Fundamento destacado: 3. El artículo 200, inciso 3, de la Constitución establece que la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2.0, incisos 5) y 6), de la Carta Magna. El Hábeas Data no es un proceso destinado a obligar a los periodistas o empresas periodísticas a revelar sus fuentes de información, que, por 10 demás, se encuentran protegidas por el artículo 2, inciso 18, de la Constitución, y menos a impedir el libre ejercicio de la libertad de comunicar. Por tanto, no encontrándose la pretensión del demandante dentro de los dos supuestos del artículo 200, inciso 3, de la Constitución, la demanda resulta infundada respecto de la codemandada Caretas.
EXP. N.° 0134-2003-HD/TC
LIMA
ERNESTO GAMARRA OLIVARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el abogado de Ernesto Gamarra Olivares contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 1 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el ministro del Interior, Fernando Rospigliosi Capurro; contra el ministro de Justicia, Fernando Olivera Vega, y contra la Empresa Editora Multimedia S.A.C., que publica el semanario Caretas, solicitando que los emplazados ministros informen quién o quiénes entregaron la fotografía que aparece en su ficha de identificación policial al referido semanario, para su publicación en la edición N.° 1694, de fecha 31 de octubre de 2001, y que la Empresa Editora revele la fuente que le ha hecho entrega de la fotografía. Manifiesta que se han violado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y a su dignidad personal.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que el demandante no ha probado que las fotografías estuvieran en poder del INPE y que más bien tienen el rótulo de la Policía Nacional del Perú, motivo por el cual la demanda debe ser declarada infundada o improcedente. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad pasiva para obrar del demandado. Asimismo, indica que el accionante está implicado en los casos de corrupción vinculados a la mafia liderada por Vladimiro Montesinos Torres, y que las reproducciones fotográficas del recurrente y de otras personas son de conocimiento público. Sostiene, además, que de la demanda se evidencia que existen muchos hechos que deben ser materia de probanza, de modo que la presente acción de garantía no es la vía adecuada para ventilar el asunto.
La Empresa Editora del semanario Caretas no contesta la demanda dentro del plazo legal; sin embargo, posteriormente alega que es contrario a la Constitución revelar la fuente que le proporcionó la información publicada en el semanario.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil, con fecha 28 de febrero de 2002, declara fundada la excepción de falta legitimidad para obrar de los demandados ministerios, estimando que debieron ser emplazados la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario por ser las instituciones que manejaban la información. Asimismo, declara improcedente la demanda respecto a la Empresa Editora de Caretas, considerando que al ser una empresa privada, no estaba obligada a proporcionar su fuente de información.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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