Violación: Certificado médico reveló lesiones en el cuerpo, pero no en genitales de agraviada [Casación 1199-2019, Áncash]

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Fundamento destacado: Vigésimo. Como puede constatarse, la Sala Superior, pese a aceptar que los Certificados médico-legales establecían que las agraviadas presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo, coligió que las mencionadas no denotaban episodio de violencia sexual, debido a que tales lesiones no se hallaban en la parte genital de las víctimas. Este discernimiento no justificado razonablemente vicia la decisión, debido a que la violencia sexual que el tipo penal exige no se centra en que recaiga sobre las partes íntimas, sino que la violencia sea ejercida contra la víctima, para que el acceso carnal pueda ser consumado.

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Sumilla: Violencia sexual, hechos y medios probatorios a la luz de los acuerdos plenarios-falta de motivación. a) La Sala Superior, pese a aceptar que los certificados médico-legales establecían que las agraviadas presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo, coligió no denotar episodio de violencia sexual, debido a que tales no se hallaban en la parte genital de las víctimas. Este discernimiento no justificado razonablemente vicia la decisión, debido a que la violencia sexual que el tipo penal exige no se centra en que recaiga sobre las partes íntimas, sino que la violencia sea ejercida contra la víctima para que el acceso carnal pueda ser consumado.

b) En la sentencia de vista se soslayó abordar los hechos y medios probatorios actuados a la luz del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, cuyo párrafo 11 constituye precedente vinculante; incluso, se obviaron las pautas ilustrativas del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, sobre apreciación de la prueba en delitos contra la libertad sexual, el cual converge como doctrina legal; debiendo ambos, respectivamente, ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción establecida por el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente, trasuntado tal contingencia en falta de motivación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1199-2019, ANCASH

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS y OIDOS: en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del once de diciembre de dos mil dieciocho (folio 261), emitida por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el encausado Norel Calixto Espinoza y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Huacaybamba del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 159), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de las personas de iniciales P. R. A. y D. G. D., a doce años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación definitiva; con lo demás que contiene; reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el aludido delito.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal de Huacaybamba del Distrito Fiscal de Ancash formuló requerimiento acusatorio.

1) En el Expediente signado bajo el número 1-2017 contra el encausado Norel Calixto Espinoza, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de D. G. D., tipificando los hechos en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal. Realizada la audiencia de control de acusación, el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (foja 20), se dictó auto de enjuiciamiento admitiéndose como medios de prueba los ofrecidos por el representante del Ministerio Público y ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.

1.2. Por otro lado, en el Expediente signado con el número 34-2015, el representante de la Fiscalía antes mencionada formuló requerimiento acusatorio (foja 59) contra Norel Calixto Espinoza, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de P. R. A., tipificando también los hechos en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal. Realizada la audiencia de control de acusación, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete (foja 67), se dictó auto de enjuiciamiento admitiéndose como medios probatorios los ofrecidos por la Fiscalía, ordenándose además, remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. En el Expediente signado con el número 1-2017, mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del quince de enero de dos mil dieciocho (foja 28), se citó al encausado a dicho acto para el trece de marzo de dos mil dieciocho. La audiencia no se pudo instalar, conforme se desprende del acta respectiva (foja 56).

2.2. Por otro lado, en el Expediente signado con el número 34-2015, mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del quince de enero de dos mil dieciocho (foja 77), se citó al procesado a la audiencia de juicio oral para el trece de marzo de dos mil dieciocho.

2.3. En ambos procesos, la defensa del entonces acusado Calixto Espinoza solicitó su acumulación (fojas 47 y 94). Es así como, en audiencia del trece de marzo de dos mil dieciocho, desarrollada en el Proceso signado bajo el número 34-2017, el Juzgado Penal Unipersonal declaró fundado el pedido de acumulación (foja 105). Emitida tal decisión, el juez declaró instalada la audiencia de juicio oral realizándose las demás sesiones con normalidad. Al finalizar, se llevó a cabo la de lectura de sentencia, el siete de junio de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 158).

2.4. Mediante sentencia expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Huacaybamba, del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 159), se condenó a Norel Calixto Espinoza como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de las personas de iniciales P. R. A. y D. G. D., a doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Contra esta decisión, el encausado interpuso recurso de apelación, concedido mediante Resolución número 11, del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (foja 210), disponiéndose la elevación de los autos a la Sala Superior competente.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido traslado del recurso impugnatorio, la Sala Penal de Apelaciones, conforme a la Resolución número 15, del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 237), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el seis de septiembre de dos mil dieciocho, la cual no se realizó; siendo reprogramada para el veintisiete de noviembre, desarrollándose con normalidad, como se aprecia de su acta correspondiente (foja 264).

3.2. El once de diciembre de dos mil dieciocho, se dio lectura a la sentencia de vista, según consta en acta inserta en autos (foja 282), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el encausado Norel Calixto Espinoza y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 159), que lo condenó como autor del delito contra la libertad violación de la libertad sexual, en agravio de las personas de iniciales P. R. A. y D. G. D., a doce años de pena privativa de libertad; reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el aludido delito.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 291), el cual fue concedido mediante Resolución número 21, del seis de marzo de dos mil diecinueve (foja 303), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de notificación (foja 32 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), pasándose a señalar fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del veintiséis de junio de dos mil veinte (foja 36 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), en uno de sus extremos se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre el admisorio, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 42 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como día y hora para la audiencia de casación, al cinco de mayo de dos mil veintiuno, mediante decreto del ocho de abril de dos mil veintiuno (foja 45 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, se realizó mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se estableció en el auto de control de calificación, en concordancia con su parte resolutiva, fue declarado bien concedido el recurso de casación, a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones, en la sentencia de vista, habría omitido analizar la incriminación de las agraviadas y los certificados médicos practicados a estas, donde evidencian lesiones.

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Sexto. Agravios del recurso de casación

Los argumentos relacionados con lo que es objeto de casación, son los siguientes:

6.1. La Sala Penal de Apelaciones, al revocar la condena al procesado Norel Calixto Espinoza, omitió motivar debidamente las razones para absolverlo del delito de violación sexual no llegando a apreciar en forma adecuada los hechos materia de juzgamiento; incluso, no llegó a valorar de manera individual, conjunta y razonada los medios de prueba.

6.2. Se aplicó erróneamente los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ya que, en el presente caso, se cumple con la incredibilidad subjetiva, la incriminación no ha sido efectuada en base a un ánimo de animadversión; las declaraciones están debidamente corroboradas, es más, la sindicación fue persistente, no considerándose el Acuerdo Plenario 1-2011, respecto a la declaración de la víctima.

6.3. La resolución recurrida se expidió con falta de motivación, pese a que los órganos de prueba son coherentes y lógicos; acogiendo la Sala Superior la teoría del caso de la defensa sin fundamentarlo adecuadamente, conforme a ley.

Séptimo. Hechos materia de imputación

En el presente caso, al existir una acumulación de expedientes, son dos los hechos sometidos a juicio, siendo estos los siguientes:

A. Primer hecho

7.1. El dieciocho de abril de dos mil quince, a las 11:00 de la noche aproximadamente, en circunstancias que la agraviada P. R. A., de 67 años, estaba cenando en su domicilio, ubicado en el centro poblado de Rondobamba-Huacaybamba, escuchó unos pasos que se acercaban. Se trataba de Norel Calixto Espinoza, quien de pronto empezó a empujar y tirar de puntapiés a la puerta; por lo que la agraviada corrió hacia esta con la finalidad de trancarla con una barreta para que no ingresara. En tal momento, la referida aprovechó para pedir auxilio llamando por celular a su hermana Francisca Rivera Asencios. Luego de unos minutos, el imputado nuevamente empezó a forcejear la puerta, logrando ingresar al interior de la vivienda de la víctima, siendo reconocido por esta, ya que la luz de la habitación estaba encendida. De pronto, el aludido se lanzó sobre P. R. A., logrando tumbarla al piso, tapándole la boca, para luego desvestirla y abusar sexualmente de ella por espacio de treinta minutos. Seguidamente, el sujeto se retiró con dirección al caserío de Miraflores.

7.2. Transcurrido unos minutos, la hermana de la víctima llegó al domicilio referido, encontrándola cuando cogía una piedra siguiendo al imputado. Acto seguido, se apersonaron al domicilio del señor juez de paz de Rondobamba con la finalidad de interponer la denuncia correspondiente.

B. Segundo hecho imputado

7.3. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, a las 11:30 de la noche aproximadamente, cuando la agraviada D. G. D., de 41 años de edad, se encontraba pernoctando en su domicilio, ubicado en el sector de Papamba S/N del centro poblado de Rondobamba-Huacaybamba, el imputado Norel Calixto Espinoza ingresó al domicilio de la víctima, quien lo reconoció. Así, este en aparente estado de ebriedad, golpeó a la víctima empleando puntapiés y golpes de puño en diferentes partes del cuerpo.

Posteriormente, la cogió y violentó sexualmente en presencia de su menor hijo, quien asustado gritaba por la violencia que padecía su madre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Motivación de las resoluciones judiciales

Octavo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, implicando ello la imperatividad que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Noveno. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico sexto, sostuvo lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso […].

B. Falta de motivación

Décimo. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta del sustento racional, que conduce al juzgador a tomar una decisión, esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, mas no producto de interpretaciones; convergiendo así en decisión arbitraria; por ejemplo, cuando se enumeren medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos o cuando son acompañados de acotaciones carentes de razonabilidad; pues ello, en rigor, no conduce a establecer una afirmación, sino, por el contrario, es el proceso intelectual de valoración, el cual viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe anotar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta o insuficiente, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la omisión voluntaria o deliberada de evaluar una prueba esencial que acredite el injusto típico[1].

Decimoprimero. Es de recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso; es así que, para determinar si tal garantía ha sido violentada, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas[2].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimosegundo. La casación excepcional interpuesta por el Ministerio Público fue bien concedida por la causal contenida en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues –a criterio del recurrente– la Sala Penal de Apelaciones habría expedido sentencia de vista con motivación insuficiente, al omitir analizar en forma debida la incriminación formulada por las agraviadas, así como los certificados médicos de estas, donde se evidencia haber sido pasibles de lesiones; ello con relación al delito materia de imputación: violación sexual.

Decimotercero. El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Huacaybamba encontró responsable a Norel Calixto Espinoza como autor del delito de violación sexual, en agravio de P. A. R. y D. G. D. En cuanto a la primera agraviada, su sindicación fue coherente con el Oficio número 115-2015-DIRNOAP-REG.POL.HCO/DIVPOS.CIA.HBBA, del veintidós de abril de dos mil quince (foja 14 del expediente judicial), el cual contiene la transcripción de la ocurrencia relacionada al abuso sexual sufrido en perjuicio de la referida por el procesado Calixto Espinoza.

Además, se tuvo en cuenta la declaración en juicio de Francisca Cirila Rivera Asencios, hermana de la agraviada P. R. A., quien ratificó que esta la llamó a su celular avisándole que un sujeto estaba en su puerta, forzándola, lo cual motivó se constituya a su domicilio. Al llegar, la vio descalza, cogiendo su pollera, refiriendo que una persona la había violado; acotando además que la habitación de su hermana estaba totalmente desordenada, dando a conocer inmediatamente el hecho a la autoridad del lugar (juez de paz de Rondobamba).

Decimocuarto. Como elemento periférico, se tuvo en cuenta el Certificado médico del veinte de abril de dos mil quince practicado a la agraviada P. R. A. realizado un día y medio después de los hechos, oralizado en el plenario, el cual certifica que la referida, entre otros, presentó una serie de lesiones:

Tórax y Pulmones: dolor a la palpación en región anterolateral de parrilla costal izquierda. Pelvis: Piel de vulva levemente eritematosos, himen de coloración rosada, carúnculas presentes en todos los cuadrantes, orla himeneal de 12 mm de longitud, mucosa vaginal levemente eritematosa. Miembros Superiores: presenta equimosis y edema de 3×3 cm, en región posterior interna de antebrazo derecho, también presenta herida escoriativa de 0.5 x 0.5 cm en región externa del 3er dedo de mano derecha. Miembros Inferiores: presenta herida escoriativa de 0.8 x 0.8 cm en región externa de tobillo izquierdo. Laboratorio: presencia de espermatozoides. Conclusiones: Desfloración de hímen antiguo; vulva y mucosa vaginal eritematosas; policontusa; heridas escoriativas en tobillo izquierdo y mano derecha.

Los medios de prueba actuados fueron cotejados con la declaración de la agraviada P. R. A., rendida en juicio, quien señaló que Norel Calixto Espinoza era la misma persona a quien en el centro poblado de Rondobamba se le conocía como “Iván”, sujeto que ingresó a su habitación, la cogió del brazo, le tapó la boca, la aplastó con su rodilla sobre sus costillas y violó contra su voluntad.

Decimoquinto. En el caso de la agraviada D. G. D., fue tomado en cuenta el Certificado Médico Legal número 004970-E-IS, del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, ingresado al plenario por la perito médico Liliana Paola Cruz Domínguez, quien se ratificó en la emisión del citado certificado practicado a la víctima aludida, un día después de ocurrido los hechos, presentando lo siguiente:

Área Extragenital: tumefacción de 4.0×2 cm en cara posterior tercio medio de brazo derecho; otra de 4.0x2cm en región parieto occipital izquierda; excoriación en proceso de costrificación de 0.5×0.5 cm en cara dorsal de falange distal del tercer dedo de la mano izquierda; otra lineal de 4.0×0.2 cm en región posterior de flanco izquierdo; de 0.5×0.3 cm en región frontal derecha; de 4.0×3.0 cm en región pararrotuliana interna del lado derecho de 2.0×0.5 cm en región pararotuliana externa del lado izquierdo; múltiples equimosis violáceas negruzcas todas de 0.5×0.5 cm sobre región rotuliana derecha; ocasionado por objeto contuso duro y por fricción. Excoriación de tipo impresión ungueal en proceso de costrificación de 3.0×0.5cm en tercio medio en cara lateral izquierda; lineal de 2.0×0.5cm y otras dos en forma de semiluna de 0.5cm y de 0.3 cm todas ubicadas en tercio superior cara lateral derecha región cervical, ocasionadas por uña humana. Área Paragenital: no presenta signos de lesiones traumáticas. Conclusiones: peritada presenta signos de lesiones extragenitales traumáticas recientes; presenta signos de parto vaginal antiguo; no presenta signos de acto contranatura [sic]. Dicha perito explicó en juicio las lesiones exhibidas por la agraviada al examinarla, tomadas en cuenta por el juez de primera instancia.

Decimosexto. Este medio de prueba fue cotejado con la declaración de la víctima, quien refirió que Norel Calixto Espinoza es conocido en el centro poblado de Rondobamba, como “Iván” y fue él quien ingresó a su domicilio, la cogió del cuello y del brazo, para luego abusar sexualmente de ella contra su voluntad. Se tuvo en cuenta, además, el examen en juicio de la perito psicóloga Jaider Chanta García, quien se ratificó en las conclusiones del Pronunciamiento Psicológico Estudio post-facto número 000048-2016-PS-PF, realizado a la Pericia Psicológica número 000023-2016-PS-DCLS, de la agraviada D. G. D., acotando que si bien no evidenció afectación emocional; sin embargo, sí se advirtió alteración significativa, como cólera, por el hecho ocurrido.

Decimoséptimo. Además, se valoró el acta de reconocimiento de personas en ficha Reniec, diligencia en la cual la agraviada D. G. D. reconoció plenamente al referido procesado como aquél que abusó sexualmente de ella. Por último se concluyó en que el aludido tenía el mismo modus operandi, esto es, actuando durante la noche y contra mujeres adultas que se hallaban solas y en lugares desolados. Amerita precisar haberse hecho hincapié no existir incredibilidad subjetiva, debido a que, durante el juicio, no se observó que las imputaciones de las víctimas hubieren estado basadas en odio; por el contrario, sus versiones habrían sido coherentes respecto a la forma y circunstancias en que acontecieron los hechos, además de existir persistencia en la incriminación.

Decimoctavo. Frente a ello, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado del delito atribuido en su contra. Medularmente, señaló que la sindicación efectuada por las agraviadas no poseen medios de prueba corroborantes, acotándose en el caso de P. R. A., atinente a su Certificado médico legal del veinte de abril de dos mil quince, en su fundamento decimoctavo, que:

Si bien se indica la presencia de equimosis y edema en la región superior interna de antebrazo derecho y herida escoriativa en el tercer dedo de la mano derecha, e incluso herida escoriativa en región externa de tobillo izquierdo; dichas lesiones no pueden ser supuestas como producto de una violación sexual; cuando los exámenes genitales dan signos negativos de violencia, no pudiéndose entender que frente a un acto sexual violento consumado, se encuentren indemnes las partes principales como lo son los genitales [sic].

Decimonoveno. En cuanto a la agraviada D. G. D., cuyo Certificado Médico Legal número 004970-E-IS fue ratificado por la perito suscribiente, quien ante el plenario sostuvo que a la aludida víctima se le encontró lesiones tipo escoriación, tumefacción y equimosis en la parte extragenital, como son cabeza región rotulina derecha, cuello, brazo y pierna, entre otros; la Sala Superior señaló, en su fundamento vigesimoprimero, que: “Con la descripción clínica se puede inferir que se descarta la posibilidad de violencia sexual sobre la víctima” (sic).

Vigésimo. Como puede constatarse, la Sala Superior, pese a aceptar que los Certificados médico-legales establecían que las agraviadas presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo, coligió que las mencionadas no denotaban episodio de violencia sexual, debido a que tales lesiones no se hallaban en la parte genital de las víctimas. Este discernimiento no justificado razonablemente vicia la decisión, debido a que la violencia sexual que el tipo penal exige no se centra en que recaiga sobre las partes íntimas, sino que la violencia sea ejercida contra la víctima, para que el acceso carnal pueda ser consumado.

Vigesimoprimero. Destaca señalar, a la vez, que, efectivamente, en la sentencia de vista recurrida, se soslayó abordar los hechos y medios probatorios actuados a la luz del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, cuyo párrafo 11 constituye precedente vinculante; incluso, se obviaron las pautas ilustrativas del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, sobre apreciación de la prueba en delitos contra la libertad sexual, el cual converge como doctrina legal; debiendo ambos, respectivamente, ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción establecida por el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente; trasuntado tal contingencia en falta de motivación, al expedirse la sentencia de vista cuestionada.

Vigesimosegundo. En tal contexto, conlleva a estimar la casación interpuesta, al tornarse la recurrida ajena al derecho, desvaneciéndose de esta forma su presunción de acierto y legalidad; consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numeral 1, del cuerpo normativo antes invocado, amerita declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar se lleve a cabo nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del once de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el encausado Norel Calixto Espinoza y en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Huacaybamba del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 159), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de las personas de iniciales P. R. A. y D. G. D., a doce años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación definitiva, con lo demás que contiene; reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el aludido delito.

II. En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista y ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen, a fin de procederse a su cumplimiento, y Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación de acuerdo a ley.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Sala Penal Permanente, Sentencia de Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 14.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 04298 2012- PA/TC del diecisiete de abril de dos mil trece, fundamento 12.

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