finalmente, señaló que, si mintió en su versión primigenia, fue por sugerencia de Valdez Merino, quien a su vez le comentó que hiciera pasarse como agraviado por lesiones –en su ampliación (folio 52), indicó que Valdez Merino le dijo que sindicara a un tal “Anthony” (supuesta competencia de construcción civil) como su agresor. Y a folio 39 lo sindicó como Wilmer Anthony Agurto Serrano–.
3.4.7. Por su parte, en su manifestación policial –folios 396 a 401–, Valdez Merino refirió que el siete de abril de dos mil catorce Urdanivia Vásquez llegó a su casa entre las 9:30 y 10:00 horas, y le manifestó que ya no trabajaría en la obra de remodelación de pistas y veredas porque lo estaban amenazando. Por ello, Valdez Merino le sugirió que pusiera una denuncia.
3.4.8. En su instrucción –folios 970 a 975, tres meses y siete días después del homicidio–, Urdanivia Vásquez indicó que el supervisor de la obra donde trabajaba le comentó que el siete de abril de dos mil catorce iniciarían otro tramo de la remodelación de la obra, por lo que se sortearían nuevos puestos de trabajo. Esto se lo comunicó a Valdez Merino, quien le dijo que no fuera solo, sino que lo acompañaría junto con sus coencausados.
3.4.9. Así también lo refirió Valdez Merino en su instrucción –folios 932 a 935, dos meses y veinticinco días después del homicidio–, quien indicó que Urdanivia Vásquez le comentó que el señor Julca – Ruperto Julca Coronel, ficha del Reniec a folio 2637– y el coordinador de la obra, el señor Marcos, le refirieron que sortearían puestos de trabajo; argumento con el que justificó su presencia en el lugar del hecho.
3.4.10. En juicio oral –folios 2647 a 2651, tres años, seis meses y tres días después del homicidio–, Urdanivia Vásquez reiteró que fue el señor Julca quien convocó a una reunión el día del hecho. Agregó que fue coaccionado por el policía Samamé en sede policial – sin embargo, esto último se desestima, pues en su declaración policial estuvieron presentes su abogado defensor y el fiscal adjunto provincial–.
3.4.11. De lo anterior, se advierte insuficiencia probatoria para acreditar el dolo del ahora absuelto. En todo caso, las citadas pruebas únicamente demuestran que Urdanivia Vásquez estuvo en el lugar del hecho, pero son exiguas para acreditar el tipo subjetivo que demanda el delito –homicidio calificado–, por lo que su absolución debe confirmarse.
3.4.12. Sin embargo, esta Sala Suprema no deja de advertir lo siguiente: i) al declarar Urdanivia Vásquez en un primer momento, dijo que había sido amenazado por ciertos sujetos para que dejara de trabajar donde lo hacía; ii) así también lo señaló Valdez Merino en su manifestación policial –folio 398: “[…] Me dijo que ya no podía laborar allí porque lo estaban amenazando […]”–; iii) empero, Urdanivia Vásquez se rectificó en la misma instancia policial y agregó que fue convocado por Valdez Merino un día antes de los hechos; iv) tanto en su declaración instructiva como en juicio oral Urdanivia Vásquez se desdijo de lo último, y señaló que, si Valdez Merino lo convocó, fue porque él le comunicó sobre la existencia de nuevos puestos de trabajo; v) este último argumento, fue ratificado por Valdez Merino tanto en sede de instrucción como en juicio oral.
3.4.13. En otras palabras, cuando Urdanivia Vásquez declaró en sede policial –aunque allí mismo se rectificó–, Valdez Merino también refirió la misma versión. Pero al declarar en sede de instrucción y en juicio oral Urdanivia Vásquez cambió de versión lo que fue ratificado, en ambas instancias, por Valdez Merino.
3.4.14. Es decir, existe por lo menos un indicio de que Valdez Merino direccionó la declaración de Urdanivia Vásquez desde un principio, circunstancia que se tendrá en cuenta al compulsar las pruebas de cargo y descargo que vinculan o no a Valdez Merino con el hecho imputado.
3.5. Carlos Junior Barrera Carasas
3.5.1. En su declaración policial –folios 402 a 407–, señaló que el día del hecho no estuvo en la combi. Por otro lado, negó la sindicación efectuada por Margaret Thania López Cavenecia – conviviente del occiso– de que haya amenazado al agraviando antes de su deceso.
3.5.2. En sede de instrucción –folios 928 a 931– aceptó haber estado en la combi de Valdez Merino el día del hecho –estuvo como copiloto: folios 51, 197 y 498–. Agregó que, entre que Márquez Marrou y Ortega Montes de Oca descendieran del vehículo y volvieran a abordarlo, pasaron tres minutos y no observó que la combi tuviera imperfectos para arrancar.
3.5.3. En juicio oral –folios 2626 a 2629–, agregó que Urdanivia Vásquez fue quien –con motivo de lo referido por el señor Julca– le avisó de que ampliarían puestos laborales en su trabajo, argumento con el que justificó su lugar en el hecho.
3.5.4. Estos son los medios probatorios respecto a este absuelto. La valoración conjunta de ellos es insuficiente para acreditar el dolo en la conducta del absuelto, por lo que al no existir certeza de la presencia del tipo subjetivo la absolución debe confirmarse.
3.6. Insuficiencia probatoria para acreditar el dolo en la conducta de los cómplices secundarios
En consecuencia, las pruebas incorporadas al proceso no permiten afirmar con certeza que la tipicidad subjetiva haya estado presente en la conducta de los referidos imputados, motivo por el que corresponde confirmar la absolución para todos ellos.
B. En cuanto a los coautores
3.7. Jorge Luis Alberto Ortega Montes de Oca y Carlos Javier Márquez Marrou
3.7.1. En su manifestación policial –folios 408 a 414, dieciséis días después del homicidio–, Márquez Marrou negó haber participado en los hechos.
3.7.2. En su instructiva –folios 924 a 927, dos meses y veinticinco días después del homicidio–, refirió conocer al agraviado hacía siete años por ser su vecino. El día del hecho fue convocado por Valdez Merino “[…] para ver unos trabajos de pistas y veredas […]” –folio 925–. Al llegar al lugar, bajaron todos los ocupantes de la combi “[…] para entrevistar a un ingeniero […]” –folio 925–. Fue en ese momento que el occiso se cruzó en el camino y, como entre ambos existían rencillas, intentó asustarlo con un palo. De repente escuchó un disparo –pese a que refirió haber estado a medio metro del disparo no advirtió quién lo efectuó– y abordó velozmente la combi de Valdez Merino –“[…] no sé si el carro nos esperó, pero después arrancó” –folio 925–.
3.7.3. Ambas declaraciones –en juicio oral (folios 2618 y 2619), Márquez Marrou se abstuvo de declarar– deben matizarse no solo porque son contradictorias, sino porque las conclusiones del dictamen psicológico forense que se le practicó –folios 1001 a 1003, diecinueve días después del delito– indicó que era una persona que “[…] tiende a reaccionar de manera impulsiva y agresiva […], no se muestra tal como es […], tiende a la manipulación, con capacidad para decir que le conviene. Omite aquellas cosas que lo puedan perjudicar, asumiendo una actitud defensiva […]”.
3.7.4. Independientemente de que sus coencausados lo sindicaron como la persona que agredió –y no solo asustó– al occiso con un palo, como se constata en las tomas capturadas del video que registró el hecho –folio 519 y, si bien no fueron útiles para realizar la pericia de homologación facial, al realizarse la visualización del video (folio 735), Márquez Marrou aceptó ser la persona que descendió de la minicombi con un palo en la mano–, Márquez Marrou no acudió a la lectura de la sentencia, motivo por el que la Sala lo declaró reo contumaz y reservó el fallo.
3.7.5. Por otro lado, respecto a Jorge Luis Alberto Ortega Montes de Oca, únicamente se tiene la sindicación de sus coencausados en el sentido de que fue la persona que disparó contra el agraviado. Ello es comprensible si se considera que durante todo el proceso Ortega Montes de Oca tuvo la situación jurídica de ausente, por lo que se reservó el fallo.
3.7.6. Sin embargo, de autos obran actas de escucha y transcripción –respecto a las conversaciones que habría sostenido Gerson Gálvez Calle haciendo mención al absuelto Valdez Merino por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado el siete de abril de dos mil catorce– en que, a folio 2709 –acta del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis–, se hace la siguiente referencia: “A. […] Los de La Perla están al cien conmigo […]. A. […] El más maleante que está ahí ahora. Está voceado como maleante. Un tal […]. A. Ortega, Ortega. […]. A. Él está voceado […]. A. […] Él me dijo […] déjame hacer la chamba”.
3.7.7. Se advertiría de lo anterior que la forma de vida del ausente, con posterioridad al homicidio de Legay López, fue el de la delincuencia. No se descarta que por esta característica, Ortega Montes de Oca haya estado en el lugar del hecho. Es decir, sabía de antemano cuál era su propósito en el lugar del homicidio.
C. En cuanto a los testigos
3.8. Manuel Antonio Legay López
3.8.1. En el acta de levantamiento de cadáver –folio 3, cinco horas después del ilícito–, al ser entrevistado, el citado testigo refirió ser hermano de la víctima y sindicó, entre otros, a Pancho Valdez como uno de los autores del delito.
3.8.2. En su declaración policial –folios 183 a 185, nueve días después del asesinato–, indicó sospechar (entre otros) de Valdez Merino como uno de los agresores, pues un día antes del hecho la víctima le comentó que recibía amenazas tanto de aquel como de Márquez Marrou. De igual manera, lo reconoció mediante la ficha del Reniec.
3.8.3. En juicio oral –folios 2769 a 2771, tres años, siete meses y catorce días después– persistió en su sindicación –“[…] Pancho Valdez, junto a Javier y otros dos nombres que no recuerdo, fueron quienes amenazaron a mi hermano” (folio 2770)–.
3.8.4. De lo anterior se concluye que el mentado testigo fue persistente en su sindicación.
3.9. Margaret Thania López Cavenecia
3.9.1. En su declaración policial –folios 426 a 429, dieciséis días después del delito–, la testigo refirió que su conviviente –el occiso– trabajaba como seguridad en la obra de remodelación de pistas y veredas ubicada en el cruce de la avenida Haya de la Torre y la calle Grito de Huaura. Antes de su deceso, observó en más de una ocasión que era amenazado de muerte, entre otros, por Pancho Valdez.
3.9.2. Sin embargo, mediante declaración jurada –folios 1826 y 1827–, la testigo se rectificó de su sindicación respecto a Valdez Merino y acotó que, si lo involucró, fue por presión del policía Samamé Vidal. Sin embargo, su declaración policial no puede ser anulada, máxime cuando en dicha diligencia participó el fiscal adjunto provincial –folio 429– y de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales –la investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público constituye elemento probatorio–. Por ello, el contenido de la citada declaración jurada no tiene mérito probatorio.
3.9.3. Finalmente, en juicio oral –folios 2732 a 2735, del primero de octubre de dos mil diecisiete– refirió no conocer a Valdez Merino y, si lo involucró, fue por presión del policía Samamé Vidal. Agregó que su exconviviente únicamente tuvo problemas con Márquez Marrou.
3.9.4. La interrogante es manifiesta respecto a por qué cambiaría de versión la testigo. Debe tenerse en cuenta que: i) Urdanivia Vásquez, Barrera Carasas, Castillo Sánchez, Márquez Marrou, Huertas Rengifo, Cueto Mateo y Villalta Echevarría señalaron que conocían de vista al occiso; ii) todos ellos – aunque rectificándose después– no solo vivían en La Perla, sino que señalaron en algún momento que el día del homicidio fueron convocados por Valdez Merino en el frontis de su casa; iii) en juicio oral –folio 2630–, si bien Valdez Merino negó conocer al occiso –así también en sede policial y de instrucción–, afirmó conocer a sus hermanos porque fueron promoción del colegio John F. Kennedy –de La Perla, Callao–.
3.9.5. Estas premisas permiten inferir de manera válida que Valdez Merino no solo conocía al occiso –por vivir ambos en La Perla–, sino que, por su condición de secretario general de la Asociación de Trabajadores Unidos en Construcción y Afines número 1 de La Perla –folio 341–, coordinaba con otras juntas de la zona –La Perla Baja, Mediana y Alta, a folio 2630–, situación que le permitió acceder a la información familiar de la víctima –sabía quién era su esposa–.
3.9.6. Esto explica por qué, dieciséis días después de la muerte del agraviado, López Cavenecia sindicó a Valdez Merino como uno de los agresores para, dos años y catorce días después del hecho, exculparlo de su sindicación, circunstancia que reiteró en juicio oral –tres años, cinco meses y un día después del homicidio de su conviviente–.
3.9.7. Es decir, existen indicios de que la testigo habría sido amenazada para que se retractara de su sindicación primigenia. Esto adquiriría verosimilitud si se considera que Valdez Merino, así como sus encausados –Márquez Marrou, Barrera Carasas, Ortega Montes de Oca, Urdanivia Vásquez y Castillo Sánchez (folios 533 a 549)–, tienen investigaciones por diferente delitos – Valdez Merino cuenta con investigaciones por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (en agravio de Luigui Giovanni Marín Sacio. Con investigación policial desde el catorce de marzo de dos mil catorce, a folio 534) y contra la libertad-extorsión (en agravio de Julio César Taira Valdivia. Con investigación policial desde el catorce de octubre de dos mil trece, a folio 537)–.
3.9.8. En otras palabras, no solo porque gran parte de los imputados conocían al occiso por ser de la misma zona, sino porque el círculo de personas con quienes fue imputado Valdez Merino, y este mismo, tuvieron más de un lío con la justicia es posible inferir que López Cavenecia no habría sido honesta con lo expuesto en juicio oral.
3.10. Diego Armando Porras Urbizagástegui
3.10.1. En su declaración policial –folio 416–, el testigo refirió que el día del hecho caminaba al lado del occiso, cuando de repente advirtió que un carro frenó en seco. Al voltear, se percató de que Márquez Marrou –con un palo en la mano– y un sujeto encapuchado –con un arma de fuego en la mano: Ortega Montes de Oca– comenzaron a perseguir al agraviado para, posteriormente, ultimarlo. Agregó que pudo Advertir que el chofer del vehículo –a quien identificó como Valdez Merino. Así también en el acta de reconocimiento fotográfico, a folios 493 y 494– gritaba desde su asiento: “¡Mátenlo, mátenlo!” y que el referido vehículo solo tenía lunas en los asientos del piloto y copiloto – folio 417. Así también en el folio 519–.
3.10.2. En su declaración instructiva –folios 1077 a 1079, cuatro meses y once días después del delito–, el testigo reiteró que Valdez Merino, desde el asiento de piloto de su vehículo minicombi, ordenó a los agresores –Márquez Marrou y Ortega Montes de Oca– que mataran al agraviado. Agregó que un día antes de esta declaración fue amenazado por la familia de Pancho Valdez – folio 1079–.
3.10.3. Con posterioridad –seis de julio de dos mil quince, a folios 1513 y 1514–, Valdez Merino solicitó la confrontación con este testigo, la cual fue programada para el veinticuatro de julio de dos mil quince –folio 1515–. Sin embargo, dicho testigo no acudió –folio 1554–. Finalmente, la Sala decidió prescindir de su declaración en juicio oral –folios 2769 a 2772–.
3.10.4. De lo anterior se advierte que es fácil solicitar el careo con un testigo cuando se tiene la convicción de que aquel no se apersonará porque previamente fue amenazado. Este indicio se desprende no solo de la declaración del citado testigo en sede de instrucción –la familia de Pancho Valdez lo amenazó, motivo por el que ya no acudió después al proceso–, sino porque aquel era vecino de Valdez Merino, y porque este último, al igual que algunos de sus coencausados, cuenta con investigaciones policiales por conductas ilícitas que indicarían su propensión a proferir tales amenazas.
3.10.5. Por ello, la falta de persistencia en la incriminación de este testigo no debe tomarse como desinterés por el proceso; antes bien debe contextualizarse para comprender por qué dejó de asistir al proceso pese a estar debidamente notificado.
3.11. Teodora López Rugel
En su declaración preventiva –folios 1240 a 1242. De folios 1583 a 1585, la testigo se constituyó en actora civil–, la madre del occiso refirió que este, quince días antes de su deceso, le comentó que venía siendo amenazado de muerte por Valdez Merino y Ortega Montes de Oca.
3.12. Valoración conjunta de los testigos
3.12.1. Se aprecia de lo anterior que las declaraciones de los cuatro testigos coinciden en un aspecto: todos indicaron que el occiso venía recibiendo amenazas de muerte por parte de Valdez Merino.
3.12.2. Existen indicios de que dos de ellos fueron amenazados por Valdez Merino para retractarse de su sindicación, aspecto que debe valorarse de manera conjunta con las conclusiones hasta ahora expuestas por esta Sala Suprema.
D. En cuanto a Francisco Vitaliano Samamé Vidal
3.13. Desde que Valdez Merino se puso a derecho –documentos para mejor resolver de folios 326 a 328–, sostuvo que con anterioridad al delito imputado interpuso una denuncia –el catorce de octubre de dos mil trece– contra el policía Samamé Vidal, quien lo detuvo arbitrariamente.
3.14. Por ello, la inspectoría general de dicha institución notificó a Valdez Merino para rendir su manifestación; sin embargo, este no acudió. En consecuencia, se dispuso no ha lugar al procedimiento administrativo disciplinario contra dicho policía, y se declaró inadmisible la denuncia interpuesta en su contra – folios 333 y 334, y 339–.
3.15. Sin embargo, Valdez Merino se mantuvo en sus trece, y en juicio oral –folio 2635– indicó que: “[…] Armando Porras Urbizagástegui, es el señor que en las transcripciones de audio conversó con Samamé Vidal, Gerson Gálvez-caracol, el comandante La Madrid y el abogado Mere para que buscaran testigos y después de pagarles me sindicaran como autor del homicidio de Legay López” [sic].
3.16. Al revisar el contenido de los referidos audios –folios 2685 a 2728–, no se advierte que el testigo Porras Urbizagástegui haya participado en ellos –ninguno de los audios consigna la identificación de los interlocutores–. Por otro lado, Valdez Merino tampoco explicó cómo llegó a dicha conclusión. Por ello, este alegato se desestima.
3.17. De igual manera, no deja de observarse que en juicio oral, al advertirse a los coencausados de Valdez Merino –Urdanivia Vásquez, Morán Ascoy y Villalta Echevarría–, así como a la testigo – López Cavenecia–, de que sus declaraciones eran inconsistentes con lo que manifestaron en etapas procesales anteriores, respondieron que en aquellas etapas fueron coaccionados por Samamé Vidal.
3.18. Sin embargo, como ya se indicó, las declaraciones policiales de Urdanivia Vásquez –folios 38 a 43, y 51 a 54–, Morán Ascoy –folios 43 a 46–, Villalta Echevarría –folios 200 a 203– y López Cavenecia – folios 426 a 429– tienen mérito probatorio, pues en todas ellas estuvo presente el fiscal –artículo 62 del Código de Procedimientos Penales–.
3.19. Lo que interesa resaltar es, en todo caso, que con posterioridad a la documentación adjuntada por Valdez Merino –folios 326 a 329–, en que deja entrever que estaría siendo involucrado en el homicidio de Legay López por el policía Samamé Vidal, algunos de sus coencausados, en sede de instrucción y en juicio oral, afirmaron que fueron coaccionados por dicho policía para involucrar a Valdez Merino, argumento que – después de lo anteriormente compulsado– evidenciaría un direccionamiento por parte de Valdez Merino a sus coencausados para que declararan de esa manera.
3.20. En cuanto al vehículo Daewoo blanco de placa número D8P- 945 (minicombi)
3.20.1. Se cuenta con el acta de situación del vehículo –folio 60–, en que se indicó que estaba inoperativo.
3.20.2. De igual manera, obran las imágenes del video que registró los hechos –folios 517 a 519–, en que se advierte que, durante el asesinato de Legay López, el vehículo se mantiene quieto, únicamente tiene ventanas para el piloto y copiloto, y la distancia entre el vehículo y el homicidio no es mayor a dos metros, lo que inevitablemente lleva a inferir que el piloto – Valdez Merino– presenció el hecho, y el vehículo esperó a los agresores para arrancar.
3.20.3. Por ello, el argumento de Valdez Merino en juicio oral – folio 2630– de que su vehículo aceleraba poco por un desperfecto en la compresión de aire no solo es inconsistente con las referidas imágenes, sino que no es relevante para esclarecer los hechos. En todo caso, es un mero argumento de defensa que se desestima.
E. Razonamiento de la Sala Superior
3.21. La Sala concluyó que entre los atacantes –Márquez Marrou y Ortega Montes De Oca– y el occiso únicamente mediaron rencillas personales.
3.22. Señaló que no se acreditó que el occiso perteneciera a un gremio de construcción civil, por lo que el móvil que se le imputó a Valdez Merino –conflictos por cupos en construcción civil– se desestimó; y, aunado al hecho de que sus coencausados alegaron desconocer que se atentaría contra la vida de Legay López, concluyó que existía insuficiencia probatoria para condenar.
3.23. Respecto a las rencillas personales, esto no se acreditó por la razón de que ambos agresores tienen la calidad, de reo contumaz y de ausente. Cualquier afirmación sobre los móviles de los homicidas deberá realizarse sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas.
3.24. Una de ellas es lo ya señalado respecto de Ortega Montes de Oca quien tendría como forma de vida la delincuencia. Por ello, antes que una rencilla personal entre este homicida y el agraviado, el móvil que lo impulsó habría sido la orden de una persona.
3.25. En cuanto a que no se acreditó que el occiso perteneciera a un gremio de construcción –motivo por el que Valdez Merino no tuvo razones para asesinarlo–, debe precisarse que el delito que se le imputa es homicidio por alevosía –inciso 3 del artículo 108 del Código Penal–. Por ello, independientemente de la finalidad por la que estuvieron allí sus encausados, el solo hecho de llegar al lugar en una caravana de vehículos, detenerse y que dos sujetos bajen y persigan al agraviado –mientras este solo caminaba– con un palo y un arma de fuego implica, de por sí, una actuación sobre seguro, aspecto que se subsume en el tenor del tipo penal.
3.26. Por otro lado, que sus coencausados –cómplices– desconocieran el plan de atentar contra la vida de Legay López no implica que Valdez Merino también lo desconociera, pues no es plausible alegar el desconocimiento de un cómplice para afirmar lo mismo de un autor.
3.27. Finalmente, en cuanto a que López Cavenecia –exconviviente del occiso– aseguró en juicio oral que el policía Samamé Vidal la coaccionó para exculpar a Valdez Merino, ya se precisaron en el las razones por las que este argumento se desestima.
3.28. Por ello, el razonamiento de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callo es incompatible con el de este Sala Suprema.
F. En cuanto a Francisco Ysmael Valdez Merino
3.29. De todo lo anteriormente explicado se logra inferir que: i) el absuelto fue quien convocó a sus coencausados en el frontis del lugar para dirigirse al lugar del homicidio; ii) la presencia de Ortega Montes de Oca no fue gratuita: este habría disparado por órdenes de alguien; iii) no se advierte que la minicombi tuviese desperfectos para acelerar, como arguye Valdez Merino; en cambio, se observa que dicho vehículo esperó que los agresores finalizaran con su faena para arrancar; iv) el vehículo solo tiene lunas para el piloto y copiloto y, considerando la distancia entre este y los hechos – aproximadamente dos metros–, Valdez Merino bien pudo percatarse del suceso, y v) durante el transcurso del proceso el absuelto habría direccionado las declaraciones de algunos de sus coencausados, así como las de la exconviviente del occiso –López Cavenecia– y del testigo directo –Porras Urbizagástegui– para lograr exculparse de la imputación.
G. Conclusiones
3.30. Por esta razón, a fin de dilucidar su responsabilidad penal, debe ordenarse una confrontación entre los testigos y Valdez Merino, para que los primeros ratifiquen las amenazas de muerte que este último le habría proferido al occiso –lo que finalmente se ejecutó cuando Valdez Merino estuvo presente–, así como las amenazas contra estos testigos durante el desarrollo del proceso. Asimismo, corresponde confirmar la sentencia absolutoria impuesta a los coencausados de Valdez Merino.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia expedida el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo en el que absolvió a Francisco Ysmael Valdez Merino como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado –inciso 3 del artículo 108 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Gustavo Andrés Legay López. En consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala Superior.
II. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo en el que absolvió a Emilio Christopher Urdanivia Vásquez, Yearsy Morán Ascoy, Alfredo Paul Villalta Echevarría, Jimmy Joel Huerta Rengifo, Alberto Manuel Cueto Mateo, Robert Francis Castillo Sánchez y Carlos Junior Barrera Carasas como presuntos cómplices secundarios de la imputación formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de quien en vida fue Gustavo Andrés Legay López.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella.