Fundación asociada informalmente con empresa demandada tiene obligación solidaria, aunque no exista contrato asociativo escrito [Casación 608-2020, Arequipa]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a la denuncia de carácter material contenida en el apartado B) del recurso de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario, es decir, infracción normativa del artículo 1183° del Código Civil[2]: el fallo de la Sala Superior ordenando la devolución del dinero de forma solidaria por parte de las codemandadas, debe entenderse su conclusión en el sentido que tanto la Fundación como Lía Carmen Rodríguez Rivera y la empresa MINSER S.R.L. se asociaron informalmente (contrato asociativo verbal, conforme al artículo 438 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades) y, por tanto, estaban plenamente de acuerdo para construir y luego vender públicamente las tiendas o stands a las personas que de buena fe acudían al local del Colegio Nuestra Señora del Rosario, para adquirir dichas tiendas y stands, pagando su precio en efectivo o depositando en las cuentas bancarias abiertas por mandato de la Fundación a nombre de la Reverenda Madre Rojas Sullón; en algunos casos perjudicando a terceros, como el caso de la demandante, personas que adquirieron sus tiendas o stands de buena fe, ante una oferta pública y a título oneroso. Razones por las cuales este extremo del recurso en mención tampoco puede prosperar.


Sumilla. RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD. En el caso concreto, las resoluciones que pusieron fin a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 608-2020, Arequipa

Lima, nueve de junio de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los expedientes acompañados; vista la causa número 608-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario, obrante en folios mil ciento cincuenta y cinco; y por Carmen Lourdes Mares de Revilla, obrante en folios mil doscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve obrante a folios diez de octubre de dos mil diecinueve obrante a folios mil doscientos once, que confirma la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciséis obrante a folios novecientos cincuenta y cinco, en cuanto declara infundada la demanda (pretensión principal); la revoca en el extremo que declara infundada la pretensión subordinada; reformándola declara fundada esta pretensión; en los seguidos por Carmen Lourdes Mares de Revilla contra Junta Administradora de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario y otros, sobre reconocimiento de propiedad.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte obrantes en folios ciento seis y ciento trece, respectivamente, del presente cuadernillo, ha declarado procedentes ambos recursos de casación por las siguientes causales:

I.- Recurso de Carmen Lourdes Mares de Revilla:

A) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Cons titución Política del Perú: refiere que se ha violado el debido proceso, el cual afecta el principio de congruencia procesal, en tanto la Sala Superior en forma separada hizo el análisis del documento que contiene el contrato “preparatorio”, sin analizar en forma conjunta con las demás pruebas aportadas, incurriendo en hacer el análisis compartido; por lo que, existe incongruencia procesal, lo congruente debió ser que el documento que contiene el contrato, se analice en forma conjunta con los otros medios de prueba. Se ha incurrido en error de calificación de un documento (contrato), al sostener que se trata de un contrato preparatorio, cuando correspondía calificarse como un contrato definitivo, porque se fijó el precio, el bien y las condiciones, incluso de la entrega de las tiendas, porque no falta indicar nada en dicho documento sobre la venta de los stands. Se ha ponderado el documento denominado “contrato preparatorio” fuera de un contexto de hechos y circunstancias informales promovidos por la fundación demandada. Precisa que, en la parte expositiva y considerativa de la sentencia, se admiten todos los hechos en la forma como se han realizado las construcciones, las compras, la ilegalidad de la fundación, que carecía de inscripción registral de sus directivos, sin autorización del CONSUF, sin tener licencias de construcción, tanto las pruebas materiales (existencia del centro comercial) como las pruebas documentales, demuestran la intención  y voluntad expresa de la fundación para vender un terreno del antiguo colegio y construir sobre ese terreno un gran centro comercial al que denominaron Mega Plaza El Rosario, es así que con los ingresos provenientes de las tiendas o stands, la fundación adquirió un terreno sobre el que se construirá el nuevo colegio, lo que acredita el aprovechamiento del dinero pagado por la recurrente en favor de la Fundación. Agrega que la Fundación por unanimidad autorizó a CODELSA para que inicie el proyecto de construcción del nuevo colegio y posteriormente mediante actas del dos y veintidós de octubre de dos mil veintidós la fundación hace constar que la empresa CODELSA estaba a cargo de la venta de los stands, posteriormente mediante acuerdo suscrito el veinticinco de agosto de dos mil tres se cancela definitivamente el contrato verbal o buena pro que le había otorgado a CODELSA, aprobando la continuación del proyecto mediante la administración directa, facultando a la madre María Aurora Rojas Sullón directora del colegio Rosario para que realice gestiones de oferta y venta, es así que se contrató a la persona de Lía Carmen Rodríguez Rivera quién constituyó a solicitud de la fundación la empresa denominada MINSER SRLtda., para la continuación del proyecto, es decir, que MINSER SR Ltda. y Lía Carmen Rodríguez Rivera estaban autorizadas para la venta de stands comerciales, por lo que nadie puede afirmar que no existió contrato verbal con la empresa MINSER S.R. Ltda y/o Lía Carmen Rodríguez Rivera para vender los stands del Centro Comercial.

Sostiene que en la sentencia de vista se ha indicado que no le corresponde la declaración de reconocimiento del derecho de propiedad de las tiendas compradas; sin embargo, al resolver la pretensión subordinada, reconoce los pagos efectuados de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00), contradiciendo la pretensión principal, porque si ha pagado debe reconocerse la propiedad de las tiendas, porque no puede declararse fundada la pretensión subordinada e infundada la pretensión principal.

B) Inaplicación del artículo 1224° del Código Civil. Argumenta que no se ha tenido en cuenta que el pago que realizó resulta ser legamente válido, que debió aplicarse la norma citada, teniéndose por válido el pago del precio realizado a MINSER SRLtda, y aun admitiendo el supuesto que MINSER SRLtda y Lía Carmen Rodríguez Rivera, no estaban autorizadas para cobrar y que la fundación no ha ratificado el pago; al haberse demostrado que la fundación, se ha aprovechado del dinero, siendo un pago a terceros, entonces el pago efectuado es legalmente válido. Agrega que, en la sentencia el Colegiado se debió pronunciar valorando todas las pruebas en conjunto y tenerse por pagado el precio de la compra, aun cuando los pagos se hicieron a terceros. Señala que la sentencia de vista retrotrae las cosas al estado anterior al hecho o acto jurídico, en ese caso, se reconocería que las tiendas o stands, son de la compradora y el terreno de propiedad de la fundación; sin embargo, no tiene en cuenta que al entregarse la posesión de la tienda, y de acuerdo a los artículos 172° y siguien tes del Código Procesal Civil, cualquier deficiencia en el documento, como de la ubicación de las tiendas, y los pagos realizados, se convalidan, teniéndose por compradas dichas tiendas por pagadas, en aplicación del artículo 1224° del Código Civil.

II.- Recurso de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario:

A) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que el título que ha dado origen al presente proceso no ha establecido de manera expresa la solidaridad de la recurrente, y ello en razón de que esta  parte no ha intervenido en dicho contrato ni en ningún otro contrato suscrito por la parte demandada MINSER y así lo reconoce la propia Sala de mérito cuando resuelve el principal de fondo del asunto de esta causa. Agrega que, no se puede sostener de un lado que la fundación no ha intervenido en el contrato al que se refiere la presente causa y cuando la Sala de mérito se ocupa del extremo apelado establezcan que la parte recurrente tiene una obligación solidaria con los otros codemandados; de este modo, advierte que se ha violado los principios señalados dando lugar a una motivación aparente y afectándose la tutela jurisdiccional efectiva.

B) Infracción normativa del artículo 1183° del Código Civil. Arguye que la solidaridad no se presume y que solamente en virtud de la ley o título de obligación se le puede establecer en forma expresa, en tal sentido la ley tampoco permite que de la interpretación del acto o norma legal constitutiva de la obligación, se deduzca a través de un proceso lógico, sino exige que la solidaridad conste de manera expresa; precisa que si la Sala Superior hubiese aplicado la norma citada, no habría declarado el pago solidario, más aún si se tiene en cuenta que los cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) fueron depositados sin consentimiento de la parte recurrente, y los diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00) fueron entregados directamente a la codemandada MINSER SRLtda; por tanto, la Sala hubiera resuelto en el sentido que la parte recurrente devuelva cinco mil dólares (US$ 5,000.00), más de ninguna forma pueda disponerse una devolución solidaria, y por ende, obligársele a devolver una suma que no ha recibido, ya que ello corresponde directamente a la codemandada MINSER.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios cuarenta y seis Carmen Lourdes Mares de Revilla interpone demanda contra Junta Administradora de la Fundación del Colegio Nuestra Señora del Rosario y Empresa de Marketing Inversiones y Servicios SRLtda – Minser S R Ltda. solicitando: Pretensión principal: que se reconozca su derecho de propiedad de las tiendas B-001 y B-024 del Centro Comercial Mega Plaza El Rosario, a mérito de: 1) El contrato preparatorio celebrado el siete de enero de dos mil cuatro, con la Gerente General de la Empresa Marketing Inversiones y Servicios (MINSER S.R.Ltda.). 2) Del pago de US$ 15,000.00 (Quince mil y 00/100 dólares americanos); de la siguiente manera: 2.1) US$ 5, 000.00 (Cinco mil y 00/100 dólares americanos) depositados a la Cuenta número 04-01-12-101548 de la Caja Municipal Arequipa, cuyas titulares eran la madre Vicenta Aurora Rojas Sullón y la apoderada del Arzobispado, Dra. Alejandra Diez Canseco Briceño; mediante el cheque de gerencia del Banco Wiese número 08199304; conforme consta del voucher cuya copia se adjunta al presente; 2.2) Del pago de US$ 10, 000.00 (Diez mil y 00/100 dólares americanos) a Lía Carmen Rodríguez Rivera, gerente general de la Empresa MINSER S.R.Ltda., mediante dos pagos cinco mil dólares, efectuados el siete de enero de dos mil cuatro y doce de mayo de dos mil cuatro.

[Continúa…]

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