Herederos indemnizarán a cliente por negligencia profesional de su padre abogado, quien causó retraso en trámites, impidiendo inscripción de venta (España) [STC 549/2014]

Fundamento destacado: (…) Con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. no 649/2010 , recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).


Roj: STS 549/2014 – ECLI:ES:TS:2014:549

Id Cendoj: 28079110012014100061
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/02/2014
No de Recurso: 928/2010
No de Resolución: 88/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJPI, Alcalá de Henares, núm. 4, 28-07-2008,

SAP M 3773/2010,
STS 549/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandado D. Bernardo, representado ante esta Sala por la procuradora Da Elisa Sáez Angulo, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por la Sección 13.a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación no 884/08 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario no 909/07 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Alcalá de Henares. Ha sido parte recurrida la demandante Da Edurne, representada ante esta Sala por la procuradora Da Marta Franch Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de febrero de 2007 Da Edurne formuló demanda de responsabilidad civil contra la herencia yacente del letrado D. Abilio y contra los llamados a heredarle por su fallecimiento, D. Bernardo , Da Nieves, D. Hilario , Da Aida y Da Evangelina , solicitando se dictara sentencia por la que:

«Estimando íntegramente la demanda, se declare la responsabilidad civil profesional del finado Excmo. Sr. D. Abilio , ex Abogado y ex Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, respecto a la pérdida y privación del inmueble (vivienda) que poseía doña Edurne y se condene solidariamente a los sucesores en el derecho que se reclama al pago de la cantidad de 379.152,23 euros, más los intereses de dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia no 4 de Alcalá de Henares, dando lugar a las actuaciones no 909/07 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, comparecieron bajo una misma representación procesal la herencia yacente y D. Bernardo , quienes se opusieron a las pretensiones deducidas de contrario solicitando que se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, respecto de D. Bernardo por falta de legitimación pasiva, o subsidiariamente por falta de legitimación activa de la demandante, o subsidiariamente por entenderse prescrita la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual o, en todo caso, por no concurrir los presupuestos para su apreciación. Y respecto de la herencia yacente de D. Abilio , que igualmente se desestimara la demanda por falta de legitimación activa, o subsidiariamente por prescripción de la acción o, en todo caso, por no concurrir los presupuestos para su apreciación. De forma subsidiaria, para el caso de declararse la responsabilidad civil y con relación a todos los demandados, se interesó que la indemnización se fijara como máximo en la suma correspondiente al valor de la vivienda, que fue 12.000 euros, actualizado con arreglo al IPC al momento de interponerse la demanda. Los demás codemandados comparecieron y se opusieron también a la demanda, aduciendo las mismas excepciones de falta de legitimación activa de la demandante y de prescripción de la acción y, en
cuanto al fondo, haber permanecido todo el tiempo ajenos a la actividad profesional del fallecido y carencia de legitimación pasiva por no haber aceptado ni expresa ni tácitamente la herencia.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de julio de 2008 con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Da María del Carmen Zaragoza Ruiz en nombre y representación de Da Edurne , debo condenar a herencia yacente de D. Abilio a abonar a la actora la cantidad de 12.020,24 euros, absolviendo del resto de pedimentos contenidos en la demanda, y absolviendo a los codemandados D. Bernardo , Da Nieves , D. Hilario , Da Aida y Da Evangelina , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas del presente procedimiento».

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el no 884/08 de la Sección 13.a de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 17 de febrero de 2010 con el siguiente fallo:

«Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da M.a del Carmen Zaragoza Ruiz en la 1a Instancia, en nombre y representación de Da Edurne representada en esta instancia por la procuradora Dña. Marta Franch Martínez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1a instancia no 4 de Alcalá de Henares con fecha 28 de julio de 2008, de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar estimando parcialmente como estimamos la demanda interpuesta por la referida procuradora en el nombre y representación citados debemos absolver y absolvemos a la Herencia Yacente de D. Abilio y debemos condenar y condenamos a D. Bernardo al pago de la cantidad de 379.152,23 euros que le adeudan más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos no afectados por esta sentencia, y sinque proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes».

QUINTO.- Anunciado por el demandado D. Bernardo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos formulados al amparo del artículo 469.1 LEC , ordinal 2o los motivos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, ordinal 3o el motivo primero y ordinal 4o el motivo cuarto: el motivo primero, por infracción de los artículos 457.2 y 4 LEC , por defectos insubsanables en la preparación del recurso de apelación; el segundo porinfracción del art. 457 LEC , al haberse pronunciado la sentencia sobre el fondo de un recurso de apelación que debió inadmitir; el tercero, con carácter subsidiario, por vulneración de los artículos 216 y 218 LEC , por incongruencia; el cuarto por infracción del art. 24 CE , aduciendo indefensión al haber tenido que articular la oposición al recurso de apelación en situación de desventaja procesal; el quinto por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 217.2 LEC , por arbitrariedad en la determinación como hecho probado del hecho consistente en la aceptación de la herencia por parte del recurrente; el sexto por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el 217.2 LEC , aduciéndose arbitrariedad en la determinación como hecho probado del hecho consistente en la cuantificación del daño emergente sufrido por la demandante, incurriéndose en errónea interpretación de la prueba pericial consistente en el informe de tasación; y el motivo séptimo por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 217.2
LEC por arbitrariedad en la determinación como hecho probado del hecho consistente en la cuantificación del lucro cesante (pérdida de alquileres), incurriéndose en errónea interpretación de la prueba pericial consistente en dictamen técnico y de la prueba documental consistente en contratos de arrendamiento.

El recurso de casación se articula en otros siete motivos: el primero por vulneración de los arts. 988 y 999 párrafos 1 , 3 y 4 CC en relación con los artículos 659 y 661 CC relativos a la aceptación de la herencia; el segundo por infracción de los arts. 1007 y 1008 CC sobre la repudiación; el tercero por infracción del artículo 1003 CC por trasladar indebidamente la responsabilidad (deudas del causante) al heredero que no aceptó; el cuarto por infracción del art. 7, apartados 1 y 2 CC , por no respetarse la buena fe e incurrir la parte demandante en abuso de derecho (ejercicio tardío de la acción contrario a la confianza generada por los propios actos); el quinto por infracción del art. 1103 CC en relación con el art. 3.2 CC , respecto al necesario uso por los tribunales de la facultad de moderación; el sexto por infracción del art. 1105 CC por no haberse tomado en consideración el hecho imprevisible del desmesurado incremento de valor de los inmuebles en el mercado, que generó una desmesurada diferencia entre el valor que tenía la vivienda cuando se generó el daño y cuando se presentó la reclamación; y el séptimo por infracción de los arts. 1106 y 1107 CC en cuanto a la responsabilidad por negligencia frente a la dolosa y en cuanto a la falta de previsibilidad del daño como circunstancia excluyente del necesario vínculo de causalidad adecuada entre el daño y el hecho generador (incumplimiento contractual en este caso).

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 1 de febrero de 2011, por razón de la cuantía ( artículo 477.2.2.o LEC ), a continuación de lo cual la parte recurrida comparecida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso -y confirmación del fallo recurrido- con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 29 de enero de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 12 de febrero, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

[Continúa…]

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