Violación: cinco elementos para la validez de la retractación de la víctima [RN 1562-2019, Selva Central]

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Sumilla. Elementos a evaluar para determinar la validez de la retractación de la presunta víctima de un delito sexual. I. Para estimar como válida la retractación de la presunta víctima de un delito sexual debe evaluarse: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, a la luz de los elementos corroborativos actuados; b) la coherencia interna y la exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente; d) los probables contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión, y e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

II. En el presente caso, se evaluaron los tres relatos que brindó la presunta agraviada (el primero incriminatorio y los otros dos exculpatorios), a efectos de evaluar si concurren o no los elementos antes descritos, y se concluyó que la retractación de la presunta agraviada resulta creíble y existen elementos probatorios que la corroboran; además, se consideró que el presunto delito no se cometió dentro de un entorno familiar o social próximo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1562-2019
SELVA CENTRAL

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 624) contra la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (folio 589), por la que la Segunda Sala Mixta Liquidadora de la Merced-Chanchamayo absolvió a Fray Pascual Huacho Tamara de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. G. M. G.

Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 334) y la requisitoria oral (folio 577):

1.1. Se imputa a Fray Pascual Huacho Tamara haber abusado sexualmente, en reiteradas oportunidades, de la menor identificada con las iniciales A. G. M. G., de once años de edad, desde febrero a agosto de dos mil diez, en la vivienda ubicada en el caserío San Bernando s/n, por la subida a Santa Rosa, La Merced, aprovechando que laboraba en una obra de construcción cercana a la casa donde vivía la menor con su madre, su abuela y su hermana.

1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, y solicitó que se imponga a Fray Pascual Huacho Tamara la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y se fije el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) de reparación civil (folio 340).

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 624), solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria y señaló, en lo esencial, que:

2.1. La Sala Superior no evaluó adecuadamente las inconsistencias en que incurrieron el procesado Fray Pascual Huacho Tamara y la testigo Renee Avelina García Chumbes, madre de la presunta agraviada. Tampoco consideró las serias y manifiestas contradicciones en que incurrió la presunta agraviada y que la declaración de Ernestina Chumbes viuda de García, abuela de la menor, no cuenta con ninguna corroboración.

2.2. No se valoraron de forma conjunta todas las pruebas actuadas ni se consideró que el Centro de Emergencia Mujer de Chanchamayo, en el informe social actuado, concluyó que la presunta agraviada fue víctima de abuso sexual desde que tenía once años de edad, aproximadamente.

2.3. La presunta agraviada, al momento de ocurridos los hechos, tenía once años de edad, por lo que no tenía capacidad para decidir sobre su sexualidad por su minoría de edad.

2.4. Debió evaluarse la retractación de la presunta agraviada según los criterios expuestos en la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

III. Análisis del caso

Tercero. La Segunda Sala Mixta Liquidadora de la Merced-Chanchamayo absolvió a Fray Pascual Huacho Tamara de la acusación formulada en su contra debido a que, según su criterio, la retractación de la presunta agraviada contiene los elementos de validez necesarios para considerarla como cierta; mientras que el representante del Ministerio Público señala que dicha declaración exculpatoria tiene por único fin favorecer ilegítimamente al mencionado procesado, cuando en el proceso se actuaron suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad. Por ello, corresponde evaluar si la retractación de la menor de iniciales A. G. M. G. tiene validez jurídica o no.

Cuarto. Este Tribunal, en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, señaló que para estimar como válida la retractación de la presunta víctima en un delito sexual deben evaluarse los siguientes aspectos:

4.1. La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, a la luz de los elementos corroborativos actuados.

4.2. La coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa.

4.3. La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente.

4.4. Los probados contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión.

4.5. La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

Quinto. En el presente caso, corresponde evaluar si concurren o no los elementos de validez de la retractación antes expuestos. Así tenemos que:

5.1. Sobre la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, a la luz de los elementos corroborativos actuados:

a. La declaración incriminatoria de la presunta agraviada (folio 82), recibida en presencia del representante del Ministerio Público, se encuentra aparentemente corroborada con la inicial declaración de Renee Avelina García Chumbes (folio 89), madre de la menor, recibida sin la presencia del representante del Ministerio Público, quien señaló que su hija convivió con el ahora acusado; con el certificado médico legal practicado (folio 2), que concluyó que la menor presentaba signos de desfloración antigua y un estado de gestación de dieciocho meses, y con el Informe Social número 001-2013 (folio 316), que señaló que la presunta agraviada habría convivido y mantenido relaciones sexuales desde los once años con el ahora procesado y ello fue corroborado con la declaración de las tías maternas de la menor, de nombres Zenaida García Chumbes y Martha García Chumbes.

b. Esta declaración incriminatoria no resulta sólida, pues valorada de forma conjunta con las demás pruebas no acredita la responsabilidad de Fray Pascual Huacho Tamara, debido a que la menor también señaló en esta declaración que antes de
mantener relaciones sexuales con Wilder Iván Villaizan Huanuqueño (su entonces conviviente y padre del hijo que esperaba) convivió y mantuvo relaciones sexuales con el procesado, pero no brindó ningún detalle sobre la convivencia y las relaciones sexuales.

c. Además, indicó que el nombre del acusado apareció cuando su entonces pareja sentimental, al ser detenida porque ella estaba embarazada, señaló que no era la primera persona que mantuvo relaciones sexuales con la menor; es más, esta indicó que el letrado Percy Coronado, entonces abogado de su pareja, les dijo que debían mentir y negar que Wilder Iván Villaizan Huanuqueño era el padre del niño que esperaba, para que este pudiera salir en libertad. Asimismo, la madre de la menor no brindó ningún detalle de dicha convivencia y en autos no obra la declaración de las tías de la menor, que en palabras del informe social actuado corroboran la convivencia de esta con el acusado.

5.2. Respecto a la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa:

a. La menor de iniciales A. G. M. G., en su declaración referencial (folio 242) y en el juicio oral (folio 523), señaló, de forma amplia, clara, detallada y reiterada, que:

i. No convivió ni mantuvo relaciones sexuales con Fray Pascual Huacho Tamara y que dijo eso para que liberen a Wilder Iván Villaizan Huanuqueño, que era su entonces pareja sentimental y padre de sus hijos, y ello fue porque el abogado Percy Coronado Canchan le indicó que debía mentir para que el padre de sus hijos saliera en libertad.

ii. Wilder Iván Villaizan Huanuqueño y su familia la presionaron para que mienta e indicaban que por su culpa el padre de sus hijos estaba en la cárcel, y que ella aceptó mentir porque era aún era una niña.

iii. Conoció al procesado porque su madre le vendía comida, pero ella nunca tuvo cercanía e incluso lo trataba de forma despectiva porque esta persona era de la sierra.

iv. El mencionado abogado le dijo que mintiera y que nada iba a pasar, pero ahora se arrepiente de las mentiras que dijo y se siente mal porque se encarceló injustamente al acusado.

b. Estas declaraciones se encuentran corroboradas con:

i. La manifestación de Ernestina Chumbes viuda de García (folio 214), abuela de la menor, quien señaló que su nieta, que vivía con ella, nunca convivió con el acusado y que el enamorado de la menor era Wilder Iván Villaizan Huanuqueño; también señaló que el abogado Percy Coronado Canchan fue quien dijo a la menor que sindique a Fray Pascual Huacho Tamara como la persona con quien tuvo relaciones sexuales, para que así su pareja sentimental y padre de su hijo saliera en libertad.

ii. Las declaraciones de Yesenia Jessica Miranda García (folios 219 y 542), hermana de la menor, quien indicó que al momento de ocurridos los hechos vivía junto con su hermana y su abuela, y que el procesado nunca convivió con la menor; además, precisó que su hermana sindicó al acusado como la persona que la agredió sexualmente para que liberen a Wilder Iván Villaizan Huanuqueño, que era su entonces conviviente y padre de sus dos hijos, y señaló que todo fue organizado por el abogado Percy Coronado Canchan; incluso detalló que cuando la menor quiso decir la verdad su conviviente se la llevó de la casa con dirección a Pongoa, indicando que no quería tener más problemas.

5.3. Con relación a la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, de las pruebas antes descritas aparece que resulta razonable que una menor de doce años, en estado de gestación y que convivía con la familia de su agresor, señale falsamente a otra persona como la que supuestamente la agredió sexualmente y, con ello, consiga que su pareja sentimental sea exculpada del mismo hecho y salga en libertad; además, aun cuando quisiera decir la verdad, resulta coherente que sea presionada o coaccionada por la familia de su real agresor, pues convivía con estas personas, quienes incluso le indicaban que por su culpa el padre de sus hijos estaba en la cárcel, y para todo ello contaba con la asistencia de un abogado ahora plenamente identificado.

5.4. En lo que atañe a los probables contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya podido ser manipulada o influenciada para cambiar su versión; de autos no aparece ninguna prueba que acredite que Fray Pascual Huacho Tamara haya tenido contacto alguno con la menor o su familia; es más, de forma unánime la agraviada y sus familiares señalan que el procesado únicamente estuvo en el lugar de los hechos por un corto periodo, debido a que fue a laborar en una obra de construcción civil, y que luego se retiró y nadie supo de él ni lo volvieron a ver hasta que fue detenido por el presente proceso. Esto sumado al hecho de que entre el procesado y la presunta agraviada no existe ningún vínculo de cercanía, sea por familiaridad, círculo social o laboral, o residencia común o próxima.

5.5. Sobre la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar de la menor, de autos tampoco aparece que la presunta agraviada haya dependido económica, afectiva o familiarmente del ahora procesado; por el contrario, aparece de autos que sí dependía de Wilder Iván Villaizan Huanuqueño, su entonces pareja sentimental y padre de sus dos menores hijos; incluso convivía con la familia de este, lo que hace creíble que haya declarado falsamente para exculpar a la persona de la que dependía económica, afectiva y familiarmente. Es más, la propia menor señaló que, asesorada por el abogado Percy Coronado Canchan, sindicó al procesado Fray Pascual Huacho Tamara como la persona que la agredió sexualmente porque esta se encontraba lejos, por lo que no podrían identificarla o ubicarla.

5.6. Lo descrito nos permite concluir que en autos concurren todos los elementos necesarios para considerar válida la retractación de la presunta agraviada; además, sus argumentos resultan creíbles y existen elementos probatorios que la corroboran. Por ello, desestimando los agravios denunciados por el representante del Ministerio Público, corresponde confirmar la sentencia.

IV. Remisión de copias al Ministerio Público y al Colegio de Abogados

Sexto. Según se detalló precedentemente, la menor presuntamente agraviada y sus familiares, de forma reiterada, señalaron que la declaración incriminatoria falsa fue motivada por el abogado Percy Coronado Canchan, lo que pone de manifiesto la presunta comisión de ilícitos y faltas éticas que deberán ser evaluadas por las instancias competentes. De modo que corresponde remitir copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Junín, a efectos de que procedan según sus atribuciones.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (folio 589), por la que la Segunda Sala Mixta Liquidadora de la Merced-Chanchamayo absolvió a Fray Pascual Huacho Tamara de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. G. M. G.

II. ORDENARON que se remitan copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Junín, a efectos de que procedan según sus atribuciones, en mérito de lo expuesto en el fundamento sexto de esta ejecutoria suprema.

III. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión a las partes personadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo. Interviene el magistrado Bermejo Ríos, por licencia del magistrado Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RIOS

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