Guía rápida del trámite en el proceso único de ejecución

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Sumario: 1. Introducción, 2. Proceso único de ejecución, 3. Juez competente, 4. Legitimación, 5. Demanda, 6. Calificación de la demanda, 7. Traslado, 8. Contradicción, 9. Absolución 10. Audiencia única, 11. Proceso sin contradicción, 12. Auto, 13. Apelación, 14. Secuencia gráfica correcta del proceso único de ejecución.


1. Introducción

Mediante el proceso civil se busca solucionar un conflicto de intereses (a través de los procesos de cognición: conocimiento, abreviado o sumarisimo) o una incertidumbre jurídica (procesos no contenciosos). Sin embargo, también es posible ejecutar un título ejecutivo o de ejecución (mediante un proceso único de ejecución o de ejecución de garantías) o lograr asegurar el resultado de una decisión judicial antes o durante el proceso, en caso esta aun no exista (procedimiento cautelar).

En este pequeño trabajo pretendemos alcanzar al abogado, al estudiante universitario y al público en general, la secuencia o trámite del proceso único de ejecución, teniendo en cuenta no solamente el Titulo que regula este proceso (Titulo V del CPC) artículos 688 al 691 del CPC, sino concordándola con otras normas del mismo cuerpo legal y que son aplicables al caso. Asimismo, al final podrá encontrar el lector, la secuencia grafica correcta de los procesos únicos de ejecución.

2. Proceso único de ejecución

A través de este proceso el ejecutante busca obtener tutela jurisdiccional efectiva sustentado su pretensión en uno de los títulos ejecutivos que señala la norma procesal civil (artículo 688). Aquí el juez lleva adelante una ejecución cuando la obligación contenida en el título no ha sido satisfecha voluntariamente por el obligado o deudor.

Esta se lleva a cabo a través de la interposición de una demanda ante el juez competente, quien luego de revisar los requisitos dispone el mandato de ejecución. Este mandato es puesto a conocimiento del ejecutado a fin de que este ejerza su derecho a la contradicción. Realizada o no esta prerrogativa, el juez emite un auto pudiendo llevar adelante la ejecución solicitada o denegarla por ausencia de los requisitos de ley.

Para poder lograr ello, se debe tener en cuenta los siguientes puntos que desarrollaremos que son la practica cotidiana pero que muchas veces se desconoce.

3. Juez competente

Es importante que, antes de la interposición de la demanda, se tenga claro ante qué órgano jurisdiccional designado por ley se va a tramitar la litis, para que posteriormente no sea objeto de cuestionamiento al interior del proceso por la parte contraria.

La competencia, como bien sabemos, es un límite a la jurisdicción. En materia civil esta competencia se encuentra determinada por la situación de hecho o de derecho existente al momento de la interposición de la demanda. Del mismo modo, la norma procesal establece que la competencia puede ser por razón de materia, cuantía, territorio y grado (competencia funcional).

En el caso de los procesos únicos de ejecución, el artículo 690-B establece esta competencia en función a la naturaleza del título ejecutivo:

a) Extrajudicial: el juez civil y el de paz letrado.

Siendo que el juez de paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien unidades de referencia procesal; es decir, hasta 64 000 soles.

Y en el caso del juez civil, este es competente cuando las pretensiones superen dicho monto.

b) Judicial: el juez de la demanda.

Cuando nos encontramos frente a títulos ejecutivos en los que un órgano jurisdiccional ha tenido participación, será el juez de la demanda el competente para ello.

En los procesos de ejecución con garantía constituida, sin importar la suma demandada, es competente para conocerlo el juez civil.

4. Legitimación

La legitimación hace referencia a la posibilidad de ser parte en un proceso judicial, sea en calidad de parte ejecutante o ejecutada; teniéndose en cuenta la titularidad de un derecho, el interés que se reclama o que es reclamado ante el órgano jurisdiccional. Esta legitimación pude ser activa o pasiva, dependiendo en la posición que se encuentren las partes en el proceso.

4.1 Activa

Es la capacidad para ser parte de un proceso (ejecutante) sustentada en la titularidad del derecho o un interés legítimo que se demanda (nacida de un título valor reconocido así por la norma).

En ese sentido, la norma procesal señala que está legitimado para promover la ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor (art. 960 CPC).

4.2 Pasiva

Esta titularidad recae en la persona respecto de la cual se exige el cumplimiento de una obligación contenida en un título.

Del mismo modo, el Código Procesal Civil establece que se puede promover ejecución contra aquél que en el título ejecutivo tiene la calidad de obligado y, en su caso, el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litisconsorte necesario.

5. Demanda

El acto de iniciación del proceso judicial lo constituye la demanda, a través del cual el proponente recurre al órgano jurisdiccional en busca de tutela, planteando su pretensión a nivel procesal y, que en el caso que esta sea admitida, da origen al proceso.

La demanda en el proceso único de ejecución debe contener las formalidades que señalan los artículos 424 y 425 del CPC, sin perjuicio de acompañar el título ejecutivo objeto de la pretensión (art. 690-A). La norma establece qué documentos tienen merito ejecutivo, de conformidad con el artículo 688 del CPC.

6. Calificación de la demanda

Constituye el primer momento a través del cual se pone de manifiesto la actividad del órgano jurisdiccional y, a su vez, el primer acto jurídico procesal que realiza el juez.

La calificación permite evaluar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige al accionante para que se dé inicio a la secuencia del proceso. Constituye el primer filtro para establecer la relación jurídica procesal válida. Bajo esta prerrogativa legal, el juez tiene tres posibilidades de manifestar su decisión frente a este acto de verificación de los requisitos de forma y fondo de la demanda.

El plazo que tiene el juez para la calificación es de cinco días, tal como lo refiere el artículo 124 del CPC, el cual pregona que, en primera instancia, los autos se expiden dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en la que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.

6.1 Inadmisibilidad

Cuando el juez advierta que la demanda no cumple con determinados requisitos de carácter formal que son condicionantes para su admisión, y que estas pueden ser subsanadas, lo ha de declarar así.

El Código Procesal Civil, en el artículo 426, establece los supuestos por los que el juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, caso en el cual va a otorgar a la parte un plazo para que pueda subsanar dicha omisión o incumplimiento. En el supuesto que el ejecutante no lo subsane o lo haga defectuosamente, dispondrá el rechazo de la demanda.

De otro lado, el artículo 128 del CPC señala que el juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente.

6.2 Improcedencia

A través de esta figura el juez advierte que no podrá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis ya que advierte circunstancias descritas en la norma que le impiden decidir respecto de la pretensión o los sujetos que intervienen. De igual forma, el Código Procesal Civil fija estos supuestos en su artículo 427.

Concuerda con lo antes precisado el artículo 128 del CPC, que señala que el juez declara la improcedencia de un acto procesal cuando la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

6.3 Mandato ejecutivo

Recordemos que conforme lo establece el artículo 123 del CPC, mediante los autos se dispone (entre otros actos procesales) la admisibilidad de la demanda.

En el caso que el juez advierta el cumplimiento de los requisitos legales (424, 425, 690-A del CPC), emitirá un auto disponiendo el inicio del proceso, que en los procesos únicos de ejecución se denomina Mandato Ejecutivo.

De otro lado, el 690-C establece que el mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. Y que, en el caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.

Se debe tener en cuenta demás que, cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435 (segundo párrafo art. 690 CPC).

7. Traslado

En materia de derecho procesal, el traslado implica el acto procesal por el cual el órgano jurisdiccional dispone el conocimiento de alguna decisión a las partes. Ello implica la materialización o concretización del principio de bilateralidad.

En ese sentido, se establece que, si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso (art. 430 del CPC). De esta manera, habiéndose cumplido los requisitos formales de la demanda y habiéndose expedido el mandato ejecutivo, este será notificado al ejecutado a fin de que tenga conocimiento del inicio del proceso único de ejecución y tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

8. Contradicción

El derecho de defensa que lleva a cabo el ejecutado en un proceso de ejecución se denomina Contradicción, es el nomen iuris que corresponde a la respuesta frente al ataque (demanda) que tiene el sujeto pasivo de la relación procesal en este tipo de procesos.

8.1 Plazo

El ejecutado puede plantear su defensa (contradicción) dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo.

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

8.2 Fundamento

Debe tenerse en cuenta que, la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3.- La extinción de la obligación exigida.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

8.3 Limitación probatoria

La finalidad de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes en el proceso, así como producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. La norma procesal establece que son medios probatorios típicos:

1.- La declaración de parte;

2.- La declaración de testigos;

3.- Los documentos;

4.- La pericia; y

5.- La inspección judicial.

Sin embargo, en el proceso único de ejecución, sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. (art. 690-D)

8.4 Excepciones/defensas previas.

Las excepciones son mecanismos de defensa que puede utilizar el ejecutado para denunciar la existencia de una relación jurídica procesal invalida, la cual además del sustento factico debe contar con los medios de prueba idóneos que la sustenten, a fin de que esta pueda ser resuelta a su favor.

Dentro del mismo plazo para contradecir, el ejecutado puede proponer excepciones procesales o defensas previas (art. 690-D).

Debe tenerse en cuenta que conforme el 447 del CPC, las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.

Las excepciones que puede plantear el ejecutado son:

1.- Incompetencia;

2.- Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil;

3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;

4.- Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;

5.- Falta de agotamiento de la vía administrativa;

6.- Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;

7.- Litispendencia;

8.- Cosa Juzgada;

9.- Desistimiento de la pretensión;

10.- Conclusión del proceso por conciliación o transacción;

11.- Caducidad;

12.- Prescripción extintiva; y,

13.- Convenio arbitral.

14.- Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.

En cuanto a las defensas previas, son aquellas exigencias de carácter natural de orden civil que deben tomarse en cuenta previa a la interposición de una demanda. La norma procesal a señalado que estas pueden ser:

    1. el beneficio de inventario;
    2. el beneficio de excusión;
    3. y otras que regulen las normas materiales

Estas defensas previas, se proponen y tramitan bajo los mismos alcances que las excepciones.

9. Absolución

Una vez que el ejecutado ha ejercido su derecho de defensa y teniendo en cuenta el principio de bilateralidad, el juez pone en conocimiento del ejecutante lo manifestado por su contraparte, luego claro está, del control o calificación de este. Bajo esta figura el ejecutante puede observar, cuestionar o contradecir los argumentos planteados por el ejecutado en su escrito de contradicción.

El ejecutado no esta obligado a absolver el traslado de la contradicción, es potestad de él realizarla o no. Sin embargo, la norma establece que mediante su absolución o sin ella resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta (art. 690-E).

10. Audiencia única

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. (art. 690-E tercer párrafo).

Conforme lo regula el artículo 555 del CPC y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso único de ejecución, al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, determinará los que van a ser materia de prueba.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. En ese sentido, la norma especial no ha restringido la posibilidad de que el ejecutado pueda proponer cuestiones probatorias, por lo que es posible que en esta audiencia se pueda resolver dicha pretensión probatoria.

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, (la declaración de parte, los documentos y la pericia) el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, en forma inmediata y oral, hace conocer a las partes el sentido de lo resuelto. Dentro de los cinco (5) días siguientes, el Juez notifica por escrito a las partes con el íntegro del auto.

11. Proceso sin contradicción

De acuerdo a la norma procesal en el caso que el ejecutado no formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

Ello implica que el ejecutado no ejercitó su derecho de defensa habiendo tenido la oportunidad y posibilidad de hacerlo; por lo que el juez sin más tramite y luego de evaluar la pretensión dispondrá se lleve a cabo la ejecución de su apercibimiento decretado en los actos postulatorios.

12. Auto

En los procesos únicos de ejecución (no siendo de cognición y por ende declarativo de derechos) no se emite una sentencia. La resolución que pone fin a este tipo de procesos se denomina auto.

En este caso, el juez tiene dos posibilidades al momento de culminar el proceso único de ejecución:

i. Ordenar llevar adelante la ejecución

Habiendo saneado el proceso y resolviendo la contradicción además de advertir el cumplimiento que se le exige al ejecutante y verificado que el acto reclamado tiene esta calidad; se dispone continuar con la secuela del proceso y cumplir el apercibimiento decretado en el mandato ejecutivo, es decir disponer la ejecución de la obligación (art. 690-E).

ii. Denegar la ejecución

Cuando el título ejecutivo no reúna los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado (art. 690-F).

13. Apelación

El recurso de apelación sirve para que el órgano superior revise, a solicitud de parte, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (art. 364 CPC). Las partes, sea el ejecutante o ejecutado, está facultado a interponer el correspondiente recurso de apelación contra el auto que le sea adverso a su pretensión.

Plazo

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación.

Efecto

El auto que resuelve la contradicción poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

Con efecto suspensivo

El Código precisa que en todos los casos que se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376.

La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo se interpone dentro de los siguientes plazos:

1.- Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

2.- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

Sin efecto suspensivo

Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.

Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.

La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

14. Secuencia gráfica correcta del proceso único de ejecución

Vemos que en internet, y en muchos libros o manuales, se está poniendo en conocimiento de la población la gráfica o secuencia de los diversos procesos que regula el Código Procesal Civil. Sin embrago, muchas de estas son erróneas, equívocas y generan mucha confusión en el alumnado, y especialmente en las personas que no conocen el derecho. Muchos abogados no se sorprenden ello y dicen que se “sobreentiende” que falta tal o cual acto procesal.

Así, vemos secuencias que, como en el caso del proceso único de ejecución, se gráfica a) demanda, b) contradicción y c) mandato ejecutivo. Cuando como ya hemos analizado, ello no es así. Se está obviando actos procesales que no solo están regulados en la norma procesal. Si se quiere realizar una correcta pedagogía es importante que se realice conforme corresponde. En tal sentido, en clara y correcta aplicación del Código Procesal Civil, nos permitimos formular la secuencia de un proceso único de ejecución bajo el siguiente esquema:

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